EXP. N.° 3578-2007-PA/TC

JUNÍN

SEUL LEE S.A.

  

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 1 de octubre de 2007, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Landa Arroyo, Mesía Ramírez, Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

I.       ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio César Pérez Cáceres, representante de la empresa Seúl Lee S.A., contra la resolución de la Sala Mixta Descentralizada Tarma de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 591, su fecha 25 de enero del 2007, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

II.    ANTECEDENTES

 

Demanda

 

Con fecha 30 de diciembre del 2004 la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, con la finalidad que inaplique a su caso concreto: a) la Ley N.º 27153, que regula la explotación de juegos de casino y máquinas tragamonedas, y su correspondiente modificatoria aprobada mediante la Ley N.º 27796, y b) el Decreto Supremo N.º 009-2002-MINCETUR que reglamenta la ley antes mencionada, por considerarlas normas autoaplicativas violatorias de sus derechos constitucionales a la igualdad ante la ley, libertad de contratación, trabajo, propiedad, libertad de empresa, comercio, industria y libre competencia, además de tachar a dichas normas como transgresoras del principio constitucional de no confiscatoriedad de las normas tributarias.

 

Aduce que al no deducirse todos los gastos para la obtención de las utilidades el impuesto resulta confiscatorio, y que resulta confiscatorio también que el artículo 40, inciso b), de la Ley N.º 27153 establezca multas desproporcionadas.

 

Argumenta también que si bien es cierto que el Tribunal Constitucional se pronunció sobre la constitucionalidad de varios artículos de la Ley N 27153, al haberse producido una modificación mediante la Ley N.º 27796, no puede afirmarse que se trata de lo mismo, de forma tal que los efectos de la STC 0009-2001-AI/TC no son aplicables al presente caso.

 

Además cuestiona expresamente lo dispuesto en los incisos k) y l) del artículo 25º de la Ley N 27153, modificada también por la Ley N.º 27796, que hacen referencia al comiso y destrucción de los juegos de casino y máquinas tragamonedas que no reúnan las características técnicas establecidas en el artículo 10º de la referida Ley.

 

Contestación

 

La Procuradora Pública Ad Hoc para los procesos judiciales relacionados con los casinos de juego y máquinas tragamonedas del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo (MINCETUR) contesta la demanda y deduce las excepciones de incompetencia por razones de la materia y territorio y de falta de legitimidad para obrar del demandante.

 

Sustenta las excepciones alegando que no proceden las demandas de amparo contra normas legales no siendo las cuestionadas autoaplicativas –supuesto en el que sí resultaría admisible la interposición de demandas de amparo– y que lo idóneo es interponer una demanda de inconstitucionalidad para cuestionar las normas con rango de ley y el proceso de acción popular para las normas reglamentarias; ello porque del tenor de la demanda se advierte que se efectúa un cuestionamiento in abstracto de las normas cuya inaplicación se pretende.

 

Asimismo manifiesta que la demandante carece de autorización expedida por autoridad pertinente para explotar la actividad de juegos de casino y máquinas tragamonedas, por lo que carece de legitimidad para obrar activa, sustentándose para ello en los pronunciamientos emitidos por el Tribunal Constitucional en los Expedientes N.os 0240-2004-AA/TC, 2057-2004-AA/TC y 2047-2004-AA/TC.

 

En lo que respecta a la excepción de incompetencia por razón de territorio advierte que la demandante no ha demostrado que venga realizando la actividad de explotación de juegos de casino y máquinas tragamonedas en el domicilio real señalado, más aún si la escritura pública de constitución señala como domicilio la ciudad de Lima.

 

Por otra parte menciona que en la STC N 0009-2001-AI/TC el Tribunal Constitucional, si bien declaró la inconstitucionalidad de algunas disposiciones de la Ley N.º 27153, también sostuvo que la opción legislativa de configurar la explotación de juegos de casino y máquinas tragamonedas como actividades excepcionales es compatible con la orientación del desarrollo nacional y otros principios constitucionales como la protección de los consumidores.

 

Posteriormente la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) se apersona al proceso y solicita su intervención litisconsorcial.

 

Pronunciamiento de primera instancia

 

Con fecha 6 de octubre del 2005 el Juzgado Mixto de Tarma declara fundada la demanda, argumentando que el Tribunal Constitucional, al considerar la constitucionalidad de la Ley N 27153, reconoce que la actividad de explotación de juegos de casino y máquinas tragamonedas no atenta contra el orden público, por lo que resulta amparable el ejercicio de dicha actividad a la luz de libertad de empresa. Asimismo fundamenta su decisión en la confiscatoriedad de la disposición contenida en el inciso a de la Ley 27153, que establece como límite máximo de ingresos de los operadores de máquinas tragamonedas al quince por ciento (15%).

 

Pronunciamiento de segunda instancia

 

La recurrida revoca la apelada y reformándola declara improcedente la demanda por considerar que el Tribunal Constitucional ha emitido pronunciamientos con posterioridad a la STC 0009-2001-AI/TC, tales como el recaído en la STC 0855-2004-AI/TC, que permiten concluir que no puede cuestionarse, en abstracto, la constitucionalidad de una norma y que varias de las disposiciones contenidas en la Ley N 27153 no resultan violatorias de derechos fundamentales.

 

III. FUNDAMENTOS

 

1.      La recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se declare inaplicable a su caso concreto: a) la Ley N 27153, que regula la explotación de juegos de casino y máquinas tragamonedas y su correspondiente modificatoria, aprobada mediante la Ley N.º 27796, y b) el Decreto Supremo N.º 009-2002-MINCETUR, que reglamenta la ley antes mencionada.

 

2.      En reiterada jurisprudencia este Colegiado se ha pronunciado respecto a que el proceso de amparo no es la vía idónea para cuestionar en abstracto la constitucionalidad de una norma. Así, en el caso concreto, se advierte que el demandante al cuestionar la totalidad de disposiciones que contiene la Ley N 27153, incluso a pesar de que existe un pronunciamiento del Tribunal Constitucional que confirma la constitucionalidad de varias disposiciones de dicha norma legal, efectúa realmente un cuestionamiento abstracto de tal ley. Por ello resulta pertinente citar lo expuesto en la STC N 0855-2004-AA/TC, en la que se mencionó:

 

“5. Por lo que al caso se refiere, es necesario precisar que el proceso de amparo no es la vía idónea para cuestionar en abstracto la constitucionalidad de una norma. Bajo dicha premisa, este Tribunal ha señalado, en la STC 2727-2002-AA/TC, que el principio de no confiscatoriedad tiene la estructura propia de lo que se denomina un ‘concepto jurídico indeterminado’. Es decir, que su contenido constitucionalmente protegido no puede ser precisado en términos generales y abstractos, sino que debe ser analizado y observado en cada caso, teniendo en consideración la clase de tributo y las circunstancias concretas de quienes estén obligados a sufragarlo; de modo que, si la empresa recurrente alega que aún con las modificaciones establecidas, la supuesta confiscatoriedad del impuesto pervive en su caso, ha debido presentar documento probatorio alguno que acredite de manera fehaciente una afectación concreta y desproporcionada de su propiedad”.  

 

3.      Sin perjuicio de lo expuesto, de autos se puede advertir que uno de los cuestionamientos centrales a las normas que regulan la explotación de juegos de casino y máquinas tragamonedas se centra en el artículo 25 de la Ley N.º 27153, que regula las potestades de control de la Dirección Nacional de Turismo. Al respecto cabe mencionar que en la STC N 1720-2004-AA/TC, este Colegiado afirmó lo siguiente:

 

3. Respecto al cuestionamiento del artículo 12 de la Ley 27796, que modifica el artículo 25 de la Ley 27153, referido a las atribuciones de la Dirección Nacional de Turismo, este  Tribunal considera que tal dispositivo no constituye violación de derecho constitucional alguno, toda vez que corresponde al legislador optar por cualquiera de las medidas razonables y proporcionadas que, dentro del marco constitucional, se puedan dictar con el fin de garantizar una adecuada explotación de los juegos de casino y máquinas tragamonedas, así como la transparencia del juego y la seguridad de los usuarios. Así lo ha señalado este Colegiado en anteriores oportunidades (STC 1024-2001-AA/TC, 1104-2002-AA/TC y 1343-2003-AA/TC), en que se han cuestionado diversos incisos del referido artículo, siguiendo, a su vez, los criterios desarrollados en la STC 0009-2001-AI/TC, cuyos efectos tienen autoridad de cosa juzgada y son vinculantes para todos los poderes públicos.

 

4.      Por otra parte cabe recordar que este Colegiado no solamente ha confirmado la constitucionalidad de varias disposiciones de la Ley N 27153 con la expedición de la sentencia N.º 0009-2001-AI/TC, sino que también ha tenido ocasión de pronunciarse respecto de las disposiciones contenidas en la Ley N.º 27796. que modifica la norma antes mencionada. Así por ejemplo, respecto al artículo 17 de la Ley N.º 27796, que modifica la base imponible del impuesto, el Tribunal Constitucional no solo confirmó dicha constitucionalidad, sino que instituyó un precedente vinculante. En efecto, en la STC N 4227-2005-AA/TC, dispuso lo siguiente:

 

En tal sentido, y de conformidad con lo establecido por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal declara que la presente sentencia, que adquiere la autoridad de cosa juzgada, constituye precedente vinculante. En consecuencia, al haberse confirmado la constitucionalidad del artículo 17º, y la Tercera y Décima Disposiciones Transitorias de la Ley N.º 27796; de la Tercera Disposición Complementaria y Final del Decreto Supremo N.º 009-2002/MINCETUR; de la Primera, Segunda y Tercera Disposiciones Finales de la Resolución de Superintendencia N.º 014-2003/SUNAT, y de la Resolución de Superintendencia N.º 052-2003/SUNAT, en aplicación del primer párrafo del artículo VI del Código Procesal Constitucional –que resulta también de aplicación en aquellos casos en los que este Colegiado desestima la solicitud de ejercer el control difuso contra norma, por no encontrar en ella vicio alguno de inconstitucionalidad–, dichos preceptos resultan de plena aplicación en todo tipo de procesos, quedando proscrita su inaplicación por parte de los jueces en ejercicio del control difuso de constitucionalidad de las normas”.

 

5.      En consecuencia, toda vez que la demandante pretende que mediante un proceso de amparo se cuestione en abstracto la constitucionalidad de una norma legal, lo que evidentemente no resulta admisible, y atendiendo a que este Colegiado ha tenido ocasión de pronunciarse respecto de la constitucionalidad de varias de las disposiciones contenidas en las Leyes 27153 y 27796, así como sus normas reglamentarias, lo que implica una validación tácita de la existencia de un régimen de control más intenso de aquellas actividades económicas que el Estado debe tolerar, mas no incentivar, como es el caso de los juegos de casino y máquinas tragamonedas, habida cuenta de los posibles perjuicios y daños a la salud pública que este tipo de juegos pueden generar la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA