EXP. N.° 03562-2008-PA/TC

PIURA

MARÍA CARMEN

RAMOS PACHERREZ

            

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de noviembre de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Alvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Carmen Ramos Pacherrez contra la sentencia expedida por la  Primera Sala Especializada de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 117, su fecha 12 de junio del 2008, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se reajuste su pensión de jubilación en aplicación al artículo 1 de la Ley N 23908. Asimismo, solicita se le abone los devengados e intereses correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando se la declare improcedente debido a que la recurrente recibe el importe mínimo establecido por criterio con carácter vinculante por el Tribunal Constitucional; asimismo, sostiene que la demandante no se encuentra en estado grave de salud, por lo que la pretensión  no versa sobre el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la pensión. Finalmente, alega que la contingencia se dio con posterioridad a la vigencia de la Ley N 23908

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Piura, con fecha 18 de marzo de 2008, declara improcedente la demanda considerando que la demandante viene percibiendo el mínimo legal vigente y que la fecha de la contingencia es posterior a la vigencia de la Ley Nº. 23908.

 

La recurrida, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda por los mismos fundamentos.

 

 FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud de la demandante), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      La demandante pretende la aplicación de la Ley N 23908 a su pensión de jubilación adelantada, más el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.

 

Análisis de la controversia

 

3.      En la sentencia recaída en el expediente N.º 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la sentencia recaída en el expediente N.º 198-2003-AC para la aplicación de la Ley N.º 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.      En dicho sentido, se ha establecido que todo pensionista que hubiese alcanzado el punto de contingencia hasta antes de la derogatoria de la Ley N.º 23908 –18 de diciembre de 1992– tiene derecho al reajuste de su pensión en un monto mínimo equivalente a tres sueldos mínimos vitales o su sustitutorio, el Ingreso Mínimo Legal, en cada oportunidad en que estos se hubieran incrementado, no pudiendo percibir un monto inferior a tres veces el referente, en cada oportunidad de pago de la pensión, durante el referido periodo.

 

5.      En el presente caso, de la Resolución N 0000038229-2004-ONP/DC/DL 19990 se evidencia que se otorgó a la demandante la pensión de jubilación adelantada a partir del 3 de setiembre de 1994, es decir, con posterioridad a la derogación de la Ley N.º 23908, por lo que dicha norma no resulta aplicable a su caso.

 

6.      No obstante, importa precisar que conforme a lo dispuesto por la Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista, en el presente caso, se acreditan 26 años y 11 meses de aportaciones. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural N.° 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema nacional de Pensiones a que se refiere el decreto Ley N.° 19990, estableciéndose en S/. 415.00 el monto mínimo de las pensiones con más de 20 años de aportaciones.

 

7.      Por consiguiente, al constatarse de autos, a fojas 6, que la demandante percibe una suma superior a la pensión mínima vigente, concluimos que actualmente, no se está vulnerando su derecho.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA