EXP. N.° 03563-2006-PA/TC

LIMA

RAÚL GUADALUPE

THORNE JARAMILLO

 

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

 

Lima, 31 de enero de 2008

 

 

La resolución recaída en el Expediente N.° 03563-2006-PA/TC, que declara INFUNDADA la demanda, es aquella conformada por los votos de los magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini, y Beaumont Callirgos, magistrado que fue llamado para que conozca de la causa debido al cese en funciones del ex magistrado García Toma. El voto del magistrado Alva Orlandini aparece firmado en hoja membretada aparte, y no junto con la firma de los demás magistrados debido al cese en funciones de este magistrado.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 31 días del mes de enero de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini, y Beaumont Callirgos, magistrado que fue llamado para que conozca de la causa debido al cese en funciones del ex magistrado García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Raúl Guadalupe Thorne Jaramillo contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 302, su fecha 1 de setiembre de 2005, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 15 de mayo de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), solicitando que se declare inaplicable la Resolución de Gerencia General N.° 462-92-GG, de fecha 14 de setiembre de 1992, que declaró nula la Resolución de Gerencia General N.° 304-90-GG, que lo incorporó al régimen de pensiones del Decreto Ley N.° 20530. Manifiesta haber laborado en la Compañía Peruana de Vapores desde el 29 de marzo de 1971 hasta el 23 de diciembre 1991, mérito por el cual fue incorporado al régimen mencionado.

            El Ministerio emplazado aduce las excepciones de falta de legitimidad para obrar activa y de caducidad. Contestando la demanda, alega que la resolución cuestionada se dictó de acuerdo con el Decreto Supremo N.° 006-67-SC, vigente al momento de la resolución en referencia. Asimismo, formula denuncia civil contra el Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC).

 

El Ministerio de Transportes y Comunicaciones opone las excepciones de caducidad, falta de agotamiento de la vía administrativa y falta de legitimidad para obrar del demandado. Contestando la demanda, solicita que se la declare improcedente, argumentando que el proceso de amparo no es la vía procedimental válida para pretender dejar sin efecto un acto administrativo, siendo el contencioso-administrativo la vía idónea para ello.

 

            La Oficina de Normalización Previsional (ONP), facultada por la resolución Ministerial  N.° 16-2004-EF/10, se apersona al proceso sin contestar la demanda.

 

            El Quincuagésimo Quinto Juzgado Civil de Lima, con fecha 31 de mayo de 2004, declara infundadas las excepciones propuestas por el MEF e infundadas las excepciones de caducidad y falta de agotamiento de la vía administrativa alegadas por el MTC, declarando fundada, en cambio, la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado. Asimismo declara fundada la demanda, considerando que los derechos pensionarios adquiridos por el demandante no pueden ser desconocidos en sede administrativa, en forma unilateral y fuera de los plazos establecidos por ley.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda, estimando que el demandante no cumple los requisitos establecidos para quedar comprendido en los alcances del Decreto Ley N.° 20530, debido a que su relación laboral fue de carácter privado.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    En el fundamento 37 b) de la sentencia recaída en el expediente N.° 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal  señaló que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que, si cumpliéndolos, se deniega tal derecho, podrá solicitarse su protección en sede constitucional.

 

2.    El demandante solicita ser reincorporado al régimen de pensiones regulado por el Decreto Ley N.° 20530, del que fue excluido. En consecuencia, la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual procede analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.    Previamente, cabe precisar que la procedencia de la pretensión se analizará de acuerdo con las disposiciones vigentes hasta el 30 de noviembre de 2004, fecha en que se promulgó la Ley N.° 28449 –que estableció nuevas reglas al régimen del Decreto Ley N.° 20530–, puesto que en autos se observa que su cese laboral se produjo antes de la entrada en vigencia de la mencionada norma modificatoria del régimen previsional.

 

4.    El artículo 19 del Decreto Ley N.° 18227, Ley de Organización y Funciones de la Compañía Peruana de Vapores S.A., promulgado el 14 de abril de 1970, comprendió a los empleados en los alcances de la Ley N.° 4916; y el artículo 20 estableció que los obreros quedaban sujetos a la Ley N.° 8439. Por otra parte, el artículo 20 de la Ley Orgánica de la Compañía Peruana de Vapores, Decreto Ley N.° 20696, en vigor desde el 20 de agosto de 1974, estipula que los trabajadores ingresados con anterioridad a la fecha de su entrada en vigencia gozarán de los derechos y beneficios establecidos en las Leyes N.os 12508 y 13000; el Decreto Ley N.° 18027 (art. 22); el Decreto Ley N.° 18227 (art. 19); el Decreto Ley N.° 19839 y la Resolución Suprema 56, del 11 de julio de 1963.

 

5.    De otro lado, la Ley N.° 24366 estableció, como norma de excepción, la posibilidad de que los funcionarios y servidores públicos quedaran comprendidos en el régimen del Decreto Ley N.° 20530 siempre que a la fecha de promulgación del citado régimen –27 de febrero de 1974- contaran con siete o más años de servicios y que, aparte de ello, hubiesen laborado de manera ininterrumpida al servicio del Estado.

 

6.    En el presente caso, se advierte de la Resolución de Gerencia General N.° 304-90-GG, que declaró procedente la incorporación del recurrente al régimen 20530, y de la Resolución de Gerencia General N.° 462-92-GG, por medio de la cual se deja sin efecto la citada resolución, que el recurrente ingresó en la Compañía Peruana de Vapores S.A. el 29 de marzo de 1971 (fojas 15), por lo que no cumplía los requisitos previstos por la Ley N.° 24366, para ser incorporado, de manera excepcional, al régimen en cuestión.

 

7.    Respecto de la aplicación del artículo 27 de la Ley N.° 25066, la situación es similar. En efecto, dicho artículo señalaba que los funcionarios y servidores públicos que hubiesen estado laborando para el Estado en condición de nombrados o contratados a la fecha de la promulgación del Decreto Ley N.° 20530, quedaban comprendidos en su régimen de pensiones, siempre que, a la fecha de su entrada en vigencia (23 de junio de 1989), hubieran estado prestando servicios al Estado conforme a los alcances de la Ley N.° 11377 y del Decreto Legislativo N.° 276. Como ya se anotó, cuando entró en vigencia el Decreto Ley N.° 20530 el demandante se encontraba bajo el régimen laboral del Sector Privado, tal como se aprecia de la copia de su certificado obrante a fojas 17.

 

8.    Finalmente, importa recordar que el goce de los derechos presupone que estos hayan sido obtenidos conforme a ley, toda vez que el error no genera derecho; consecuentemente, cualquier otra opinión vertida con anterioridad por este Colegiado, que haya estimado la prevalencia de la cosa decidida sobre el derecho legalmente adquirido, queda sustituida por los fundamentos precedentes.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

ALVA ORLANDINI

BEAUMONT CALLIRGOS

 

 


 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03563-2006-PA/TC

LIMA

RAÚL GUADALUPE THORNE JARAMILLO

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO ALVA ORLANDINI

 

Voto que formula el magistrado Alva Orlandini en el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Raúl Guadalupe Thorne Jaramillo contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 302, su fecha 1 de setiembre de 2005, que declara infundada la demanda

 

1.        En el fundamento 37 b) de la sentencia recaída en el expediente N.° 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal  señaló que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que, si cumpliéndolos, se deniega tal derecho, podrá solicitarse su protección en sede constitucional.

 

2.        El demandante solicita ser reincorporado al régimen de pensiones regulado por el Decreto Ley N.° 20530, del que fue excluido. En consecuencia, la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual procede analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Previamente, cabe precisar que la procedencia de la pretensión se analizará de acuerdo con las disposiciones vigentes hasta el 30 de noviembre de 2004, fecha en que se promulgó la Ley N.° 28449 –que estableció nuevas reglas al régimen del Decreto Ley N.° 20530–, puesto que en autos se observa que su cese laboral se produjo antes de la entrada en vigencia de la mencionada norma modificatoria del régimen previsional.

 

4.        El artículo 19 del Decreto Ley N.° 18227, Ley de Organización y Funciones de la Compañía Peruana de Vapores S.A., promulgado el 14 de abril de 1970, comprendió a los empleados en los alcances de la Ley N.° 4916; y el artículo 20 estableció que los obreros quedaban sujetos a la Ley N.° 8439. Por otra parte, el artículo 20 de la Ley Orgánica de la Compañía Peruana de Vapores, Decreto Ley N.° 20696, en vigor desde el 20 de agosto de 1974, estipula que los trabajadores ingresados con anterioridad a la fecha de su entrada en vigencia gozarán de los derechos y beneficios establecidos en las Leyes N.os 12508 y 13000; el Decreto Ley N.° 18027 (art. 22); el Decreto Ley N.° 18227 (art. 19); el Decreto Ley N.° 19839 y la Resolución Suprema 56, del 11 de julio de 1963.

 

 

5.        De otro lado, la Ley N.° 24366 estableció, como norma de excepción, la posibilidad de que los funcionarios y servidores públicos quedaran comprendidos en el régimen del Decreto Ley N.° 20530 siempre que a la fecha de promulgación del citado régimen –27 de febrero de 1974- contaran con siete o más años de servicios y que, aparte de ello, hubiesen laborado de manera ininterrumpida al servicio del Estado.

 

6.        En el presente caso, se advierte de la Resolución de Gerencia General N.° 304-90-GG, que declaró procedente la incorporación del recurrente al régimen 20530, y de la Resolución de Gerencia General N.° 462-92-GG, por medio de la cual se deja sin efecto la citada resolución, que el recurrente ingresó en la Compañía Peruana de Vapores S.A. el 29 de marzo de 1971 (fojas 15), por lo que no cumplía los requisitos previstos por la Ley N.° 24366, para ser incorporado, de manera excepcional, al régimen en cuestión.

 

7.        Respecto de la aplicación del artículo 27 de la Ley N.° 25066, la situación es similar. En efecto, dicho artículo señalaba que los funcionarios y servidores públicos que hubiesen estado laborando para el Estado en condición de nombrados o contratados a la fecha de la promulgación del Decreto Ley N.° 20530, quedaban comprendidos en su régimen de pensiones, siempre que, a la fecha de su entrada en vigencia (23 de junio de 1989), hubieran estado prestando servicios al Estado conforme a los alcances de la Ley N.° 11377 y del Decreto Legislativo N.° 276. Como ya se anotó, cuando entró en vigencia el Decreto Ley N.° 20530 el demandante se encontraba bajo el régimen laboral del Sector Privado, tal como se aprecia de la copia de su certificado obrante a fojas 17.

 

8.        Finalmente, importa recordar que el goce de los derechos presupone que estos hayan sido obtenidos conforme a ley, toda vez que el error no genera derecho; consecuentemente, cualquier otra opinión vertida con anterioridad por este Colegiado, que haya estimado la prevalencia de la cosa decidida sobre el derecho legalmente adquirido, queda sustituida por los fundamentos precedentes.

 

Por estos fundamentos, se debe declarar INFUNDADA la demanda

 

 

Sr.

 

ALVA ORLANDINI