EXP. N.° 03576-2008-PA/TC

LIMA

MARÍA REVILLA

BERNAL VDA. DE DELGADO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

En Lima, a los 11 días del mes de setiembre de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Revilla Bernal Vda. De Delgado contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 80, su fecha 7 de mayo de 2008, que declaró infundada la demanda de amparo.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 3 de octubre de 2007, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se incremente la pensión de jubilación de su cónyuge causante y su pensión de viudez en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, tal como lo dispone la Ley N.° 23908, con el abono de la indexación trimestral; asimismo se disponga el pago de los devengados e intereses legales correspondientes.

 

            La ONP contesta la demanda alegando que la misma es improcedente por cuanto la pretensión de la actora no corresponde al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión y, de otro lado, aduce que el monto de la pensión que percibe es superior al mínimo legal en aplicación de la Ley 23908.

 

            El Vigésimo Tercer Juzgado Civil de Lima, con fecha 28 de noviembre de 2007, declaró infundada la demanda en los extremos referidos a la aplicación de la Ley N.° 23908 y al reajuste trimestral, por considerar que la fecha de contingencia de viudez es posterior a la vigencia de la referida ley, e improcedente en el extremo relativo a la aplicación de la Ley N.° 23908 al causante de la recurrente por considerar que en la fecha de contingencia no se encontraba vigente dicha ley.

 

            La recurrida confirmó la apelada por mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC N.º 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1), y 38º del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).

 

2.      La demandante solicita el reajuste de la pensión otorgada a su causante; asimismo, se incremente el monto de su pensión de viudez en aplicación de los beneficios de la Ley N.° 23908. En tal entendido, es válido afirmar que en la STC N.º 5189-2005-PA/TC, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC N.º 0198-2003-AC/TC, para la aplicación de la Ley N.º 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

3.      Anteriormente, en el fundamento 14 de la STC N 1294-2004-AA/TC, este Tribunal había precisado que (...) las normas conexas y complementarias que regulan instituciones vinculadas (al derecho a la pensión), tales como la pensión mínima, pensión máxima, etc., deben aplicarse durante su período de vigencia”. En consecuencia, el beneficio de la pensión mínima no resulta aplicable aun cuando la contingencia se hubiere dado durante la vigencia de la norma, en aquellos casos en que por disposición del artículo 81º del Decreto Ley N 19990, el pago efectivo de las pensiones devengadas se inicie con posterioridad a la derogación de la Ley N.º 23908.

 

4.      En el presente caso, de la Resolución N.° 00864-PJ-DRP-ORS-SSP-79, de fecha 22 de mayo de 1979 (f. 4), se desprende que se otorgó pensión de jubilación al causante a partir del 7 de mayo de 1978, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N.° 23908 (8 de setiembre de 1984). Asimismo, de la Resolución N.° 26160-95, de fecha 3 de abril de 1995 (f. 2), se advierte que se ha otorgado pensión de viudez a la recurrente a partir de la fecha 12 de diciembre de 1994, es decir, con posterioridad a la vigencia de la Ley N.° 23 908 (18 de diciembre de 1992).

  

5.      En consecuencia, a la pensión del causante de la actora le sería aplicable el beneficio de la pensión mínima establecido en el artículo Ley N.° 23908, desde el 8 de setiembre de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992. Sin embargo, teniendo en consideración que la demandante no ha demostrado que con posterioridad al otorgamiento de la pensión de su cónyuge causante, éste hubiere percibido un monto inferior al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago, de ser el caso, se deja a salvo su derecho para reclamar los montos dejados de percibir en la forma correspondiente, por no haberse desvirtuado la presunción de legalidad de los actos de la Administración. Y en cuanto a su pensión de viudez, no sería aplicable la Ley N.° 23908 toda vez que el otorgamiento fue posterior a su vigencia.

 

6.      Asimismo, importa precisar que, conforme a lo dispuesto por las Leyes N 27617 y N.º 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural N 001-2002-JEFATURA-ONP, de enero de 2002, se ordenó incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.º 19990, estableciéndose en S/.270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes).

 

7.      Por consiguiente, al constatarse de los autos (f. 6) que la demandante percibe la pensión mínima concluimos que no se está vulnerando su derecho.

 

8.      En cuanto al reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar INFUNDADA la demanda en cuanto a la aplicación de la Ley N.° 23908 a la pensión inicial de la demandante, la alegada afectación al derecho al mínimo vital vigente y la indexación trimestral solicitada.

 

2.      Declarar IMPROCEDENTE la aplicación de la Ley N.° 23908 a la pensión de su causante durante su periodo de vigencia, quedando obviamente la actora en facultad de ejercitar su derecho de acción ante el juez competente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ALVAREZ MIRANDA