EXP. N.° 03568-2007-PA/TC

CALLAO

MARIA EUGENIA

TABOADA BRAVO

VIUDA DE RAMÍREZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima,  a los 20 días del mes de diciembre de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Eugenia Taboada Vda. De Ramírez contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 145, su fecha 21 de mayo de 2007, que declara infundada la demanda  de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La demandante interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 2895-2000-GO/ONP, que declaró infundado el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que le denegó el otorgamiento de la pensión de viudez, y que en consecuencia se le otorgue la referida pensión, de conformidad con el Decreto Ley N.° 19990, para lo que expresa que a su causante le correspondía percibir la pensión especial de jubilación dispuesta en dicha norma.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que la demandante debe acudir a un proceso que cuente con etapa probatoria.

 

El Primer Juzgado Mixto de Ventanilla, con fecha 18 de noviembre de 2006, declara infundada la demanda estimando que a la fecha del deceso del causante de la demandante, éste no reunía el requisito de la edad, contenido en la Ley N.° 13640, para acceder a una pensión de vejez o jubilación.

 

La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, en la medida en que el acceso a las prestaciones pensionarias sí forma parte de él, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplirse los requisitos legales.

       
    Delimitación del petitorio

 

2.    En el presente caso la demandante solicita que se declare inaplicable la Resolución N.° 2895-2000-GO/ONP, a fin de que se le otorgue la pensión de viudez dispuesta en el Decreto Ley N.° 19990, alegando que a su causante le correspondía percibir la pensión especial de jubilación señalada en dicha norma.

 

Análisis de la controversia

 

3.    Conforme a lo dispuesto en la Cuarta Disposición Transitoria del Decreto Ley N.° 19990, cuya aplicación solicita la recurrente las prestaciones dispuestas en dicha norma legal se otorgarán a las contingencias ocurridas a partir del 1 de mayo de 1973, lo cual no ha sucedido en el caso de autos, conforme se verá más adelante.

 

4.    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47° del Decreto Supremo N.° 013-61-TR, Reglamento de la Ley N.° 13640, se otorgará pensión de jubilación al asegurado que tenga 60 años de edad y, por lo menos, 52 contribuciones semanales. Asimismo el artículo 59° del citado decreto supremo dispone que se otorgará pensión de viudez a la cónyuge del pensionista del riesgo de vejez o del asegurado que, al momento de su fallecimiento, tuviere derecho a dicha pensión.

 

5.    De la resolución cuestionada, de fojas 3 de autos, se desprende que el causante de la demandante falleció el 29 de agosto de 1961 contando con 50 años de edad y 7 meses de aportaciones al Fondo de Jubilación Obrera, y que, las aportaciones acreditadas de los años 1942 a 1952 y de 1956 a 1958 han perdido validez al haber dejado de aportar el asegurado más de la tercera parte del periodo aportado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23° de la Ley N.° 8433.

 

6.    En consecuencia, aún cuando de acuerdo con diversa jurisprudencia emitida por este Tribunal se pudieran reconocer dichas aportaciones, no procede otorgarle la pensión de viudez a la recurrente por cuanto su cónyuge causante no reunía el requisito de la edad antes señalado.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA