EXP. N.° 03575-2006-PA/TC

CALLAO

ELENA LUZMILA

SOTERO ARAUJO

VDA. DE BANDA

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

 

Lima, 31 de enero de 2008

 

 

La resolución recaída en el Expediente N.° 03575-2006-PA/TC, que declara FUNDADA la demanda, es aquella conformada por los votos de los magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y Beaumont Callirgos, magistrado que fue llamado para que conozca de la causa debido al cese en funciones del ex magistrado García Toma. El voto del magistrado Alva Orlandini aparece firmado en hoja membretada aparte, y no junto con la firma de los demás magistrados debido al cese en funciones de este magistrado.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 31 días del mes de enero de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y Beaumont Callirgos, magistrado que fue llamado para que conozca de la causa debido al cese en funciones del ex magistrado García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
 
ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Elena Luzmila Sotero Araujo Vda. De Banda contra la sentencia del Primer Juzgado Civil del Callao, de fojas 45, su fecha 20 de octubre de 2005, que declaró improcedente la demanda.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 12 de mayo de 2005, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Empresa Nacional de Puertos (ENAPU S.A.) con el objeto de que se ordene emitir resolución que le otorgue pensión de viudez bajo el régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530. Manifiesta que su causante estuvo comprendido en el referido régimen dejando de existir el 3 de octubre de 2003, motivo por el cual le corresponde recibir la pensión de viudez. No obstante ello, Enapu S.A. sostiene que no existe coincidencia plena entre el nombre del causante consignado en su Documento Nacional de Identidad (DNI), su partida de nacimiento y la partida de defunción del causante con el nombre referido en los legajo de la institución por lo que debe de rectificarse el DNI o la partida de nacimiento a fin de susbsanar tal diferenciación.           

 

            El Primer Juzgado Civil del Callao, con fecha 20 de mayo de 2005, declaró improcedente liminarmente la demanda, considerando que de conformidad con lo establecido en el artículo 5 inciso 2 del Código Procesal Constitucional, existen vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado.

 

La recurrida, confirmando la apelada, estima que la demandante no ha cumplido con los requisitos exigidos por la administración para otorgarle su pensión de viudez, no siendo el proceso de amparo el adecuado para ventilar este tipo de pretensión.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      A pesar de que la demanda haya sido rechazada de manera liminar por las instancias precedentes, este Colegiado, de conformidad con los criterios establecidos a lo largo de su jurisprudencia -por todas, Exp. N.° 0266-2002-AA/TC- y existiendo elementos de prueba suficientes para emitir un pronunciamiento de fondo, comprende que resultaría innecesario declarar la nulidad de lo actuado en virtud de aspectos formales, obligando con ello al demandante a transitar nuevamente por la vía judicial, lo que produciría una dilación innecesaria del proceso. Por ello, se procederá a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la materia.

 

2.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 d) de la sentencia recaía en el expediente N.° 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal  señaló que aún cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendiente no son parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, en la medida en que el acceso a las prestaciones pensionarias sí, son susceptibles de protección a través de un proceso de amparo los supuestos en que se deniegue su otorgamiento, a pesar de cumplirse con los requisitos legales para la obtención de tal derecho. De autos se aprecia que tal derecho es denegado por la administración por lo que procede  analizar el caso en sede constitucional.

 

§ Delimitación del Petitorio

 

3.      El objetivo de la presente demanda es que se le reconozca a la demandante el derecho a la pensión de viudez bajo el régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530, por cumplir con los requisitos para obtenerla.

 

§ Análisis de la controversia

 

4.      Previamente, cabe precisar que la procedencia de la pretensión de la demandante se analizará de acuerdo con las disposiciones vigentes hasta el 30 de noviembre de 2004, fecha en que se promulgó la Ley N.° 28449 –que estableció nuevas reglas al régimen del Decreto Ley N.° 20530–, puesto que en autos se observa que el cese laboral del causante se produjo antes de la entrada en vigencia de la mencionada norma modificatoria del régimen previsional.

 

5.      En lo que al fondo del caso se refiere, cabe destacar en primer lugar que ha quedado corroborado, mediante resolución N.° 4718-2003-ENAPU S.A/GCA/GRRHH, de fecha 9 de diciembre de 2003, (fojas 6) que el causante venía percibiendo pensión de cesantía, por lo que al fallecer este, se genera la pensión de sobreviviente.

 

6.      Es conveniente analizar a continuación los argumentos de la demandada, expuestos en la referida resolución, que determinaron que se rechace la solicitud de la demandante. La objeción principal que propone la demandada para no otorgarle pensión de viudez, es que tanto en el acta de defunción, como en el acta de matrimonio y la partida de nacimiento del ex-pensionista, figura el nombre de “Hugo Luis Luterio Banda Araujo”, mientras que en el Documento de Identidad (DNI) del causante, obrante en su legajo personal se observa el nombre de “Hugo Luis L. Banda Araujo”. Dicha falta de coincidencia en cuanto al nombre, generó que Enapu suspenda y condicione el trámite de reconocimiento de pensión de viudez, a que se rectifique el DNI del causante, a fin de incluir el nombre de “Luterio”.

 

7.      Al respecto este Tribunal estima que la demandada incurre en una notoria arbitrariedad al sustentar su decisión en un exagerado formalismo, por medio del cual pretenden desconocer el derecho de la recurrente.

 

8.      En efecto, en primer lugar, debe advertirse que la propia entidad no aplicó el mismo criterio al momento de otorgar la pensión de cesantía al causante, ello -se infiere- en virtud a que la diferencia entre el nombre consignado en el DNI y el que figura en su legajo personal resulta ser nimia o en todo caso, no implica que se este antes dos personas diferentes. Por lo que Enapu S.A. actuó dentro de los cánones de la coherencia y la razonabilidad. 

 

9.      Dicho actuar contrasta sobremanera con la decisión tomada en el caso de la  recurrente, a la cual además de acreditar el vínculo matrimonial (fojas 3) y el fallecimiento de su cónyuge (fojas 4), se le exige la rectificación del DNI del causante y luego, la de la partida de nacimiento a fin de que el nombre de aquel coincida de manera exacta con el indicado en los legajos de la institución. Ante ello, cabe preguntarse ¿por qué motivos no se duda de uno y sí del otro? Tales precauciones serían comprensibles en un contexto de posible suplencia de los beneficiados, sin embargo, ello no ha sido alegado por la Administración, por lo que las resoluciones administrativas y los mandatos que ellas contienen carecen de  proporcionalidad.

 

10.  Y es que si bien los requisitos son necesarios a fin de brindar seguridad a los actos de los sujetos involucrados en la tramitación de la solicitud de la pensión, cuando estos no cumplen tal objetivo se transforman en formalismos inútiles que no hacen sino impedir de manera ilegítima el acceso a un derecho fundamental.

 

11.  En tal sentido, deben abonarse los devengados, más los intereses generados y abonarse el pago de los costos de conformidad con el artículo 56° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar  FUNDADA la demanda, y por consiguiente;

 

2.    Ordena que la emplazada expida una resolución que otorgue pensión de viudez a la recurrente, según los fundamentos de la presente sentencia, abonándole las pensiones devengadas con arreglo a ley, más los intereses legales correspondientes y los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

ALVA ORLANDINI

BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03575-2006-PA/TC

CALLAO

ELENA LUZMILA

SOTERO ARAUJO

VDA. DE BANDA

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO ALVA ORLANDINI

 

Voto que formula los magistrados Alva Orlandini en el recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Elena Luzmila Sotero Araujo Viuda de Banda contra la sentencia expedida por el Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, que declaró improcedente la demanda.

 


1.        A pesar de que la demanda haya sido rechazada de manera liminar por las instancias precedentes, este Colegiado, de conformidad con los criterios establecidos a lo largo de su jurisprudencia -por todas, Exp. N.° 0266-2002-AA/TC- y existiendo elementos de prueba suficientes para emitir un pronunciamiento de fondo, comprende que resultaría innecesario declarar la nulidad de lo actuado en virtud de aspectos formales, obligando con ello al demandante a transitar nuevamente por la vía judicial, lo que produciría una dilación innecesaria del proceso. Por ello, se procederá a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la materia.

 

2.        En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 d) de la sentencia recaía en el expediente N.° 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal  señaló que aún cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendiente no son parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, en la medida en que el acceso a las prestaciones pensionarias sí, son susceptibles de protección a través de un proceso de amparo los supuestos en que se deniegue su otorgamiento, a pesar de cumplirse con los requisitos legales para la obtención de tal derecho. De autos se aprecia que tal derecho es denegado por la administración por lo que procede  analizar el caso en sede constitucional.

 

§ Delimitación del Petitorio

 

3.        El objetivo de la presente demanda es que se le reconozca a la demandante el derecho a la pensión de viudez bajo el régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530, por cumplir con los requisitos para obtenerla.

 

§ Análisis de la controversia

 

4.        Previamente, cabe precisar que la procedencia de la pretensión del demandante se analizará de acuerdo con las disposiciones vigentes hasta el 30 de noviembre de 2004, fecha en que se promulgó la Ley N.° 28449 –que estableció nuevas reglas al régimen del Decreto Ley N.° 20530–, puesto que en autos se observa que el cese laboral del causante se produjo antes de la entrada en vigencia de la mencionada norma modificatoria del régimen previsional.

 

5.        En lo que al fondo del caso se refiere, cabe destacar en primer lugar que ha quedado corroborado, mediante resolución N.° 4718-2003-ENAPU S.A/GCA/GRRHH, de fecha 9 de diciembre de 2003, (fojas 6) que el causante venía percibiendo pensión de cesantía, por lo que al fallecer este, se genera la pensión de sobreviviente.

 

6.        Es conveniente analizar a continuación los argumentos de la demandada, expuestos en la referida resolución, que determinaron que se rechace la solicitud de la demandante. La objeción principal que propone la demandada para no otorgarle pensión de viudez, es que tanto en el acta de defunción, como en el acta de matrimonio y la partida de nacimiento del ex-pensionista, figura el nombre de “Hugo Luis Luterio Banda Araujo”, mientras que en el Documento de Identidad (DNI) del causante, obrante en su legajo personal se observa el nombre de “Hugo Luis L. Banda Araujo”. Dicha falta de coincidencia en cuanto al nombre, generó que Enapu suspenda y condicione el trámite de reconocimiento de pensión de viudez, a que se rectifique el DNI del causante, a fin de incluir el nombre de “Luterio”.

 

7.        Al respecto este Tribunal estima que la demandada incurre en una notoria arbitrariedad al sustentar su decisión en un exagerado formalismo, por medio del cual pretenden desconocer el derecho de la recurrente.

 

8.        En efecto, en primer lugar, debe advertirse que la propia entidad no aplicó el mismo criterio al momento de otorgar la pensión de cesantía al causante, ello -se infiere- en virtud a que la diferencia entre el nombre consignado en el DNI y el que figura en su legajo personal resulta ser nimia o en todo caso, no implica que se este antes dos personas diferentes. Por lo que Enapu S.A. actuó dentro de los cánones de la coherencia y la razonabilidad. 

 

9.        Dicho actuar contrasta sobremanera con la decisión tomada en el caso de la  recurrente, a la cual además de acreditar el vínculo matrimonial (fojas 3) y el fallecimiento de su cónyuge (fojas 4), se le exige la rectificación del DNI del causante y luego, la de la partida de nacimiento a fin de que el nombre de aquel coincida de manera exacta con el indicado en los legajos de la institución. Ante ello, cabe preguntarse ¿por qué motivos no se duda de uno y sí del otro? Tales precauciones serían comprensibles en un contexto de posible suplencia de los beneficiados, sin embargo, ello no ha sido alegado por la Administración, por lo que las resoluciones administrativas y los mandatos que ellas contienen carecen de  proporcionalidad.

 

10.    Y es que si bien los requisitos son necesarios a fin de brindar seguridad a los actos de los sujetos involucrados en la tramitación de la solicitud de la pensión, cuando estos no cumplen tal objetivo se transforman en formalismos inútiles que no hacen sino impedir de manera ilegítima el acceso a un derecho fundamental.

 

11.    En tal sentido, deben abonarse los devengados, más los intereses generados y abonarse el pago de los costos de conformidad con el artículo 56° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos se debe declarar FUNDADA la demanda.

 

 

Sr.

 

ALVA ORLANDINI