EXP. N.° 03563-2006-PA/TC
LIMA
RAÚL
GUADALUPE
THORNE
JARAMILLO
Lima, 31 de
enero de 2008
La resolución
recaída en el Expediente N.° 03563-2006-PA/TC, que declara INFUNDADA la demanda, es
aquella conformada por los votos de los magistrados Landa Arroyo, Alva
Orlandini, y Beaumont Callirgos, magistrado que fue llamado para que conozca de
la causa debido al cese en funciones del ex magistrado García Toma. El voto del
magistrado Alva Orlandini aparece firmado en hoja membretada aparte, y no junto
con la firma de los demás magistrados debido al cese en funciones de este
magistrado.
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los 31 días del mes de enero de 2008,
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Raúl Guadalupe Thorne Jaramillo
contra la sentencia de
ANTECEDENTES
Con
fecha 15 de mayo de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra el
Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), solicitando que se declare inaplicable
El Ministerio emplazado aduce las excepciones de falta de legitimidad para obrar activa y de caducidad. Contestando la demanda, alega que la resolución cuestionada se dictó de acuerdo con el Decreto Supremo N.° 006-67-SC, vigente al momento de la resolución en referencia. Asimismo, formula denuncia civil contra el Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC).
El Ministerio de Transportes y Comunicaciones opone las excepciones de caducidad, falta de agotamiento de la vía administrativa y falta de legitimidad para obrar del demandado. Contestando la demanda, solicita que se la declare improcedente, argumentando que el proceso de amparo no es la vía procedimental válida para pretender dejar sin efecto un acto administrativo, siendo el contencioso-administrativo la vía idónea para ello.
El Quincuagésimo Quinto Juzgado Civil de Lima, con fecha 31 de mayo de 2004, declara infundadas las excepciones propuestas por el MEF e infundadas las excepciones de caducidad y falta de agotamiento de la vía administrativa alegadas por el MTC, declarando fundada, en cambio, la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado. Asimismo declara fundada la demanda, considerando que los derechos pensionarios adquiridos por el demandante no pueden ser desconocidos en sede administrativa, en forma unilateral y fuera de los plazos establecidos por ley.
La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda, estimando que el demandante no cumple los requisitos establecidos para quedar comprendido en los alcances del Decreto Ley N.° 20530, debido a que su relación laboral fue de carácter privado.
FUNDAMENTOS
1.
En el fundamento 37 b) de la sentencia recaída en el
expediente N.° 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este
Tribunal señaló que forman parte del
contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la
pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la
obtención de tal derecho, y que, si cumpliéndolos, se deniega tal derecho,
podrá solicitarse su protección en sede constitucional.
2.
El demandante solicita ser
reincorporado al régimen de pensiones regulado por el Decreto Ley N.° 20530,
del que fue excluido. En consecuencia, la pretensión está comprendida en el
supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el
cual procede analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3.
Previamente, cabe precisar
que la procedencia de la pretensión se analizará de acuerdo con las
disposiciones vigentes hasta el 30 de noviembre de 2004, fecha en que se
promulgó
4.
El artículo 19 del Decreto
Ley N.° 18227, Ley de Organización y Funciones de
5.
De otro lado,
6.
En el presente caso, se
advierte de
7.
Respecto de la aplicación del
artículo 27 de
8.
Finalmente, importa recordar que el goce de los derechos presupone que
estos hayan sido obtenidos conforme a ley, toda vez que el error no genera
derecho; consecuentemente, cualquier otra opinión vertida con anterioridad por
este Colegiado, que haya estimado la prevalencia de la cosa decidida sobre el
derecho legalmente adquirido, queda sustituida por los fundamentos precedentes.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA
RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
ALVA ORLANDINI
EXP.
N.° 03563-2006-PA/TC
LIMA
RAÚL
GUADALUPE THORNE JARAMILLO
Voto que formula el magistrado
Alva Orlandini en el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Raúl
Guadalupe Thorne Jaramillo contra la sentencia de
1.
En el fundamento 37 b) de la sentencia recaída en el
expediente N.° 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este
Tribunal señaló que forman parte del
contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la
pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la
obtención de tal derecho, y que, si cumpliéndolos, se deniega tal derecho,
podrá solicitarse su protección en sede constitucional.
2. El demandante solicita ser reincorporado al régimen de pensiones regulado por el Decreto Ley N.° 20530, del que fue excluido. En consecuencia, la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual procede analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3.
Previamente, cabe precisar
que la procedencia de la pretensión se analizará de acuerdo con las
disposiciones vigentes hasta el 30 de noviembre de 2004, fecha en que se
promulgó
4.
El artículo 19 del Decreto
Ley N.° 18227, Ley de Organización y Funciones de
5.
De otro lado,
6.
En el presente caso, se
advierte de
7.
Respecto de la aplicación del
artículo 27 de
8.
Finalmente, importa recordar que el goce de los derechos presupone que
estos hayan sido obtenidos conforme a ley, toda vez que el error no genera
derecho; consecuentemente, cualquier otra opinión vertida con anterioridad por
este Colegiado, que haya estimado la prevalencia de la cosa decidida sobre el
derecho legalmente adquirido, queda sustituida por los fundamentos precedentes.
Por estos fundamentos, se debe declarar INFUNDADA la demanda
Sr.
ALVA ORLANDINI