EXP.
N.° 03564-2007-PA/TC
LIMA
WALTER
ELISBAN
VILLANUEVA
RODRÍGUEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del mes
de noviembre de 2007,
ASUNTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Walter Elisban
Villanueva Rodríguez contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con
fecha 30 de setiembre de 2004, el recurrente
interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda alegando que el actor pretende que se le reconozca un nuevo derecho, por lo que deviene en improcedente la demanda, ya que la acción de amparo no es la vía idónea para dilucidar este tipo de pretensiones por carecer de etapa probatoria.
El Trigésimo Séptimo Juzgado Civil de Lima, con fecha 19 de noviembre de 2004, declaró infundada la demanda estimando que el actor no ha podido acreditar 30 años de aportaciones.
La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda considerando que en los procesos de amparo, conforme lo precisa el artículo 9º del Código Procesal Constitucional, no existe la etapa probatoria.
1. En el fundamento 37 b) de la sentencia del expediente N.º 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal señaló que formaban parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, por lo que, si cumpliendo con ellos, se deniega tal derecho, podrá solicitarse su protección en sede constitucional.
Delimitación del petitorio
2. En el presente caso, el demandante alega haber cumplido con los requisitos establecidos por el artículo 44º del Decreto Ley N.º 19990. Consecuentemente, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto señalado en el fundamento precedente al no venir percibiendo pensión alguna, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
3.
De acuerdo al
artículo 44º del Decreto Ley N.º
4. Respecto de las aportaciones de los asegurados obligatorios. Los artículos 11° y 70° del Decreto Ley N.° 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7º al 13º, aun cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13° de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.
5. Para acreditar la titularidad de derecho a la pensión y el cumplimiento de los requisitos legales que configuran el derecho, el demandante ha acompañado los siguientes documentos:
· Copia de su Documento Nacional de Identidad (fojas 9), en la cual consta que nació el 23 de abril de 1948, y que, por tanto, cumplió la edad requerida para la pensión reclamada el 23 de abril de 2003.
·
Copia de
·
Certificado de
trabajo y varias boletas de pago, corrientes a fojas 8 y
6. En conclusión, el actor acredita 30 años y 15 días de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. En consecuencia, al haberse acreditado la reunión de los requisitos legales exigidos para la percepción de la pensión de jubilación reclamada la demanda debe ser estimada.
7.
En cuanto al pago
de las pensiones devengadas, estas deben ser abonadas conforme lo establece el
artículo 81º del Decreto Ley N.º 19990, para lo cual
se tendrá en cuenta la fecha de la apertura del Expediente N.º 11300103703 y en
la forma establecida por
8. En cuanto al pago de intereses, este Colegiado (cf. STC N.º0065-2002-AA/TC del 17 de octubre de 2002) ha establecido que ellos deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1242º y siguientes del Código Civil.
9. Consecuentemente, acreditándose que existe una vulneración de los derechos constitucionales del recurrente, la demanda debe ser estimada.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
1. Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, nulas las Resoluciones N.os 9124-2004-GO/ONP, de fecha 11 de agosto de 2004, y 0000059859-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 25 de julio del 2003.
2. Ordenar que la demandada expida una nueva resolución otorgando al demandante pensión de jubilación adelantada del Decreto Ley N.º 19990, conforme a los fundamentos expuestos en la presente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
ETO CRUZ