EXP. N.° 03562-2007-PA/TC
LIMA
JOSÉ MANUEL
FERNÁNDEZ ARATA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a 14 de marzo de 2008, el Pleno del Tribunal
Constitucional, con la asistencia de los magistrados Landa Arroyo, Vergara Gotelli, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por
don José Manuel Fernández Arata contra la
sentencia de la
Tercera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 993, su fecha 29 de noviembre de 2006, que declaró
improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 11 de noviembre de 2004 el recurrente
interpone demanda de amparo contra la Universidad de Lima por considerar que se ha
violado sus derechos constitucionales al trabajo, a la adecuada protección
contra el despido arbitrario, a la libertad de cátedra y al debido proceso
reconocidos por los artículos 18º, 22º, 27º y 139º numerales 3, 6 y 14 de la Carta Política del
Estado, solicitando que se ordene a la
institución emplazada que lo reincorpore en el cargo de Profesor Ordinario
Principal a tiempo completo de la
Facultad de Psicología de la referida Universidad; así como
se le paguen las remuneraciones dejadas de percibir desde la separación hasta
su reposición, más los intereses legales, costos y costas que correspondan.
Manifiesta que venía laborando
en su calidad de Decano de la citada facultad. Agrega que fue separado eN su
condición de docente mediante la Resolución Rectoral Nº 172/2004 de fecha 26 de
agosto de 2004, sin haberse cumplido con el procedimiento disciplinario para
docentes previsto por el Estatuto y el Reglamento para Docentes de la Universidad de Lima y
sin haber incurrido en falta grave alguna. Indica que el día 16 de agosto de
2004 se le cursó carta notarial mediante la cual se le indicó que había
incurrido en faltas graves de incumplimiento de obligaciones de trabajo y de
utilización indebida de servicios en beneficio de tercero, por haber
supuestamente propiciado el otorgamiento de una beca, por parte del Comité de
Becas, a una docente de la
Facultad de Psicología para participar en un diplomado de posgrado. Con fecha 23 de agosto de 2004, presentó sus
descargos, manifestando que en su condición de Decano de la Facultad remitió el
pedido de la docente al Director de la Dirección Universitaria
de Desarrollo y Evaluación Académica, y que el otorgamiento de la beca fue una
decisión tomada por el Comité de Becas, no teniendo el demandante ninguna
participación en dicho comité. Señala que la demandada ha violado sus derechos
al debido proceso y a la defensa al no haberle instaurado y seguido el
procedimiento disciplinario para docentes previsto por el Estatuto y el
Reglamento de docentes de la
Universidad que le corresponde en su calidad de Profesor
Ordinario Principal; y que por el contrario, sólo se le cursó la Carta Notarial de
fecha 16 de agosto de 2004 imputándole los cargos, y que el día 25 de agosto el
Consejo Universitario en forma inmediata y directa adoptó el Acuerdo de
Separación y, seguidamente, el día 26 de agosto se expidió la Resolución Rectoral
N° 172/2004 disponiendo su separación como docente de
la universidad demandada, sin tener en cuenta que el Consejo de Facultad
resuelve en primera instancia y el Consejo Universitario en segunda y última
instancia, previa citación y audiencia al profesor. Alega que la Universidad, para
sustraerlo de la competencia de los órganos universitarios, invoca el artículo
133° del Reglamento que establece que los docentes son separados por otras
causas, como faltas graves tipificadas por la legislación laboral aplicable a
los trabajadores del régimen laboral de la actividad privada.
