EXP.
N.° 03568-2007-PA/TC
CALLAO
MARIA
EUGENIA
TABOADA
BRAVO
VIUDA
DE RAMÍREZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del
mes de diciembre de 2007, la
Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por doña María Eugenia Taboada Vda. De
Ramírez contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia del Callao, de fojas 145, su fecha 21 de mayo de 2007, que declara
infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
La demandante interpone demanda
de amparo contra la Oficina
de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se
declare inaplicable la
Resolución N.° 2895-2000-GO/ONP, que declaró infundado el
recurso de apelación interpuesto contra la resolución que le denegó el
otorgamiento de la pensión de viudez, y que en consecuencia se le otorgue la
referida pensión, de conformidad con el Decreto Ley N.° 19990, para lo que
expresa que a su causante le correspondía percibir la pensión especial de
jubilación dispuesta en dicha norma.
La emplazada contesta la demanda
alegando que la demandante debe acudir a un proceso que cuente con etapa
probatoria.
El Primer Juzgado Mixto de
Ventanilla, con fecha 18 de noviembre de 2006, declara infundada la demanda
estimando que a la fecha del deceso del causante de la demandante, éste no
reunía el requisito de la edad, contenido en la Ley N.° 13640, para
acceder a una pensión de vejez o jubilación.
La recurrida confirma la apelada
por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
1. En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, publicada en
el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha
señalado que aun cuando, prima facie, las
pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no forman parte del contenido
esencial del derecho fundamental a la pensión, en la medida en que el acceso a
las prestaciones pensionarias sí forma parte de él, son susceptibles de
protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplirse los requisitos legales.
Delimitación del petitorio
2.
En el presente caso
la demandante solicita que se declare inaplicable la Resolución N.°
2895-2000-GO/ONP, a fin de que se le otorgue la pensión de viudez dispuesta en
el Decreto Ley N.° 19990, alegando que a su causante le correspondía percibir
la pensión especial de jubilación señalada en dicha norma.
Análisis de la
controversia
3.
Conforme a lo
dispuesto en la
Cuarta Disposición Transitoria del Decreto Ley N.° 19990,
cuya aplicación solicita la recurrente las prestaciones dispuestas en dicha
norma legal se otorgarán a las contingencias ocurridas a partir del 1 de mayo
de 1973, lo cual no ha sucedido en el caso de autos, conforme se verá más
adelante.
4.
De conformidad con
lo dispuesto en el artículo 47° del Decreto Supremo N.° 013-61-TR, Reglamento
de la Ley N.°
13640, se otorgará pensión de jubilación al asegurado que tenga 60 años de edad
y, por lo menos, 52 contribuciones semanales. Asimismo el artículo 59° del
citado decreto supremo dispone que se otorgará pensión de viudez a la cónyuge del pensionista del riesgo de vejez o del
asegurado que, al momento de su fallecimiento, tuviere derecho a dicha pensión.
5.
De la resolución
cuestionada, de fojas 3 de autos, se desprende que el causante de la
demandante falleció el 29 de agosto de 1961 contando con 50 años de edad y 7
meses de aportaciones al Fondo de Jubilación Obrera, y que, las aportaciones
acreditadas de los años 1942
a 1952 y de 1956 a 1958 han perdido validez al haber dejado
de aportar el asegurado más de la tercera parte del periodo aportado, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 23° de la Ley N.° 8433.
6.
En consecuencia, aún
cuando de acuerdo con diversa jurisprudencia emitida por este Tribunal se
pudieran reconocer dichas aportaciones, no procede otorgarle la pensión de
viudez a la recurrente por cuanto su cónyuge causante no reunía el requisito de
la edad antes señalado.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ
MIRANDA