EXP. N.° 3563-2007-PA/TC

LIMA

VÍCTOR RAÚL

ALEGRÍA CRUZADO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de noviembre del 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Raúl Alegría Cruzado contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 98, de fecha 21 de marzo de 2007, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.      

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 1 de junio de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declaren inaplicables la Resolución N.º 6029-2004-GO/ONP, de fecha 2 de junio de 2004; así como la Resolución N.º 2061-2006-ONP/GO/DL 19990, de fecha 10 de marzo de 2006, que le deniega su recurso de apelación, mediante las cuales se dispuso la suspensión de su pensión de jubilación; y que en consecuencia, se reponga la pensión que venia percibiendo.

 

Con fecha 3 de julio de 2006, la ONP contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, solicitando que la demanda sea declarada improcedente alegando que la pretensión del recurrente no atañe al contenido esencial de derecho fundamental alguno, y que la Administración ha actuado conforme a ley.

 

El Vigésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 29 de setiembre de 2006, declara infundada la demanda señalando que la titularidad del derecho subjetivo concreto que se arroga el recurrente debe dilucidarse en la vía ordinaria, no siendo el idóneo para este fin el proceso de amparo, que solo restablece el ejercicio de tal derecho.

 

La recurrida revoca la apelada y reformándola declara improcedente la demanda agregando que la vía constitucional de amparo no resulta ser la idónea para la dilucidación del objeto de la demanda.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el fundamento 37 de la STC N 1417-2005-PA, que constituye precedente vinculante, este Colegiado ha establecido que serán objeto de protección en la vía de amparo los supuestos en que se deniegue a una persona la pensión de jubilación o cesantía, a pesar de haber cumplido los requisitos legales para obtenerla (edad requerida y determinados años de aportación). Por tal motivo, siendo éste el supuesto que se presenta en el caso de autos, corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

2.      En el presente caso, el demandante solicita que se deje sin efecto la suspensión de su pensión de jubilación y que, en consecuencia, se le restablezca tal derecho. Al respecto, este Colegiado considera pertinente señalar que la suspensión de la pensión de la que ha sido objeto el demandante puede privarlo del mínimo vital necesario para su subsistencia, lo que implica que se pueda ver imposibilitado de cubrir sus necesidades básicas, atentándose en forma directa contra su dignidad.

 

3.      De la revisión de autos se advierte que, mediante la Resolución N 55021-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 9 de julio de 2003, se le otorgó al demandante una pensión de jubilación conforme al artículo 81º del Decreto Ley N.º 19990, y a través de la Resolución N.º 6029-2004-GO/ONP, de fecha 2 de junio de 2004, se suspendió el pago de la pensión de jubilación del demandante.

 

4.      Se debe señalar que del segundo considerando de la resolución cuestionada se desprende que la ONP dispuso suspender el pago de la pensión de jubilación del demandante porque consideró que éste se encontraba afiliado al Sistema Privado de Pensiones (SPP) no contando con Resolución de Nulidad de Contrato de Afiliación ni Carta de Reversibilidad de Fondos al Sistema Nacional de Pensiones (SNP), por lo que no se encontraría comprendido en el Régimen del Decreto Ley N 19990.

 

5.      Sobre el particular, cabe anotar que en la resolución cuestionada únicamente se invocan tales motivos, y amparándose en ellos, la emplazada suspendió el pago de la pensión de jubilación del demandante. Asimismo, la demandada no ha probado de ninguna forma, aun cuando le corresponde, la incompatibilidad que alega para suspender la pensión del demandante.

 

6.      Por el contrario, es el demandante quien, en carta que consta a fojas 23, prueba que     efectivamente no se encuentra afiliado a ninguna AFP. En dicho documento se deja constancia que el recurrente nunca tuvo algún tipo de vínculo laboral con la empresa Vidal Ingeniería Asociados S.A., empresa que supuestamente es la que tramita su afiliación a  la AFP ProFuturo.

 

7.      En consecuencia, al no haberse probado el fundamento que motivó la suspensión de la pensión del demandante, queda acreditada la vulneración de su derecho fundamental a la pensión; por lo tanto, corresponde ordenar la restitución de su pensión desde la fecha en que se cometió el agravio constitucional, y el abono de las pensiones devengadas, con sus respectivos intereses legales, conforme lo señala el artículo 1246º del Código Civil.

 

8.      En la medida en que en este caso se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho al mínimo vital del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, ordenar que dicha entidad asuma el pago de los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda constitucional de amparo de autos, en consecuencia NULAS la Resoluciones N 6029-2004-GO/ONP y N.º 2061-2006-ONP/GO/DL 19990.

 

2.      Ordenar a la emplazada que restituya al demandante el pago de su pensión de jubilación desde el mes de junio de 2004 y se le abonen los reintegros generados como consecuencia de la suspensión, más los intereses legales y los costos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