La emplazada contesta la demanda manifestando que
mediante carta de fecha 31 de marzo de 2004 la profesora María del Pilar Tamashiro Sakuda solicitó al
demandante, en su condición de Decano de la Facultad de Sicología
de la Universidad,
que considere evaluar la posibilidad de otorgarle una beca completa de estudios
parar el “I Diplomado de Postgrado en Gestión Estratégica de Recursos Humanos
por Competencias”, por cuanto ello sería beneficioso para su desempeño en la Coordinación del Área
de Sicología Social y Organizaciones en la Facultad de Sicología así como para la Coordinación Académica
del Diplomado. Dicha solicitud fue remitida por el demandante, mediante carta
de fecha 31 de marzo de 2004, al Director de la Dirección Universitaria
de Desarrollo y Evaluación Académica, a fin de que a su vez sea remitida a la Comisión de Becas y
Perfeccionamiento Docente de la Universidad. En dicha Carta el actor manifestó
que consideraba importante que a la profesora Tamashiro
le sea otorgada la beca como alumna para el diplomado, por cuanto ello
redundaría en beneficio de la
Coordinación del Área de Sicología
Social y Organizaciones y de los Cursos a cargo de la Facultad de Sicología, así como en beneficio del mismo Diplomado al
desempeñarse como Coordinadora Académica. Mediante Acta de fecha 1 de abril de
2004, la Comisión
de Becas acordó otorgar a favor de la profesora Tamashiro
la beca completa de estudios para el diplomado valorizada en 3 mil 600 dólares
americanos. Mediante el Informe de Auditoría de fecha
10 de agosto de 2004 dirigido a la
Rectora de la
Universidad, el Director de Auditoría
Interna observó la beca otorgada a la profesora por existir incompatibilidad
entre las labores que dicha docente realizaba como Coordinadora Académica del
Diplomado y su condición de alumna becada del mismo diplomado. Mediante carta
del 1 de setiembre de 2004, la profesora comunicó a la Coordinadora del
Centro Integral de Educación Continua su decisión de retirarse del Diplomado en
calidad de alumna becada. Aduce la demandada que el actor incurrió en la
comisión de las faltas graves tipificadas en los literales a) y c) del artículo
25° del D.S 003-97-TR, al haber propiciado y
fomentado el otorgamiento de la beca, a pesar de la evidente incompatibilidad
existente entre su calidad de Coordinadora Académica remunerada del Diplomado y
su condición de alumna becada en el mismo. Ello implicó el incumplimiento de
las obligaciones de trabajo, lo que supuso el quebrantamiento de la buena fe laboral,
al haber dañado la imagen, el prestigio y la transparencia en la actividad
académica de la
Universidad así como la utilización indebida de los servicios
de beca de la Universidad
a favor de terceros.
El Cuadragésimo Primer Juzgado Civil de Lima, a fojas
865, con fecha 12 de junio de 2006, declara infundada la demanda de amparo, por
considerar que de la prueba aportada referida se encuentra razonabilidad en la decisión adoptada por la emplazada, al haber dispuesto la separación del recurrente de la Universidad, al
resultar incompatible su participación en el otorgamiento de una beca completa
de estudios a favor de la profesora de su misma facultad, para que curse
estudios como alumna, en un curso de diplomado de nivel de posgrado,
en el que a la vez dicha alumna era simultáneamente la coordinadora
académica.
La recurrida declaró nulo todo lo actuado e
improcedente la demanda, por estimar que la pretensión de la parte demandante
no procede porque existe una vía específica, igualmente satisfactoria, para la
protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado; y que por
consiguiente, siendo el asunto controvertido materia del régimen laboral
público, este se deberá dilucidar en el proceso contencioso-administrativo.
FUNDAMENTOS
1. De acuerdo a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo concerniente a
materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N.° 0206-2005-PA/TC,
que constituye precedente vinculante de conformidad con lo dispuesto en el
artículo VII del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, procede
efectuar la verificación del despido arbitrario alegado por el recurrente.
2. De fojas 133 a 150 de autos obra el
Estatuto de la Universidad
de Lima, Edición Actualizada Mayo 2001, aprobado por la Asamblea Universitaria
en su sesión extraordinaria de fecha 12 de noviembre de 1999, promulgado por
Resolución Rectoral N° 225/99, modificado por la Asamblea Universitaria
en su sesión extraordinaria de fecha 5 de mayo de 2000, aprobado por Resolución
Rectoral N° 111/2000, posteriormente modificado por la Asamblea Universitaria
en su sesión extraordinaria de fecha 23 de mayo de 2001, el cual resulta
aplicable al caso de autos, que en su artículo 121° señala que a los docentes
les son aplicables las sanciones de amonestación escrita, suspensión y
separación, y que el Reglamento de Docentes establecerá las causales y los
procedimientos para aplicar dichas sanciones.
