EXP. N.° 03574-2007-PA/TC
LIMA
CLUB
DEPORTIVO WANKA
REPRESENTADO
POR
MARIO
RAFAEL
MIRANDA
EYZAGUIRRE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 1 días del mes de octubre
de 2007, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los Magistrados
Landa Arroyo, Mesía Ramírez, Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos, Calle Hayen,
Eto Cruz y Álvarez Miranda pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por el Club
Deportivo Wanka contra la sentencia de
ANTECEDENTES
Con fecha 16 de enero de 2006, el recurrente, invocando la violación
de su derecho de asociación, interpone demanda de amparo contra
Manifiesta que
El Trigésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con
fecha 4 de mayo de 2006, desestimó la excepción propuesta y declaró fundada la
demanda, por considerar que no se puede sancionar al club recurrente por el
solo hecho de haber acudido a la vía penal, so pretexto de que dicha
controversia debía haber sido sometida al arbitraje, pues el inciso 3) del
artículo 1° de la propia Ley General de Arbitraje N.º 26572 prohíbe que
dichas conductas puedan ser resueltas por un Tribunal Arbitral.
Consecuentemente, se ha acreditado la violación del derecho a la tutela jurisdiccional
efectiva previsto por el artículo 139.1 de
La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la
demanda, por considerar que la controversia debe ser dilucidada en el proceso
contencioso- administrativo, resultando de aplicación el artículo 5.2 del CPConst.
FUNDAMENTOS
1. De autos fluye que el Club Deportivo
Wanka, invocando la vulneración de su derecho de asociación, interpone demanda
de amparo contra
2. El recurrente manifiesta que
3. Alega que, como consecuencia de
ello, perdió finalmente la categoría, causándosele graves daños y perjuicios
económicos. Expresa que en pleno ejercicio de sus derechos, con fecha 24 de
mayo de 2005 interpuso una denuncia penal contra los miembros del Directorio de
4. Sin embargo, debido a la
interposición de dicha denuncia,
§3.
Alegatos de
5.
6. Alega que el inciso b) del artículo
14° del Estatuto faculta al Directorio a desafiliar a sus miembros cuando se
incurre en la causal de incumplimiento grave a cualquiera de las disposiciones
contenidas en el ordenamiento normativo de
7. Por lo demás, señala que la demanda de amparo incoada resulta improcedente en virtud del artículo 5.1° del CPConst., y propone la excepción de convenio arbitral, en aplicación del artículo 5° del Estatuto.
8. En principio, el Tribunal
Constitucional estima oportuno recordar que entre sus funciones está la de
racionalizar el ejercicio del poder público y privado, velar por la supremacía
de
9. En tal sentido y, con vista a los antecedentes del caso, corresponde dilucidar la controversia de autos. Para tal efecto, este Tribunal considera pertinente pronunciarse respecto de los siguientes temas:
· Relación entre el Estado social y
democrático de Derecho, la educación y el deporte
· Justicia constitucional y arbitraje en el fútbol
· Control constitucional de las
sanciones impuestas por
· derecho a la libertad de asociación y poder
disciplinario de las asociaciones
· debido proceso inter privatos o en sede corporativa particular
· Análisis del caso concreto
§5. Posición
del Tribunal Constitucional respecto de la sentencia de segunda instancia
10. Como antes ha quedado expuesto,
11. El Tribunal Constitucional no comparte dicho pronunciamiento, toda vez que, si bien es cierto sustenta su decisión en el numeral 5.2 del CPConst. que lo habilita para declarar la improcedencia de la demanda, respecto a los procedimientos disciplinarios sancionadores llevados a cabo al interior de asociaciones, existe uniforme y reiterada jurisprudencia expedida por el Tribunal Constitucional sobre el particular [Cf. SSTC N.os 1612-2003-AA, 1414-2003-AA, 0353-2002-AA, 1489-2004-AA, 3312-2004-AA, 1515-2003-AA, 1027-2004-AA, 4241-2004-AA, entre otras], lo que denota que el proceso de amparo sí constituye la vía idónea para dilucidar una controversia como la que aquí se ha planteado.
12. En efecto, aun cuando pueda existir otra vía procedimental –la cual, ciertamente, no es la contencioso-administrativa, toda vez que en el caso de autos se trata de un proceso de amparo entre dos particulares–, la jurisprudencia de este Tribunal acredita que es la vía del amparo la satisfactoria, no habiéndose tenido en cuenta que de autos fluye la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y de asociación, respecto de los cuales este Colegiado ha establecido que tienen eficacia directa en las relaciones inter privatos y, por tanto, ante la posibilidad de que estos resulten vulnerados, el afectado puede promover su reclamación a través de cualquiera de los procesos constitucionales de la libertad. En consecuencia, es finalidad del proceso de amparo de autos determinar si, al decidirse la expulsión del actor (lo que es lo mismo, desafiliación en el caso concreto) se ha respetado el debido proceso, y por ende, verificar si se vulneró el invocado derecho de asociación, que es lo que precisamente alega el demandante ha ocurrido.
13. En consecuencia, conforme a las exigencias establecidas por nuestro ordenamiento constitucional y por la jurisprudencia de este Colegiado, el Tribunal Constitucional resulta plenamente competente para conocer del fondo de la controversia.
§6. Relación entre el Estado social y
democrático de Derecho, la educación y el deporte
6.1. Función constitucional
del deporte
14.
Además, establece en el artículo 2º, inciso 8), que “el Estado propicia el acceso a la cultura y fomenta su desarrollo y difusión”.
De manera más expresa, prevé en su artículo 14[4] que “la educación promueve el conocimiento, el aprendizaje y la práctica de las humanidades, la ciencia, la técnica, las artes, la educación física y el deporte. Prepara para la vida y el trabajo y fomenta la solidaridad”.
Estas disposiciones constitucionales, junto con la dignidad humana –como premisa antropológica–, constituyen la dimensión principal del deporte como objetivo de la educación nacional; en consecuencia, aquél deberá realizarse en concordancia con las finalidades constitucionales que le corresponden a la educación en el marco del Estado social y democrático de Derecho, que parte, no de una visión ideal, sino de una perspectiva integral de la persona humana.
15. En este punto, cabe retomar lo señalado por este Tribunal en las SSTC N.os 2537-2002-AA/TC y 0091-2005-AA, en el sentido que la educación es un derecho fundamental intrínseco y un medio indispensable para la plena realización de otros derechos fundamentales, y permite al ciudadano participar plenamente en la vida social y política en sus comunidades. Mediante este derecho se garantiza la formación de la persona en libertad y con amplitud de pensamiento, para gozar de una existencia humana plena, es decir, con posibilidades ciertas de desarrollo de las cualidades personales y de participación directa en la vida social.
En consecuencia, es posible señalar que el contenido constitucional de la educación también es comprehensivo de los fines que persigue, contribuyendo así a promover el respeto de la actividad humana en cada una de sus manifestaciones, entre ellas las prácticas deportivas, en sentido amplio.
16. Así, nuestra Constitución realiza una importante referencia al
deporte al incardinarla en el concepto educativo, asignándole una función
integradora en la persona; lo que supone captar al ser humano no sólo como ser
“racional”, sino también aprehende la conditio
humana desde el lado de la potenciación de la capacidad física, la
expresión corporal y el entretenimiento. Esto lleva aparejado que el Estado
tenga un especial deber de promoción del deporte. Si conforme al artículo 13º
de
17. Todo ello determina que la orientación educativa prevista en
En consecuencia, debe integrarse el deporte como actividad física de la persona en sus diferentes disciplinas y modalidades a través de sus componentes básicos: la educación física, la recreación y el deporte, en forma descentralizada, en los ámbitos local, regional y nacional, en sus manifestaciones no profesional y profesional.
Ello es así si atendemos a que se trata de un mismo conjunto de actividades tendente a obtener beneficios físicos en cuerpo y mente, lo que a su vez tiene una expresión para el país, desde el control de las enfermedades (artículo 7º) hasta lograr una mayor capacidad física e intelectual para el trabajo (artículo 22º). Incluso es posible destacar al deporte como un paliativo irremplazable frente a los diferentes problemas y males derivados de la sociedad moderna y sus características, algunas de cuyas principales secuelas son la delincuencia, la drogadicción, las crisis familiares y la salud física y mental. En suma, se trata de ir plasmando una nueva cultura deportiva que se exprese y refleje en el espíritu, actitud y comportamiento de la población.
6.2. Deberes del Estado social y democrático de Derecho con el
deporte
18. Ahora bien, el hecho que
19. A criterio de este Tribunal, la promoción del deporte constituye
un deber primordial del Estado social y democrático de Derecho, establecido en
el artículo 44º de
20. Sin embargo, para nuestra Constitución de 1993, la relación entre el Estado social y democrático de Derecho y el deporte también supone elaborar y llevar a cabo una política nacional del deporte a través de la educación y planes deportivos en las escuelas, la infraestructura deportiva adecuada, los medios de comunicación social, la asignación de un presupuesto específico, por ejemplo, que le permita realizar el deber de promover las diversas manifestaciones deportivas.
Sólo de esta forma se afirmará la actividad deportiva como una preocupación social del Estado, que debe ser objeto de una política pública, tal como sucede con la educación, la salud o la vivienda, entre otras. Situación que merece especial atención si tomamos en consideración que los resultados objetivos que han caracterizado el deporte en nuestro país durante los últimos años evidencian una situación preocupante que, como comunidad, nos demanda una planificación y esfuerzo destinados a provocar, en el mediano y largo plazo, una transformación profunda en la concepción y principales lineamientos de la actividad física y deportiva nacional.
21. Nos vemos, por lo tanto, en la necesidad de elaborar y comprometernos con una política que tiene significativas implicancias y en las que su inserción y coordinación con los programas e iniciativas gubernamentales son imprescindibles, a la vez que sus propuestas y estrategias deberán contar con la participación y aporte del máximo de actores sociales e instituciones privadas. Lo que en el ordenamiento jurídico peruano conforma el Sistema Deportivo Nacional.
6.3. El Sistema Deportivo Nacional y la distribución de competencias sobre el deporte en el marco jurídico
peruano
22. El Sistema Deportivo
Nacional, según establece el artículo 6º de
11. Las Comunidades Campesinas y Nativas
23. Asimismo, esta ley recoge el criterio expresado por este Colegiado supra, en cuanto su ámbito personal de aplicación es comprehensivo. Primero, del deporte no profesional: deporte para todos (artículo 34°), que es de carácter promocional, participativo, preventivo para la salud y recreativo, se desarrolla en cualquier ámbito del país, tal como en las municipalidades, los centros laborales, comunidades campesinas y comunidades nativas; y el deporte estudiantil (artículo 35°) que es de carácter formativo y competitivo, desarrolla las aptitudes y habilidades deportivas del educando, se practica en los centros educativos, universidades, institutos superiores y escuelas militares y policiales. Segundo, el deporte profesional o deporte de afiliados (artículo 36°), que tiene carácter competitivo y busca el alto rendimiento en las diferentes disciplinas deportivas. Está constituido por organizaciones deportivas como Asociaciones Deportivas Comunales Autogestionarias, Clubes, Ligas y Federaciones, legalmente constituidas e inscritas en el Registro Nacional del Instituto Peruano de Deporte.
24. De esta forma se pone en evidencia el mandato del legislador de integrar una política del fenómeno deportivo que vincule aspectos públicos y privados. De allí que pueda remarcarse que se ha venido gestando la conformación de un Derecho deportivo con entidad propia de una rama del Derecho, cuya extensión generalizada en los últimos años ha dado lugar a considerar al deporte de interés público, y por ende, la administración pública es competente para regularlo, sin perjuicio de las competencias que previamente han asumido las federaciones deportivas. Pero esta declaración del deporte como de interés público no alcanza a todo lo que puede ocurrir en el mundo deportivo, pues las relaciones jurídicas que se originan al interior de las federaciones o los clubes siguen perteneciendo al ámbito del Derecho privado y se regulan por sus propias normas estatutarias.
En atención a ello, las consideraciones
teleológicas y finalísticas del Sistema Deportivo Nacional se realizan en
consonancia con el principio de la autonomía de la voluntad, en particular preservando y garantizando la
personalidad del ser humano. De
allí que la validez de la regulación normativa de su funcionamiento resulta ser objeto de particular
interés para este Colegiado, pero siempre que no viole
25. Finalmente, cabe referir que es precisamente en el ámbito de las federaciones deportivas en el que mejor se aprecia esta confluencia entre lo público y lo privado. Siendo que esta dualidad que caracteriza a la regulación de las actividades que giran en torno al deporte tiene su manifestación más clara en la manera de resolver los conflictos entre los sujetos intervinientes[5], tal como será desarrollado en el siguiente apartado.
