EXP. N.° 03564-2007-PA/TC

LIMA

WALTER ELISBAN

VILLANUEVA RODRÍGUEZ

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Beaumont CallirgosEto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Walter Elisban Villanueva Rodríguez contra la sentencia expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 106, su fecha 27 de marzo de 2007, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 30 de setiembre de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N 9124-GO/ONP, de fecha 11 de agosto de 2004, que le deniega la pensión de jubilación adelantada; asimismo solicita que se le abonen sus respectivos devengados.

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que el actor pretende que se le reconozca un nuevo derecho, por lo que deviene en improcedente la demanda, ya que la acción de amparo no es la vía idónea para dilucidar este tipo de pretensiones por carecer de etapa probatoria.

 

            El Trigésimo Séptimo Juzgado Civil de Lima, con fecha 19 de noviembre de 2004, declaró infundada la demanda estimando que el actor no ha podido acreditar 30 años de aportaciones.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda considerando que en los procesos de amparo, conforme lo precisa el artículo 9º del Código Procesal Constitucional, no existe la etapa probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En el fundamento 37 b) de la sentencia del expediente N 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal señaló que formaban parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, por lo que, si cumpliendo con ellos, se deniega tal derecho, podrá solicitarse su protección en sede constitucional. 

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, el demandante alega haber cumplido con los requisitos establecidos por el artículo 44º del Decreto Ley N 19990. Consecuentemente, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto señalado en el fundamento precedente al no venir percibiendo pensión alguna, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      De acuerdo al artículo 44º del Decreto  Ley N.º 19990, a efectos de obtener una pensión de jubilación adelantada, se exige la concurrencia de dos requisitos en el caso de los hombres; i) que cuenten, por lo menos, con 55 años de edad, y ii) que acrediten, por lo menos, 30 años de aportaciones.

 

4.      Respecto de las aportaciones de los asegurados obligatorios. Los artículos 11° y 70° del Decreto Ley N.° 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7º al 13º, aun cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13° de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.

 

5.      Para acreditar la titularidad de derecho a la pensión y el cumplimiento de los requisitos legales que configuran el derecho, el demandante ha acompañado los siguientes documentos:

 

·      Copia de su Documento Nacional de Identidad (fojas 9),  en la cual consta que nació el 23 de abril de 1948, y que, por tanto, cumplió la edad requerida para la pensión reclamada el 23 de abril de 2003.

·      Copia de la Resolución N  9124-2004-GO/ONP y su respectivo Cuadro Resumen de Aportaciones, corrientes a fojas 2 y 3, respectivamente, en donde se evidencia que la ONP le reconoce 4 años y 1 mes de aportaciones.

·      Certificado de trabajo y varias boletas de pago, corrientes a fojas 8  y 113 a 168, respectivamente, de la empresa Cía. Peruana Textil El Hilado S.A., de donde se desprende que el actor laboró en el periodo del 15 de diciembre de 1966 al 31 de diciembre de 1996, acreditando así 30 años y 15 días de aportaciones.

 

6.      En conclusión, el actor acredita 30 años y 15 días de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. En consecuencia, al haberse acreditado la reunión de los requisitos legales exigidos para la percepción de la pensión de jubilación reclamada la demanda debe ser estimada.

 

7.      En cuanto al pago de las pensiones devengadas, estas deben ser abonadas conforme lo establece el artículo 81º del Decreto Ley N 19990, para lo cual se tendrá en cuenta la fecha de la apertura del Expediente N.º 11300103703 y en la forma establecida por la Ley N.º 28798.

 

8.      En cuanto al pago de intereses, este Colegiado (cf. STC N0065-2002-AA/TC del 17 de octubre de 2002) ha establecido que ellos deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1242º y siguientes del Código Civil.

 

9.      Consecuentemente, acreditándose que existe una vulneración de los derechos constitucionales del recurrente, la demanda debe ser estimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, nulas las Resoluciones N.os 9124-2004-GO/ONP, de fecha 11 de agosto de 2004, y 0000059859-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 25 de julio del 2003.

 

2.      Ordenar que la demandada expida una nueva resolución otorgando al demandante pensión de jubilación adelantada del Decreto Ley N 19990, conforme a los fundamentos expuestos en la presente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