EXP. N.° 03576-2008-PA/TC
LIMA
MARÍA REVILLA
BERNAL VDA. DE DELGADO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes
de setiembre de 2008, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Mesía
Ramírez, Beaumont Callirgos
y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Revilla Bernal
Vda. De Delgado contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas 80, su fecha 7 de mayo de 2008, que declaró
infundada la demanda de amparo.
ANTECEDENTES
Con fecha 3 de octubre de 2007, la recurrente interpone demanda de amparo
contra la Oficina
de Normalización Previsional (ONP), solicitando que
se incremente la pensión de jubilación de su cónyuge causante y su pensión de
viudez en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, tal como lo
dispone la Ley N.°
23908, con el abono de la indexación trimestral; asimismo se disponga el pago
de los devengados e intereses legales correspondientes.
La ONP contesta
la demanda alegando que la misma es improcedente por cuanto la pretensión de la
actora no corresponde al contenido esencial del derecho fundamental a la
pensión y, de otro lado, aduce que el monto de la pensión que percibe es
superior al mínimo legal en aplicación de la Ley 23908.
El Vigésimo Tercer Juzgado Civil de Lima, con fecha 28 de noviembre de 2007,
declaró infundada la demanda en los extremos referidos a la aplicación de la Ley N.° 23908 y al
reajuste trimestral, por considerar que la fecha de contingencia de viudez es
posterior a la vigencia de la referida ley, e improcedente en el extremo
relativo a la aplicación de la
Ley N.° 23908 al causante de la recurrente por considerar que
en la fecha de contingencia no se encontraba vigente dicha ley.
La recurrida confirmó la apelada por mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
En atención a los criterios de
procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC N.º 1417-2005-PA/TC,
que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1), y 38º del
Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso,
aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica
de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su
verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital
(S/. 415.00).
2.
La demandante solicita
el reajuste de la pensión otorgada a su causante; asimismo, se incremente el
monto de su pensión de viudez en aplicación de los beneficios de la Ley N.° 23908. En tal entendido,
es válido afirmar que en la
STC N.º 5189-2005-PA/TC, este Tribunal, atendiendo a su
función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo
VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los
criterios adoptados en la STC
N.º 0198-2003-AC/TC, para la aplicación de la Ley N.º 23908, durante su
periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos
jurídicos 5 y del 7 al 21.
3.
Anteriormente, en el
fundamento 14 de la STC N.º 1294-2004-AA/TC, este Tribunal había
precisado que (...) las normas conexas y complementarias que regulan
instituciones vinculadas (al derecho a la pensión), tales como la
pensión mínima, pensión máxima, etc., deben aplicarse durante su período de
vigencia”. En consecuencia, el beneficio de la pensión mínima no resulta
aplicable aun cuando la contingencia se hubiere dado durante la vigencia de la
norma, en aquellos casos en que por disposición del artículo 81º del Decreto
Ley N.º 19990, el pago efectivo de las pensiones
devengadas se inicie con posterioridad a la derogación de la Ley N.º 23908.
4.
En el presente
caso, de la Resolución
N.° 00864-PJ-DRP-ORS-SSP-79, de fecha 22 de mayo de 1979 (f.
4), se desprende que se otorgó pensión de jubilación al causante a partir del 7
de mayo de 1978, es
decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N.° 23908 (8 de setiembre de 1984). Asimismo, de la Resolución N.°
26160-95, de fecha 3 de abril de 1995 (f. 2), se advierte que se ha otorgado
pensión de viudez a la recurrente a partir de la fecha 12 de diciembre de 1994,
es decir, con posterioridad a la vigencia de la Ley N.° 23 908 (18 de
diciembre de 1992).
5.
En consecuencia, a la
pensión del causante de la actora le sería aplicable el beneficio de la pensión
mínima establecido en el artículo Ley N.° 23908, desde el 8 de setiembre de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992. Sin
embargo, teniendo en consideración que la demandante no ha demostrado que con
posterioridad al otorgamiento de la pensión de su cónyuge causante, éste
hubiere percibido un monto inferior al de la pensión mínima legal, en cada
oportunidad de pago, de ser el caso, se deja a salvo su derecho para reclamar
los montos dejados de percibir en la forma correspondiente, por no haberse
desvirtuado la presunción de legalidad de los actos de la Administración. Y
en cuanto a su pensión de viudez, no sería aplicable la Ley N.° 23908 toda vez que
el otorgamiento fue posterior a su vigencia.
6.
Asimismo, importa
precisar que, conforme a lo dispuesto por las Leyes N.º
27617 y N.º 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de
Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones
acreditados por el pensionista. En ese sentido, y en concordancia con las
disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural
N.º 001-2002-JEFATURA-ONP, de enero de 2002, se ordenó
incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas
en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.º 19990,
estableciéndose en S/.270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas
(sobrevivientes).
7.
Por consiguiente,
al constatarse de los autos (f. 6) que la demandante percibe la pensión mínima
concluimos que no se está vulnerando su derecho.
8.
En cuanto al
reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra
condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del
Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o
automática. Asimismo, que ello fue previsto desde la creación del Sistema
Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición
Final y Transitoria de la
Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico
de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las
previsiones presupuestarias.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar INFUNDADA la demanda en cuanto a la
aplicación de la Ley N.°
23908 a
la pensión inicial de la demandante, la alegada afectación al derecho al mínimo
vital vigente y la indexación trimestral solicitada.
2.
Declarar IMPROCEDENTE la aplicación de la Ley N.° 23908 a la pensión de su
causante durante su periodo de vigencia, quedando obviamente la actora en
facultad de ejercitar su derecho de acción ante el juez competente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ALVAREZ MIRANDA