§7.
Justicia constitucional y arbitraje en el fútbol
26. La aparición del fenómeno deporte-espectáculo ha generado toda una gama de aspectos de orden complejo que, a su vez, ha originado una variedad de relaciones que se desarrollan en los ámbitos civil, mercantil, laboral, tributario, entre otros, y que tiene que ver con aspectos como los relacionados con el patrocinio deportivo, los derechos de imagen, las transmisiones deportivas por radio y televisión, el cumplimiento de las normas laborales para los extranjeros –visas de trabajo–, entre otros.
27. En los últimos años, la solución de las controversias deportivas ha sufrido una rápida evolución que ha venido ligada a la consolidación del Derecho deportivo como nueva rama del Derecho. En un primer momento, la resolución de las controversias deportivas se intentaron mantener al margen de los tribunales ordinarios, pues la tendencia era a la autorregulación a través de sus estatutos. En dichos ordenamientos las federaciones deportivas establecían sus propios órganos de solución de conflictos, los cuales aplicaban sus propias normas para solucionarlos.
28. También era habitual que dichos estatutos prohibiesen a sus asociados acudir a instancias distintas, sean públicas o privadas, para solucionar los conflictos que eventualmente podían presentarse, siendo aceptada la fórmula del arbitraje como alternativa frente a la vía judicial para la solución de controversias.
29. La doctrina reconoce que entre las diversas fórmulas de solución de conflictos, el arbitraje es la más extendida y aceptada porque ofrece diversas ventajas: es eficaz porque da una solución definitiva al conflicto; el árbitro puede ir más allá de una simple decisión válida para el momento; se puede resolver con mayor celeridad que en la vía ordinaria; brinda mayor facilidad para que las partes cumplan con lo acordado al haber nacido de una voluntad común; es discreto pues, a diferencia de las vías judiciales ordinarias, sólo las partes tienen derecho a estar en el proceso; la especialización de los árbitros; costos más baratos en términos absolutos, pues si bien el arbitraje se debe pagar, la demora en obtener una decisión judicial puede resultar más onerosa que una solución rápida pagando, etc.
30. En atención a ello, a nivel interno se regula a través de códigos o leyes de arbitraje, lo que constituye el ordenamiento legal que regula tanto los aspectos sustantivos como los procedimentales, y distingue dos tipos de procedimientos: el procedimiento arbitral ordinario, para los casos en que dos partes, con ocasión de una disputa deportiva, derivada de relaciones contractuales o de actos ilícitos decidan someterse a la jurisdicción del Tribunal; y el procedimiento arbitral de apelación, aplicable para disputas que resulten de decisiones tomadas por los órganos de las federaciones o asociaciones siempre que sus Estatutos regulen esta posibilidad.
31. A nivel internacional, en el año 1983 se creó el Tribunal de
Arbitraje del Deporte, con sede en Lausana (Suiza), como una fórmula de
solución extrajudicial de conflictos, y con el objetivo de resolver los que de
mutuo acuerdo le presenten las personas jurídicas, siempre que el litigio tenga
carácter privado y sea como consecuencia de cualquier actividad relacionada con
el deporte. Su competencia también puede darse por normativa, como es el caso
del artículo 60º de los Estatutos de
32. Sin embargo, este proceso corre paralelo a otro. Actualmente, en algunos países se ha reconocido la competencia de los tribunales ordinarios para la solución de conflictos surgidos con ocasión de la práctica del deporte[6]. Todo lo cual determina la necesidad de delimitar el ámbito propio del arbitraje y de la jurisdicción ordinaria.
7.1. Estado actual de la cuestión
33. En lo que respecta a las Federaciones Deportivas Internacionales,
como
34. La razón de ser de dicha opción estatutaria por las vías extrajudiciales responde a la necesidad de resolver las controversias de orden deportivo de manera especializada y ágil. Sin embargo, cabe remarcar que debería garantizarse el pleno ejercicio de la autonomía de la voluntad, y no hacer de estas cláusulas procedimientos obligatorios y parciales –v.gr. cuando el órgano encargado de dilucidar la controversia se constituía, al mismo tiempo, en juez y parte-. Por ello, las federaciones han encontrado en el arbitraje el procedimiento idóneo para solucionar los conflictos sin necesidad de recurrir a los órganos judiciales. Por ejemplo, en los incisos 2) y 3) del artículo 62 de los Estatutos de la FIFA[7] se recoge la obligación de las Federaciones nacionales afiliadas de excluir la vía judicial ordinaria, en virtud de una cláusula compromisoria que deberían contener sus estatutos.
7.2. Relación
entre arbitraje, jurisdicción ordinaria y justicia constitucional
35. El Arbitraje no puede ser entendido como un mecanismo llamado a desplazar al Poder Judicial, ni éste sustituir a aquél, sino que constituye una alternativa que complementa el sistema judicial, puesta a disposición de la sociedad para la solución pacífica de las controversias, y una necesidad, básicamente en la solución de conflictos patrimoniales de libre disposición y, sobre todo, en la resolución de las controversias que se generen de la contratación internacional.
36. Y es justamente la naturaleza propia de la jurisdicción arbitral y las características que la definen lo que permite concluir a este Colegiado que no se trata del ejercicio de un poder sujeto exclusivamente al Derecho privado, sino que forma parte esencial del orden público constitucional. De esta forma, la naturaleza de jurisdicción independiente del arbitraje no supone una autorización a que establezca el ejercicio de sus atribuciones con inobservancia de los principios constitucionales que informan la actividad de todo órgano que administra justicia, tales como el de independencia e imparcialidad de la función jurisdiccional, así como los principios y derechos de la función jurisdiccional. Por el contrario, en tanto jurisdicción, se encuentra obligada a observar directamente todas aquellas garantías que componen el derecho al debido proceso [Cf. STC N.º 0023-2003-AI, Caso Jurisdicción Militar (fundamento 25)].
En esa medida debe ser
comprensiva, en lo esencial, de la tutela de los derechos de configuración
legal e intereses legítimos, pero también de los derechos fundamentales.
§8. Control
constitucional de las sanciones impuestas por
37. Los derechos fundamentales que
38. Como se ha expuesto en los Antecedentes de esta sentencia, un
particular –el Club Deportivo Wanka– cuestiona que otro particular –
39. De allí que el caso sub júdice
plantee como tema de fondo la relación entre Constitución y Derecho privado. Al
respecto qué duda cabe-, los derechos fundamentales vinculan, detentan fuerza
regulatoria en las relaciones jurídicas de Derecho privado, lo cual implica que
las normas estatutarias de las entidades privadas y los actos de sus órganos
deben guardar plena conformidad con
40. Resulta, pues, inadmisible y carente de todo sentido pretender que porque una determinada organización de particulares se rige por sus propias normas internas, esta resulta invulnerable o inmune al control constitucional. Si como se ha dicho, los derechos fundamentales no sólo vinculan a los poderes públicos, sino a todas las personas, sean estas públicas o privadas, queda claro que cualquier afectación sobre su contenido es susceptible no sólo de revisión en sede constitucional, sino de tutela en las circunstancias en que tal violación o amenaza de violación quede manifiestamente acreditada, respetando, desde luego, el procedimiento legal-estatutario –en el caso de organizaciones particulares– si lo hubiere.
Así también, al interior de una institución privada, que como en el caso de autos, constituye una asociación civil de Derecho privado, se impone el deber de respetar los derechos fundamentales.
41. La problemática de someter a control judicial las sanciones impuestas por las entidades deportivas no es un asunto nuevo. Actualmente, en el ámbito Derecho comparado existe un claro incremento en el control judicial de las decisiones disciplinarias deportivas, en aras de garantizar el control constitucional de las entidades deportivas al momento de imponer sanciones, el mismo que se efectúa sin desconocer la autonomía y especialidad del ámbito deportivo.
De allí que este Colegiado
ratifique que el complejo ordenamiento jurídico-deportivo, incluida la revisión
jurisdiccional, con sus principios e instituciones propias, deben ser
leídos a la luz de
42. La tutela constitucional no pretende, pues, afectar la particularidad del mundo deportivo; de lo que se trata es de velar por la aplicación de los principios esenciales de un Estado social y democrático de Derecho y por el respeto de la dignidad de la persona humana, respecto de lo cual no puede sustraerse ninguna actividad socialmente organizada, más aún cuando se ejerce prerrogativas de poder público. En resumidas cuentas, se trata de verificar que las organizaciones deportivas, que forman parte de la misma sociedad, no constituyen islas aisladas de los valores fundadores del Estado en términos de libertad y dignidad.
43. En ese sentido, para el Tribunal
Constitucional queda claro que no existe justificación constitucional alguna
para que
44. En efecto, al ejercer sus funciones,
45. Los derechos fundamentales no admiten “zonas de indefensión”, toda vez que siempre será permisible a quien considere lesionados sus derechos, recurrir, en dichos supuestos a la protección ordinaria, y subsidiariamente al amparo constitucional, del cual este Colegiado es el garante en última instancia.
Consecuentemente, toda vez
que
§9. derecho
a la libertad
de asociación y
poder disciplinario de las
asociaciones
46. En
47. Dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho de asociación también se encuentra la facultad de que la asociación creada se dote de su propia organización, la cual se materializa a través del Estatuto. Tal Estatuto representa el pactum associationis de la institución creada por el acto asociativo y, como tal, vincula a todos los socios que pertenezcan a la institución social.
48. Desde luego, dentro de esa facultad de autoorganización del instituto creado por el acto asociativo, se encuentra el poder disciplinario sobre sus miembros, ya sea contemplando las faltas y sus consecuentes sanciones, o estableciendo procedimientos en cuyo seno se determine la responsabilidad de los asociados, entre los cuales es posible advertir, entre otras, la hipótesis de sanción de expulsión definitiva.
49. No obstante, si bien el establecimiento de determinadas conductas como faltas, así como las sanciones que por su comisión se pudieran imponer, forman parte del derecho de autoorganización protegido por la libertad de asociación, queda claro que ello será constitucionalmente válido en la medida que se respete el derecho a un debido proceso.
§10. debido proceso inter privatos o en sede corporativa particular
50. Mediante STC N.º 2050-2002-AA, este Tribunal ha señalado que el
derecho al debido proceso es un derecho cuyas potestades que se encuentran en
su esfera de protección no sólo se titularizan en el seno de un proceso
judicial, sino que se extienden, en general, a cualquier órgano del Estado que
ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, los que tienen la
obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso
legal, en los términos del artículo 8° de
Señala también que, cuando
51. Igualmente, desde sus primeras sentencias, este Tribunal ha
declarado que el derecho al debido proceso también se titulariza en el seno de
un procedimiento disciplinario realizado ante una persona jurídica de derecho
privado [Cf. STC N.º 0067-1993-AA]. En consecuencia, si bien el derecho al
debido proceso se encuentra en el título relativo a la función jurisdiccional
(artículo 139°, inciso 3, de
52. En suma, el derecho fundamental al debido proceso es un derecho que ha de ser observado en todo tipo de procesos y procedimientos, cualquiera que fuese su naturaleza. Ello es así en la medida que el principio de interdicción de la arbitrariedad es un principio inherente a los postulados esenciales de un Estado social y democrático de Derecho y a los principios y valores que la propia Constitución incorpora.
53. De ahí que el debido proceso se aplica también a las relaciones inter privatos, pues el que las asociaciones sean personas jurídicas de Derecho privado no quiere decir que no estén sujetas a los principios, valores y disposiciones constitucionales; por el contrario, como cualquier ciudadano o institución (pública o privada), tienen la obligación de respetarlas, más aún cuando se ejerce la potestad disciplinaria sancionadora.
En tal sentido, las asociaciones no están dispensadas de observar el estricto respeto del derecho fundamental al debido proceso, sea en sus manifestaciones de derecho de defensa, doble instancia, motivación resolutoria u otro atributo fundamental, debiéndolo incorporar a la naturaleza especial del proceso particular que establezcan; a efectos de garantizar un adecuado ejercicio de la facultad sancionadora que poseen [Cf. STC N.° 1461-2004-AA].
§11. Análisis del caso concreto
54. De autos fluye que la controversia gira en torno al ejercicio del
derecho disciplinario sancionador que
55. Se aprecia de la cuestionada Resolución N.° 005-FPF-2005, del 31 de agosto
de 2005, y que corre a fojas 21 de autos, que el Directorio de
56. La disposición que, a criterio de
57. Además, no aparece de autos que el recurrente haya sido expulsado
(desafiliado) garantizándosele un debido proceso, toda vez que tan solo se le
notifica, a través de un Oficio que transcribe la cuestionada resolución, el
acuerdo del Directorio de
Si bien es cierto el
Estatuto de
58. En tal sentido, para este Colegiado queda claro que si
59. En atención a todo ello, en el presente caso, el Tribunal
Constitucional considera que se han vulnerado los derechos constitucionales de
defensa y a un debido proceso del recurrente, por cuanto no se ha acreditado el
cumplimiento de las exigencias establecidas por nuestro ordenamiento
constitucional y de la jurisprudencia de este Colegiado para los casos de
aplicación del derecho disciplinario sancionador al interior de las
asociaciones. Por ende, la desafiliación del Club Deportivo Wanka de
En consecuencia, al haberse
violado los derechos al debido proceso y de defensa consagrados en los incisos
3) y 14) del artículo 139º de
60. Por lo demás, y dado que la desafiliación del recurrente se debe
al hecho de haber interpuesto una denuncia ante el fuero penal contra los
miembros del Directorio de
61. En principio conviene precisar –y esto es lo más trascendente– que
el artículo 5° del Estatuto de
62. Así ha sido establecido con anterioridad por este Tribunal al desarrollar los supuestos de procedencia del proceso constitucional contra la jurisdicción arbitral, pronunciamiento en el que se expuso –como una tercera hipótesis– que ello sería posible cuando, a pesar de haberse aceptado voluntariamente la jurisdicción arbitral, esta versa sobre materias indisponibles, como las de tipo penal [Cf. STC N.º 4972-2006-PA, fundamentos 17 y 20].
Si bien la jurisdicción arbitral tiene su origen en el consentimiento de las partes que participan de una relación, ello no justifica que hacia su estructura se reconduzcan asuntos que por su propia naturaleza resultan indisponibles por los propios sujetos participantes de dicha relación. Es eso lo que sucede con las materias penales, en las que el Estado de ninguna manera puede renunciar a su ius punendi y capacidad de sanción.
63. En ese sentido, para el Tribunal Constitucional queda claro que la
decisión de
Como se ha visto, en el presente caso, es precisamente el ejercicio de este derecho constitucional –acudir al fuero penal– lo que motivó la expulsión del Club Deportivo Wanka.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere
HA RESUELTO
Declarar
FUNDADA la demanda de amparo de
autos; en consecuencia, INAPLICABLE
al Club Deportivo Wanka
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
[1] Escrito de demanda (fojas 56 y 57).
[2] Mediante Resolución N.° 012-FPF-2002 se
dispuso que la baja de la categoría profesional quedaba diferida durante los
torneos de los años 2003 y 2004, y se iba a efectuar recién en el año 2005. Sin
embargo, mediante Resolución N.° 003-FPF-2004, del 28 de enero de 2004,
[3] Escrito de contestación de la demanda (fojas 84, 85 y 86).
[4] El antecedente inmediato lo encontramos en el
numeral 38º de
[5] Roldán Martínez, Aránzazu. “Arbitraje y Derecho Deportivo.
En: Jorge Luis Collantes González (Director). El Arbitraje en las distintas áreas del Derecho. Segunda Parte, Volumen 4, Biblioteca de
Arbitraje, Lima, Palestra Editores-Universidad Abat Oliba CEU- Estudio Mario
Castillo Freyre, noviembre 2007, p. 116.
[6] Así por ejemplo, en
España, a través de
[7] Artículo 62.2: “Se prohíbe el recurso ante
tribunales ordinarios, a menos que se especifique en la reglamentación FIFA”.
Artículo 62.3: “En aplicación de lo que
precede, las asociaciones deberán incluir en sus estatutos una disposición
según la cual sus clubes y miembros no podrán presentar una disputa ante los
tribunales ordinarios, y deberán someter cualquier diferencia a los órganos
jurisdiccionales de la asociación o confederación o de
[8] Corte IDH. Caso del Tribunal Constitucional vs. Perú.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2001.
Serie C No. 71 (parágrafo 71).
[9] Corte IDH. Caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72 (párrafos 124-127); Caso Ivcher Bronstein vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de
2001. Serie C No. 74 (parágrafo 105).