EXP. N.° 03572-2008-PA/TC

LIMA

INÉS NIMA

DE PALACIOS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de noviembre de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Inés Nima de Palacios contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 106, su fecha 18 de marzo de 2008, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 16 de abril de 2007, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando el reajuste de su pensión inicial de viudez, previo reajuste de la pensión que le hubiese correspondido a su causante, conforme a la Ley N.° 23908; el reajuste trimestral automático, además del pago de los devengados e intereses legales correspondientes.

 

            La ONP contesta la demanda alegando que la pensión de viudez otorgada a la actora se ha dictado conforme a la normativa vigente y que el monto de dicha pensión es superior a la pensión mínima conforme a la Ley N.° 23908.

 

            El Cuadragésimo Juzgado Civil de Lima, con fecha 31 de julio de 2007, declaró fundada la demanda en el extremo referido a la pensión inicial por considerar que le corresponde el beneficio de la Ley N.° 23908, toda vez que se le otorgó su pensión de viudez cuando dicha ley se encontraba vigente; e improcedente en cuanto a la indexación, reintegros, devengados e intereses legales.

 

            La recurrida revocó la apelada y declaró improcedente la demanda por estimar que el amparo no es la vía idónea para hacer valer la pretensión de la recurrente, toda vez que el amparo tiene carácter residual y no cuenta con etapa probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1), y 38º del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

2.      La demandante solicita el reajuste de su pensión de viudez, previo reajuste de la pensión que le hubiese correspondido a su causante en aplicación de la Ley N.° 23908. Al respecto, se puede señalar que en la STC N.º 5189-2005-PA/TC, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC N.º 0198-2003-AC/TC, para la aplicación de la Ley N.º 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

3.      Anteriormente, en el fundamento 14 de la STC N 1294-2004-AA/TC, este Tribunal había precisado que (...) las normas conexas y complementarias que regulan instituciones vinculadas (al derecho a la pensión), tales como la pensión mínima, pensión máxima, etc., deben aplicarse durante su período de vigencia”. En consecuencia, el beneficio de la pensión mínima no resulta aplicable aun cuando la contingencia se hubiere dado durante la vigencia de la norma, en aquellos casos en que por disposición del artículo 81º del Decreto Ley N 19990, el pago efectivo de las pensiones devengadas se inicie con posterioridad a la derogación de la Ley N.º 23908.

 

4.      En el presente caso, de la Resolución N.° 31224-D-013-CH-93, de fecha 6 de abril de 1993, obrante a fojas 3, no se advierte que se haya otorgado pensión alguna al causante de la recurrente, aunque sí que hubiese tenido derecho a una pensión en un monto de I/. 102,264.859.44, razón por la cual no es posible proceder a calcular el reajuste de la pensión del causante toda vez que ello solo es posible cuando se haya otorgado la pensión.

 

5.      Asimismo, se advierte de la referida resolución que se otorgó pensión de viudez a favor de la demandante a partir del 1 de agosto de 1992, por el monto de I/. 51,132.429.72 mensuales. Al respecto, se debe precisar que a la fecha de inicio de dicha pensión se aplica el Decreto Supremo N.° 002-91-TR, que estableció en I/.12,00 (doce intis millón) el ingreso mínimo vital, por lo que, en aplicación de la Ley N.° 23908, la pensión mínima legal ascendía a I/.36,00 (treinta y seis intis millón) monto que, convertido a moneda intis, equivale a 36 millones de intis. Por consiguiente, como el monto de dicha pensión superó el mínimo, el beneficio dispuesto en la Ley N.° 23908, no le resultaba aplicable. No obstante, de ser el caso, se deja a salvo el derecho de reclamar los montos dejados de percibir con posterioridad hasta el 18 de diciembre de 1992.

 

6.      De otro lado, importa precisar que, conforme a lo dispuesto por las Leyes N 27617 y N.º 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural N 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se ordenó incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.º 19990, estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones de sobrevivientes.

 

7.      Por consiguiente, al constatarse de los autos, a fojas 6, que la demandante percibe la pensión mínima, concluimos que no se está vulnerando su derecho.

 

8.      En cuanto al reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar INFUNDADA la demanda en cuanto a la aplicación de la Ley N.° 23908 a la pensión inicial de la demandante, la alegada afectación al derecho al mínimo vital vigente y la indexación trimestral solicitada.

 

 

2.      Declarar IMPROCEDENTE en el extremo referido a la aplicación de la Ley N.° 23908 con posterioridad al otorgamiento a la pensión de viudez hasta el 18 de diciembre de 1992, quedando obviamente la actora en facultad de ejercitar su derecho de acción ante el juez competente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA