EXP. N.° 03561-2007-PA/TC

LIMA

VICTOR ARIAS

ESPINOZA Y OTRA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Huacho, 18 de diciembre de 2007

 

VISTO             

 

El recurso de agravio constitucional  interpuesto por don Víctor Arias Espinoza y doña Eleodora Villanueva de Arias contra la sentencia de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 70 del segundo cuaderno, su fecha 18 de mayo de 2007, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 12 de setiembre de 2006 los recurrentes interponen demanda de amparo solicitando nuevo pronunciamiento sobre: a) la sentencia N.° 19-2006 de fecha 30 de enero de 2006 emitida por el Primer Juzgado de Paz Letrado de Tarma, en el proceso de desalojo seguido por doña Olenka Patricia Herrada Almonacin contra los recurrentes que declaró infundadas la tachas deducidas por la parte demandada (hoy demandante), e infundadas las tachas deducidas por la demandante, y fundada la demanda; y b) la sentencia de vista N.° 2006-047° de fecha 26 de junio de 2006 emitida por el Juzgado Mixto de Tarma, que confirma la apelada por los mismos fundamentos. Alega la afectación de su derecho a la tutela procesal efectiva.

 

2.      Que con fecha 17 de noviembre de 2006 la Sala Mixta Descentralizada de Tarma de la Corte Superior de Justicia de Junín declaró improcedente la demanda de amparo por considerar que no se ha vulnerado el debido proceso, y que siendo así, los fundamentos esgrimidos por los demandantes no resultan pertinentes para amparar la demanda interpuesta. Con fecha 18 de mayo de 2007 la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República confirmó la apelada por considerar que no se acredita violación al debido proceso, pues conforme se aprecia de autos el impugnante obtuvo resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente.

 

3.      Que sin entrar a evaluar el fondo del asunto debe precisar que este Colegiado ha sostenido en reiterada jurisprudencia que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. Por tanto este Tribunal debe rechazar la demanda en aplicación del inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, el cual establece que “[n]o proceden los procesos constitucionales cuando (...) [l]os hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

            Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo.

 

 

 SS.

 

LANDA ARROYO

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA