EXP. N.° 3572-2007-PA/TC

PIURA

ARNOLDO EFRAÍN

CALLE FLORES

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de agosto de 2007

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Arnoldo Efraín Calle Flores contra la sentencia de la Primera Sala Especializada en lo Civil de Piura, de fojas 241, su fecha 22 de mayo de 2007, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 9 de noviembre de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra  el Banco del Trabajo, solicitando la inaplicabilidad de las Cartas remitidas por conducto notarial, fechadas el 25 y 31 de octubre de 2006, mediante la cual se le imputa los cargos que constituyen falta grave y se le despide del trabajo, respectivamente. Asimismo, solicita se inaplique la carta de fecha 21 de setiembre de 2006 (f. 19), mediante la cual se dispuso su traslado a la agencia con sede en la ciudad de Jaén, así como la carta de reiteración de traslado de fecha 29 de setiembre de 2006. Manifiesta que ingresó a dicha entidad el 3 de junio de 1996 para desempeñarse como supervisor  de ventas. Por su parte la emplazada manifiesta que el recurrente fue cesado de sus labores por haber incurrido en falta grave prevista en el artículo 25º inciso h) del Decreto Supremo 003-97-TR.

 

2.      Que este Colegiado, en la STC 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

3.      Que, de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 25 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5 (inciso 2) del Código Procesal Constitucional la pretensión de la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental específica e igualmente satisfactoria para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado, que cuenta con etapa probatoria necesaria para el esclarecimiento de los hechos controvertidos (falta grave) expuestos por ambas partes en la secuela del proceso, tales como documentos que acrediten las inasistencias injustificadas y sobre el cobro o no del importe económico relativo a los viáticos por parte del recurrente correspondiente a su traslado para laborar a la ciudad de Jaén. 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

MESÍA REMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS