EXP. N.° 03562-2007-PA/TC

LIMA

JOSÉ MANUEL

FERNÁNDEZ ARATA

 

  

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 14 de marzo de 2008, el Pleno del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Landa Arroyo, Vergara Gotelli, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Manuel Fernández Arata contra la sentencia  de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 993, su fecha 29 de noviembre de 2006, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 11 de noviembre de 2004 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Universidad de Lima por considerar que se ha violado sus derechos constitucionales al trabajo, a la adecuada protección contra el despido arbitrario, a la libertad de cátedra y al debido proceso reconocidos por los artículos 18º, 22º, 27º y 139º numerales 3, 6 y 14 de la Carta Política del Estado, solicitando que se ordene a la institución emplazada que lo reincorpore en el cargo de Profesor Ordinario Principal a tiempo completo de la Facultad de Psicología de la referida Universidad; así como se le paguen las remuneraciones dejadas de percibir desde la separación hasta su reposición, más los intereses legales, costos y costas que correspondan.

 

Manifiesta que venía laborando en su calidad de Decano de la citada facultad. Agrega que fue separado eN su condición de docente mediante la Resolución Rectoral Nº 172/2004 de fecha 26 de agosto de 2004, sin haberse cumplido con el procedimiento disciplinario para docentes previsto por el Estatuto y el Reglamento para Docentes de la Universidad de Lima y sin haber incurrido en falta grave alguna. Indica que el día 16 de agosto de 2004 se le cursó carta notarial mediante la cual se le indicó que había incurrido en faltas graves de incumplimiento de obligaciones de trabajo y de utilización indebida de servicios en beneficio de tercero, por haber supuestamente propiciado el otorgamiento de una beca, por parte del Comité de Becas, a una docente de la Facultad de Psicología para participar en un diplomado de posgrado. Con fecha 23 de agosto de 2004, presentó sus descargos, manifestando que en su condición de Decano de la Facultad remitió el pedido de la docente al Director de la Dirección Universitaria de Desarrollo y Evaluación Académica, y que el otorgamiento de la beca fue una decisión tomada por el Comité de Becas, no teniendo el demandante ninguna participación en dicho comité. Señala que la demandada ha violado sus derechos al debido proceso y a la defensa al no haberle instaurado y seguido el procedimiento disciplinario para docentes previsto por el Estatuto y el Reglamento de docentes de la Universidad que le corresponde en su calidad de Profesor Ordinario Principal; y que por el contrario, sólo se le cursó la Carta Notarial de fecha 16 de agosto de 2004 imputándole los cargos, y que el día 25 de agosto el Consejo Universitario en forma inmediata y directa adoptó el Acuerdo de Separación y, seguidamente, el día 26 de agosto se expidió la Resolución Rectoral 172/2004 disponiendo su separación como docente de la universidad demandada, sin tener en cuenta que el Consejo de Facultad resuelve en primera instancia y el Consejo Universitario en segunda y última instancia, previa citación y audiencia al profesor. Alega que la Universidad, para sustraerlo de la competencia de los órganos universitarios, invoca el artículo 133° del Reglamento que establece que los docentes son separados por otras causas, como faltas graves tipificadas por la legislación laboral aplicable a los trabajadores del régimen laboral de la actividad privada.

 

La emplazada contesta la demanda manifestando que mediante carta de fecha 31 de marzo de 2004 la profesora María del Pilar Tamashiro Sakuda solicitó al demandante, en su condición de Decano de la Facultad de Sicología de la Universidad, que considere evaluar la posibilidad de otorgarle una beca completa de estudios parar el “I Diplomado de Postgrado en Gestión Estratégica de Recursos Humanos por Competencias”, por cuanto ello sería beneficioso para su desempeño en la Coordinación del Área de Sicología Social y Organizaciones en la Facultad de Sicología así como para la Coordinación Académica del Diplomado. Dicha solicitud fue remitida por el demandante, mediante carta de fecha 31 de marzo de 2004, al Director de la Dirección Universitaria de Desarrollo y Evaluación Académica, a fin de que a su vez sea remitida a la Comisión de Becas y Perfeccionamiento Docente de la Universidad. En dicha Carta el actor manifestó que consideraba importante que a la profesora Tamashiro le sea otorgada la beca como alumna para el diplomado, por cuanto ello redundaría en beneficio de la Coordinación del Área de Sicología Social y  Organizaciones y de los Cursos a cargo de la Facultad de Sicología, así como en beneficio del mismo Diplomado al desempeñarse como Coordinadora Académica. Mediante Acta de fecha 1 de abril de 2004, la Comisión de Becas acordó otorgar a favor de la profesora Tamashiro la beca completa de estudios para el diplomado valorizada en 3 mil 600 dólares americanos. Mediante el Informe de Auditoría de fecha 10 de agosto de 2004 dirigido a la Rectora de la Universidad, el Director de Auditoría Interna observó la beca otorgada a la profesora por existir incompatibilidad entre las labores que dicha docente realizaba como Coordinadora Académica del Diplomado y su condición de alumna becada del mismo diplomado. Mediante carta del 1 de setiembre de 2004, la profesora comunicó a la Coordinadora del Centro Integral de Educación Continua su decisión de retirarse del Diplomado en calidad de alumna becada. Aduce la demandada que el actor incurrió en la comisión de las faltas graves tipificadas en los literales a) y c) del artículo 25° del D.S 003-97-TR, al haber propiciado y fomentado el otorgamiento de la beca, a pesar de la evidente incompatibilidad existente entre su calidad de Coordinadora Académica remunerada del Diplomado y su condición de alumna becada en el mismo. Ello implicó el incumplimiento de las obligaciones de trabajo, lo que supuso el quebrantamiento de la buena fe laboral, al haber dañado la imagen, el prestigio y la transparencia en la actividad académica de la Universidad así como la utilización indebida de los servicios de beca de la Universidad a favor de terceros.

 

El Cuadragésimo Primer Juzgado Civil de Lima, a fojas 865, con fecha 12 de junio de 2006, declara infundada la demanda de amparo, por considerar que de la prueba aportada referida  se encuentra razonabilidad en la decisión adoptada por la emplazada, al haber dispuesto la separación del recurrente de la Universidad, al resultar incompatible su participación en el otorgamiento de una beca completa de estudios a favor de la profesora de su misma facultad, para que curse estudios como alumna, en un curso de diplomado de nivel de posgrado, en el que a la vez dicha alumna era simultáneamente la coordinadora académica.     

 

La recurrida declaró nulo todo lo actuado e improcedente la demanda, por estimar que la pretensión de la parte demandante no procede porque existe una vía específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado; y que por consiguiente, siendo el asunto controvertido materia del régimen laboral público, este se deberá dilucidar en el proceso contencioso-administrativo.

 

 FUNDAMENTOS

1.      De acuerdo a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo concerniente a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N.° 0206-2005-PA/TC, que constituye precedente vinculante de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, procede efectuar la verificación del despido arbitrario alegado por el recurrente.

 

2.      De fojas 133 a 150 de autos obra el Estatuto de la Universidad de Lima, Edición Actualizada Mayo 2001, aprobado por la Asamblea Universitaria en su sesión extraordinaria de fecha 12 de noviembre de 1999, promulgado por Resolución Rectoral 225/99, modificado por la Asamblea Universitaria en su sesión extraordinaria de fecha 5 de mayo de 2000, aprobado por Resolución Rectoral 111/2000, posteriormente modificado por la Asamblea Universitaria en su sesión extraordinaria de fecha 23 de mayo de 2001, el cual resulta aplicable al caso de autos, que en su artículo 121° señala que a los docentes les son aplicables las sanciones de amonestación escrita, suspensión y separación, y que el Reglamento de Docentes establecerá las causales y los procedimientos para aplicar dichas sanciones.

