EXP. N.° 03562-2008-PA/TC
PIURA
MARÍA CARMEN
RAMOS PACHERREZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del mes
de noviembre de 2008, la
Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Mesía Ramírez, Beaumont
Callirgos y Alvarez
Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por doña María Carmen Ramos Pacherrez
contra la sentencia expedida por la Primera Sala Especializada de la Corte Superior de
Justicia de Piura, de fojas 117, su fecha 12 de junio del 2008, que declaró
improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda de
amparo contra la Oficina
de Normalización Previsional (ONP), solicitando que
se reajuste su pensión de jubilación en aplicación al artículo 1 de la Ley N.º
23908. Asimismo, solicita se le abone los devengados e intereses
correspondientes.
La emplazada contesta la demanda
solicitando se la declare improcedente debido a que la recurrente recibe el
importe mínimo establecido por criterio con carácter vinculante por el Tribunal
Constitucional; asimismo, sostiene que la demandante no se encuentra en estado
grave de salud, por lo que la pretensión no versa sobre el contenido
constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la pensión. Finalmente,
alega que la contingencia se dio con posterioridad a la vigencia de la Ley N.º
23908
El Tercer Juzgado Especializado en
lo Civil de Piura, con fecha 18 de marzo de 2008, declara improcedente la
demanda considerando que la demandante viene percibiendo el mínimo legal
vigente y que la fecha de la contingencia es posterior a la vigencia de la Ley Nº. 23908.
La recurrida, confirmando la
apelada, declara improcedente la demanda por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la
demanda
1.
En atención a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del
Código Procesal Constitucional, en el presente caso, aun cuando la demanda
cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante,
procede efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso
(grave estado de salud de la demandante), a fin de evitar consecuencias irreparables.
Delimitación
del petitorio
2.
La demandante
pretende la aplicación de la
Ley N.º 23908 a su pensión de
jubilación adelantada, más el pago de los devengados y los intereses legales
correspondientes.
Análisis de la controversia
3.
En la sentencia
recaída en el expediente N.º 5189-2005-PA, del 13 de setiembre
de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en
mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código
Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la
sentencia recaída en el expediente N.º 198-2003-AC para la aplicación de la Ley N.º 23908, durante su
periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos
jurídicos 5 y del 7 al 21.
4.
En dicho sentido,
se ha establecido que todo pensionista que hubiese alcanzado el punto de
contingencia hasta antes de la derogatoria de la Ley N.º 23908 –18 de
diciembre de 1992– tiene derecho al reajuste de su pensión en un monto
mínimo equivalente a tres sueldos mínimos vitales o su sustitutorio,
el Ingreso Mínimo Legal, en cada oportunidad en que estos se hubieran
incrementado, no pudiendo percibir un monto inferior a tres veces el referente,
en cada oportunidad de pago de la pensión, durante el referido periodo.
5.
En el presente
caso, de la Resolución
N.º 0000038229-2004-ONP/DC/DL 19990
se evidencia que se otorgó a la demandante la pensión de jubilación adelantada
a partir del 3 de setiembre de 1994, es decir, con
posterioridad a la derogación de la
Ley N.º 23908, por lo que dicha norma no resulta aplicable a
su caso.
6.
No obstante,
importa precisar que conforme a lo dispuesto por la Leyes 27617 y 27655, la
pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está
determinada en atención al número de años de aportaciones acreditadas por el
pensionista, en el presente caso, se acreditan 26 años y 11 meses de
aportaciones. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales,
mediante la
Resolución Jefatural N.°
001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se dispuso incrementar los
niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema
nacional de Pensiones a que se refiere el decreto Ley N.° 19990,
estableciéndose en S/. 415.00 el monto mínimo de las pensiones con más de 20
años de aportaciones.
7.
Por consiguiente,
al constatarse de autos, a fojas 6, que la demandante percibe una suma superior
a la pensión mínima vigente, concluimos que actualmente, no se está vulnerando
su derecho.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ
MIRANDA