3. De fojas 151 a 166 de autos obra el
Reglamento de Docentes, Edición Actualizada Abril 2001, promulgada por la Resolución Rectoral
N° 109/2001, el mismo que en su artículo 128°
establece el catálogo de las causas o faltas graves por las que podría
eventualmente aplicarse la sanción de separación de los docentes.
4. Por su parte, el artículo 133°
del citado Reglamento establece que los docentes de la Universidad igualmente
pueden ser separados por causas relacionadas con su conducta, entre otros
casos, por incurrir en falta grave prevista en la legislación laboral, y que el
procedimiento se rige por la legislación laboral vigente.
5. De fojas 79 a 83 de autos, obra la
carta notarial de fecha 16 de agosto de 2004, suscrita por don José Carlos
Velarde Zadd, a nombre de la Universidad de Lima,
mediante la cual se indicó al demandante que habría incurrido en las faltas
graves de incumplimiento de obligaciones de trabajo y de utilización indebida
de servicios en beneficio de tercero, tipificadas en los literales a) y c) del
artículo 25º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, por haber supuestamente
propiciado el otorgamiento de una beca, por parte del Comité de Becas, a una
docente de la Facultad
de Psicología para participar en un diplomado de posgrado.
Cabe precisar que en la citada Carta literalmente se le indica al demandante
que “la Universidad
de Lima le ofrece la posibilidad de que, ejerciendo su derecho de defensa y
respetando el principio del debido proceso desvirtúe los cargos de la falta
grave acusada y presente las pruebas que estime pertinentes en la forma, modo y
plazo previstos por ley, para lo cual deberá formular sus descargos ante la Secretaría General
de la Universidad
de Lima”.
6. De fojas 86 a 91, obra la comunicación
de fecha 20 de agosto de 2004,
a través de la cual el ahora demandante presentó sus
descargos, manifestando que en su condición de Decano de la Facultad sólo se limitó a
remitir el pedido de la docente al Director de la Dirección Universitaria
de Desarrollo y Evaluación Académica, razón por la que el otorgamiento de la
beca fue una decisión tomada por el Comité de Becas.
7. De fojas 99 a 105, obra la Carta Notarial de
fecha 27 de agosto de 2004, dirigida por la Rectora de la Universidad de Lima a
don José Manuel Fernández Arata, comunicándole que
quedaba extinguido el contrato de trabajo, al haber incurrido en causa justa de
despido, tipificada como faltas graves en los literales a) y c) del artículo
25° de la Ley de
Productividad y Competitividad Laboral aprobada por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, y que se encontraban a su disposición los
beneficios sociales que le correspondían de acuerdo con la legislación laboral
vigente.
8. En el presente caso, conforme al artículo 133.º
del Reglamento de Docentes, la
Universidad se encontraba facultada para seguir el
procedimiento de despido conforme al régimen laboral privado. Asimismo, de las
pruebas aportadas se comprueba que el demandante conocía perfectamente el daño
que produciría el otorgamiento de una beca de estudios del diplomado justamente
a la persona que tenía el deber laboral de ser la Coordinadora Académica,
situación a todas luces incompatible en el ámbito académico universitario pues:
¿Cómo puede “Coordinar Académicamente” un diplomado de posgrado
una persona que se inscribe en el mismo para ser capacitada, y a la vez
dirigirlo, y que, además, es becada a solicitud de su jefe funcional? Por ello,
este Colegiado estima que el recurrente incurrió en la
falta grave imputada por la
Universidad demandada.
9. Siendo así, cabe recordar que este Tribunal ya
se ha pronunciado reiteradamente en el sentido de que para que proceda el
despido de un trabajador, se requiere que la falta grave esté debidamente
comprobada, debiendo seguirse para el efecto el procedimiento correspondiente.
Por tanto, advirtiéndose de autos que se ha cumplido con dichas exigencias en
el caso sub exámine,
debemos concluir que la decisión del empleador de despedir al recurrente se
encuentra arreglada a ley; en consecuencia, su pretensión carece de fundamento,
por lo que la demanda debe ser desestimada.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar
INFUNDADA la demanda.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
LANDA
ARROYO
VERGARA GOTELLI
CALLE
HAYEN
ETO
CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA