EXP. N.° 03572-2008-PA/TC
LIMA
INÉS NIMA
DE PALACIOS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del mes
de noviembre de 2008, la
Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
Magistrados Mesía Ramírez, Beaumont
Callirgos y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Inés Nima
de Palacios contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 106, su fecha 18 de marzo de 2008, que declaró
improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 16 de abril de 2007, la recurrente interpone demanda de amparo contra
la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), solicitando el
reajuste de su pensión inicial de viudez, previo reajuste de la pensión que le
hubiese correspondido a su causante, conforme a la Ley N.° 23908; el reajuste
trimestral automático, además del pago de los devengados e intereses legales
correspondientes.
La ONP contesta
la demanda alegando que la pensión de viudez otorgada a la actora se ha dictado
conforme a la normativa vigente y que el monto de dicha pensión es superior a
la pensión mínima conforme a la
Ley N.° 23908.
El Cuadragésimo Juzgado Civil de Lima, con fecha 31 de julio de 2007, declaró
fundada la demanda en el extremo referido a la pensión inicial por considerar
que le corresponde el beneficio de la Ley N.° 23908, toda vez que se le otorgó su
pensión de viudez cuando dicha ley se encontraba vigente; e improcedente en
cuanto a la indexación, reintegros, devengados e intereses legales.
La recurrida revocó la apelada y declaró improcedente la demanda por estimar
que el amparo no es la vía idónea para hacer valer la pretensión de la
recurrente, toda vez que el amparo tiene carácter residual y no cuenta con
etapa probatoria.
FUNDAMENTOS
1.
En atención a los criterios de
procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1), y 38º del
Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso,
aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica
de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su
verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo
vital.
2.
La demandante solicita
el reajuste de su pensión de viudez, previo reajuste de la pensión que le
hubiese correspondido a su causante en aplicación de la Ley N.° 23908. Al
respecto, se puede señalar que en la
STC N.º 5189-2005-PA/TC, este Tribunal, atendiendo a su
función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo
VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los
criterios adoptados en la STC
N.º 0198-2003-AC/TC, para la aplicación de la Ley N.º 23908, durante su
periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos
jurídicos 5 y del 7 al 21.
3.
Anteriormente, en el
fundamento 14 de la STC N.º 1294-2004-AA/TC, este Tribunal había
precisado que (...) las normas conexas y complementarias que regulan
instituciones vinculadas (al derecho a la pensión), tales como la
pensión mínima, pensión máxima, etc., deben aplicarse durante su período de
vigencia”. En consecuencia, el beneficio de la pensión mínima no resulta
aplicable aun cuando la contingencia se hubiere dado durante la vigencia de la
norma, en aquellos casos en que por disposición del artículo 81º del Decreto
Ley N.º 19990, el pago efectivo de las pensiones
devengadas se inicie con posterioridad a la derogación de la Ley N.º 23908.
4.
En el presente
caso, de la Resolución
N.° 31224-D-013-CH-93, de fecha 6 de abril de 1993, obrante a
fojas 3, no se advierte que se haya otorgado pensión alguna al causante de la
recurrente, aunque sí que hubiese tenido derecho a una pensión en un monto de
I/. 102,264.859.44, razón por la cual no es posible proceder a calcular el
reajuste de la pensión del causante toda vez que ello solo es posible cuando se
haya otorgado la pensión.
5.
Asimismo, se
advierte de la referida resolución que se otorgó pensión de viudez a favor de
la demandante a partir del 1 de agosto de 1992, por el monto de I/. 51,132.429.72
mensuales. Al respecto, se debe precisar que a la fecha de inicio de dicha
pensión se aplica el Decreto Supremo N.° 002-91-TR, que estableció en I/.12,00 (doce intis millón) el ingreso
mínimo vital, por lo que, en aplicación de la Ley N.° 23908, la pensión
mínima legal ascendía a I/.36,00 (treinta y seis intis
millón) monto que, convertido a moneda intis,
equivale a 36 millones de intis. Por consiguiente,
como el monto de dicha pensión superó el mínimo, el beneficio dispuesto en la Ley N.° 23908, no le
resultaba aplicable. No obstante, de ser el caso, se deja a salvo el derecho de
reclamar los montos dejados de percibir con posterioridad hasta el 18 de
diciembre de 1992.
6.
De otro lado,
importa precisar que, conforme a lo dispuesto por las Leyes N.º
27617 y N.º 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de
Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones
acreditados por el pensionista. En ese sentido, y en concordancia con las
disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural
N.º 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se
ordenó incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones
comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto
Ley N.º 19990, estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones
de sobrevivientes.
7.
Por consiguiente,
al constatarse de los autos, a fojas 6, que la demandante percibe la pensión
mínima, concluimos que no se está vulnerando su derecho.
8.
En cuanto al
reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra
condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del
Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o
automática. Asimismo, que ello fue previsto desde la creación del Sistema
Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición
Final y Transitoria de la
Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico
de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las
previsiones presupuestarias.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar INFUNDADA la demanda en cuanto a la
aplicación de la Ley N.°
23908 a
la pensión inicial de la demandante, la alegada afectación al derecho al mínimo
vital vigente y la indexación trimestral solicitada.
2.
Declarar IMPROCEDENTE en el extremo referido a la aplicación
de la Ley N.°
23908 con posterioridad al otorgamiento a la pensión de viudez hasta el 18 de
diciembre de 1992, quedando obviamente la actora en facultad de ejercitar su
derecho de acción ante el juez competente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA