EXP. N.° 3563-2007-PA/TC
LIMA
VÍCTOR RAÚL
ALEGRÍA CRUZADO
En Lima, a los 14 días del mes de
noviembre del 2007,
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Víctor Raúl Alegría Cruzado contra la sentencia de
Con fecha 1 de junio de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo
contra
Con fecha 3 de julio de 2006,
El Vigésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 29 de setiembre de 2006, declara infundada la demanda señalando que la titularidad del derecho subjetivo concreto que se arroga el recurrente debe dilucidarse en la vía ordinaria, no siendo el idóneo para este fin el proceso de amparo, que solo restablece el ejercicio de tal derecho.
La recurrida revoca la apelada y reformándola declara improcedente la demanda agregando que la vía constitucional de amparo no resulta ser la idónea para la dilucidación del objeto de la demanda.
1.
En el fundamento 37 de
2. En el presente caso, el demandante solicita que se deje sin efecto la suspensión de su pensión de jubilación y que, en consecuencia, se le restablezca tal derecho. Al respecto, este Colegiado considera pertinente señalar que la suspensión de la pensión de la que ha sido objeto el demandante puede privarlo del mínimo vital necesario para su subsistencia, lo que implica que se pueda ver imposibilitado de cubrir sus necesidades básicas, atentándose en forma directa contra su dignidad.
3.
De la revisión de autos se advierte que,
mediante
4.
Se debe señalar que del segundo
considerando de la resolución cuestionada se desprende que
5. Sobre el particular, cabe anotar que en la resolución cuestionada únicamente se invocan tales motivos, y amparándose en ellos, la emplazada suspendió el pago de la pensión de jubilación del demandante. Asimismo, la demandada no ha probado de ninguna forma, aun cuando le corresponde, la incompatibilidad que alega para suspender la pensión del demandante.
6. Por el contrario,
es el demandante quien, en carta que consta a fojas 23, prueba
que efectivamente no se encuentra afiliado a ninguna
AFP. En dicho documento se deja constancia que el recurrente nunca tuvo algún
tipo de vínculo laboral con la empresa Vidal Ingeniería Asociados S.A., empresa
que supuestamente es la que tramita su afiliación a
7. En consecuencia, al no haberse probado el fundamento que motivó la suspensión de la pensión del demandante, queda acreditada la vulneración de su derecho fundamental a la pensión; por lo tanto, corresponde ordenar la restitución de su pensión desde la fecha en que se cometió el agravio constitucional, y el abono de las pensiones devengadas, con sus respectivos intereses legales, conforme lo señala el artículo 1246º del Código Civil.
8. En la medida en que en este caso se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho al mínimo vital del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, ordenar que dicha entidad asuma el pago de los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
1.
Declarar FUNDADA la demanda
constitucional de amparo de autos, en consecuencia NULAS
2. Ordenar a la emplazada que restituya al demandante el pago de su pensión de jubilación desde el mes de junio de 2004 y se le abonen los reintegros generados como consecuencia de la suspensión, más los intereses legales y los costos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
ETO CRUZ