 

3.      De fojas 151 a 166 de autos obra el Reglamento de Docentes, Edición Actualizada Abril 2001, promulgada por la Resolución Rectoral 109/2001, el mismo que en su artículo 128° establece el catálogo de las causas o faltas graves por las que podría eventualmente aplicarse la sanción de separación de los docentes.

 

4.      Por su parte, el artículo 133° del citado Reglamento establece que los docentes de la Universidad igualmente pueden ser separados por causas relacionadas con su conducta, entre otros casos, por incurrir en falta grave prevista en la legislación laboral, y que el procedimiento se rige por la legislación laboral vigente.

 

5.      De fojas 79 a 83 de autos, obra la carta notarial de fecha 16 de agosto de 2004, suscrita por don José Carlos Velarde Zadd, a nombre de la Universidad de Lima, mediante la cual se indicó al demandante que habría incurrido en las faltas graves de incumplimiento de obligaciones de trabajo y de utilización indebida de servicios en beneficio de tercero, tipificadas en los literales a) y c) del artículo 25º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, por haber supuestamente propiciado el otorgamiento de una beca, por parte del Comité de Becas, a una docente de la Facultad de Psicología para participar en un diplomado de posgrado. Cabe precisar que en la citada Carta literalmente se le indica al demandante que “la Universidad de Lima le ofrece la posibilidad de que, ejerciendo su derecho de defensa y respetando el principio del debido proceso desvirtúe los cargos de la falta grave acusada y presente las pruebas que estime pertinentes en la forma, modo y plazo previstos por ley, para lo cual deberá formular sus descargos ante la Secretaría General de la Universidad de Lima”.

 

6.      De fojas 86 a 91, obra la comunicación de fecha 20 de agosto de 2004, a través de la cual el ahora demandante presentó sus descargos, manifestando que en su condición de Decano de la Facultad sólo se limitó a remitir el pedido de la docente al Director de la Dirección Universitaria de Desarrollo y Evaluación Académica, razón por la que el otorgamiento de la beca fue una decisión tomada por el Comité de Becas.

 

7.      De fojas 99 a 105, obra la Carta Notarial de fecha 27 de agosto de 2004, dirigida por la Rectora de la Universidad de Lima a don José Manuel Fernández Arata, comunicándole que quedaba extinguido el contrato de trabajo, al haber incurrido en causa justa de despido, tipificada como faltas graves en los literales a) y c) del artículo 25° de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobada por el Decreto Supremo 003-97-TR, y que se encontraban a su disposición los beneficios sociales que le correspondían de acuerdo con la legislación laboral vigente.

 

8.      En el presente caso, conforme al artículo 133 del Reglamento de Docentes, la Universidad se encontraba facultada para seguir el procedimiento de despido conforme al régimen laboral privado. Asimismo, de las pruebas aportadas se comprueba que el demandante conocía perfectamente el daño que produciría el otorgamiento de una beca de estudios del diplomado justamente a la persona que tenía el deber laboral de ser la Coordinadora Académica, situación a todas luces incompatible en el ámbito académico universitario pues: ¿Cómo puede “Coordinar Académicamente” un diplomado de posgrado una persona que se inscribe en el mismo para ser capacitada, y a la vez dirigirlo, y que, además, es becada a solicitud de su jefe funcional? Por ello, este Colegiado estima que el recurrente incurrió en la falta grave imputada por la Universidad demandada.     

 

9. Siendo así, cabe recordar que este Tribunal ya se ha pronunciado reiteradamente en el sentido de que para que proceda el despido de un trabajador, se requiere que la falta grave esté debidamente comprobada, debiendo seguirse para el efecto el procedimiento correspondiente. Por tanto, advirtiéndose de autos que se ha cumplido con dichas exigencias en el caso sub exámine, debemos concluir que la decisión del empleador de despedir al recurrente se encuentra arreglada a ley; en consecuencia, su pretensión carece de fundamento, por lo que la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

                                                                                                             

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA