EXP. N.° 3578-2007-PA/TC
JUNÍN
SEUL
LEE S.A.
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Lima, a 1 de octubre de 2007, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno
Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Landa Arroyo, Mesía Ramírez, Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez
Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
I. ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Julio César Pérez Cáceres,
representante de la empresa Seúl Lee S.A., contra la resolución de la Sala Mixta
Descentralizada Tarma de la
Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 591, su fecha
25 de enero del 2007, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.
II. ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 30 de diciembre del 2004 la empresa recurrente interpone
demanda de amparo contra el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, con la finalidad
que inaplique a su caso concreto: a) la Ley N.º 27153, que regula la explotación de
juegos de casino y máquinas tragamonedas, y su correspondiente modificatoria
aprobada mediante la Ley N.º
27796, y b) el Decreto Supremo N.º 009-2002-MINCETUR que reglamenta la ley
antes mencionada, por considerarlas normas autoaplicativas
violatorias de sus derechos constitucionales a la igualdad ante la ley,
libertad de contratación, trabajo, propiedad, libertad de empresa, comercio,
industria y libre competencia, además de tachar a dichas normas como
transgresoras del principio constitucional de no confiscatoriedad
de las normas tributarias.
Aduce que al no deducirse todos los gastos para la obtención de las
utilidades el impuesto resulta confiscatorio, y que resulta confiscatorio
también que el artículo 40.º, inciso b), de la Ley N.º 27153 establezca
multas desproporcionadas.
Argumenta también que si bien es cierto que el Tribunal Constitucional
se pronunció sobre la constitucionalidad de varios artículos de la Ley N.º
27153, al haberse producido una modificación mediante la Ley N.º 27796, no puede
afirmarse que se trata de lo mismo, de forma tal que los efectos de la STC 0009-2001-AI/TC no son
aplicables al presente caso.
Además cuestiona
expresamente lo dispuesto en los incisos k) y l) del artículo 25º de la Ley N.º
27153, modificada también por la
Ley N.º 27796, que hacen referencia al comiso y destrucción
de los juegos de casino y máquinas tragamonedas que no reúnan las
características técnicas establecidas en el artículo 10º de la referida Ley.
Contestación
La Procuradora Pública Ad Hoc
para los procesos judiciales relacionados con los casinos de juego y máquinas
tragamonedas del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo (MINCETUR) contesta
la demanda y deduce las excepciones de incompetencia por razones de la materia
y territorio y de falta de legitimidad para obrar del demandante.
Sustenta las
excepciones alegando que no proceden las demandas de amparo contra normas
legales no siendo las cuestionadas autoaplicativas
–supuesto en el que sí resultaría admisible la interposición de demandas de amparo– y que lo idóneo es interponer una demanda de
inconstitucionalidad para cuestionar las normas con rango de ley y el proceso
de acción popular para las normas reglamentarias; ello porque del tenor de la
demanda se advierte que se efectúa un cuestionamiento in abstracto de
las normas cuya inaplicación se pretende.
Asimismo manifiesta que la demandante
carece de autorización expedida por autoridad pertinente para explotar la
actividad de juegos de casino y máquinas tragamonedas, por lo que carece de
legitimidad para obrar activa, sustentándose para ello en los pronunciamientos
emitidos por el Tribunal Constitucional en los Expedientes N.os
0240-2004-AA/TC, 2057-2004-AA/TC y 2047-2004-AA/TC.
En lo que respecta a
la excepción de incompetencia por razón de territorio advierte que la
demandante no ha demostrado que venga realizando la actividad de explotación de
juegos de casino y máquinas tragamonedas en el domicilio real señalado, más aún
si la escritura pública de constitución señala como domicilio la ciudad de
Lima.
Por otra parte
menciona que en la STC N.º 0009-2001-AI/TC el Tribunal Constitucional,
si bien declaró la inconstitucionalidad de algunas disposiciones de la Ley N.º 27153, también
sostuvo que la opción legislativa de configurar la explotación de juegos de
casino y máquinas tragamonedas como actividades excepcionales es compatible con
la orientación del desarrollo nacional y otros principios constitucionales como
la protección de los consumidores.
Posteriormente la Superintendencia Nacional
de Administración Tributaria (SUNAT) se apersona al proceso y solicita su
intervención litisconsorcial.
Pronunciamiento de primera instancia
Con fecha 6 de octubre
del 2005 el Juzgado Mixto de Tarma declara fundada la demanda, argumentando que
el Tribunal Constitucional, al considerar la constitucionalidad de la Ley N.º
27153, reconoce que la actividad de explotación de juegos de casino y máquinas
tragamonedas no atenta contra el orden público, por lo que resulta amparable el
ejercicio de dicha actividad a la luz de libertad de empresa. Asimismo
fundamenta su decisión en la confiscatoriedad de la
disposición contenida en el inciso a de la Ley 27153, que establece como límite máximo de
ingresos de los operadores de máquinas tragamonedas al quince por ciento (15%).
Pronunciamiento de segunda instancia
La recurrida revoca la apelada y
reformándola declara improcedente la demanda por considerar que el Tribunal
Constitucional ha emitido pronunciamientos con posterioridad a la STC 0009-2001-AI/TC, tales
como el recaído en la STC
0855-2004-AI/TC, que permiten concluir que no puede cuestionarse, en abstracto,
la constitucionalidad de una norma y que varias de las disposiciones contenidas
en la Ley N.º
27153 no resultan violatorias de derechos fundamentales.
III. FUNDAMENTOS
1. La recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se declare
inaplicable a su caso concreto: a) la Ley N.º 27153, que
regula la explotación de juegos de casino y máquinas tragamonedas y su
correspondiente modificatoria, aprobada mediante la Ley N.º 27796, y b) el
Decreto Supremo N.º 009-2002-MINCETUR, que reglamenta la ley antes mencionada.
2.
En reiterada
jurisprudencia este Colegiado se ha pronunciado respecto a que el proceso de
amparo no es la vía idónea para cuestionar en abstracto la constitucionalidad
de una norma. Así, en el caso concreto, se advierte que el demandante al
cuestionar la totalidad de disposiciones que contiene la Ley N.º
27153, incluso a pesar de que existe un pronunciamiento del Tribunal
Constitucional que confirma la constitucionalidad de varias disposiciones de
dicha norma legal, efectúa realmente un cuestionamiento abstracto de tal ley.
Por ello resulta pertinente citar lo expuesto en la STC N.º
0855-2004-AA/TC, en la que se mencionó:
“5. Por lo que al caso se refiere, es necesario
precisar que el proceso de amparo no es la vía idónea para cuestionar en
abstracto la constitucionalidad de una norma. Bajo dicha premisa, este Tribunal
ha señalado, en la STC
2727-2002-AA/TC, que el principio de no confiscatoriedad
tiene la estructura propia de lo que se denomina un ‘concepto jurídico
indeterminado’. Es decir, que su contenido constitucionalmente protegido no
puede ser precisado en términos generales y abstractos, sino que debe ser
analizado y observado en cada caso, teniendo en consideración la clase de
tributo y las circunstancias concretas de quienes estén obligados a sufragarlo;
de modo que, si la empresa recurrente alega que aún con las modificaciones
establecidas, la supuesta confiscatoriedad del
impuesto pervive en su caso, ha debido presentar documento probatorio alguno
que acredite de manera fehaciente una afectación concreta y desproporcionada de
su propiedad”.
3.
Sin perjuicio de lo expuesto, de autos se puede advertir
que uno de los cuestionamientos centrales a las normas que regulan la
explotación de juegos de casino y máquinas tragamonedas se centra en el
artículo 25.º de la Ley N.º 27153, que regula las potestades de
control de la
Dirección Nacional de Turismo. Al respecto cabe mencionar que
en la STC N.º
1720-2004-AA/TC, este Colegiado afirmó lo siguiente:
3. Respecto al cuestionamiento del artículo 12 de
la Ley 27796, que
modifica el artículo 25 de la Ley
27153, referido a las atribuciones de la Dirección Nacional
de Turismo, este Tribunal considera que tal dispositivo no constituye
violación de derecho constitucional alguno, toda vez que corresponde al
legislador optar por cualquiera de las medidas razonables y proporcionadas que,
dentro del marco constitucional, se puedan dictar con el fin de garantizar una
adecuada explotación de los juegos de casino y máquinas tragamonedas, así como
la transparencia del juego y la seguridad de los usuarios. Así lo ha señalado
este Colegiado en anteriores oportunidades (STC 1024-2001-AA/TC,
1104-2002-AA/TC y 1343-2003-AA/TC), en que se han cuestionado diversos incisos
del referido artículo, siguiendo, a su vez, los criterios desarrollados en la STC 0009-2001-AI/TC, cuyos
efectos tienen autoridad de cosa juzgada y son vinculantes para todos los
poderes públicos.
4. Por
otra parte cabe recordar que este Colegiado no solamente ha confirmado la
constitucionalidad de varias disposiciones de la Ley N.º
27153 con la expedición de la sentencia N.º 0009-2001-AI/TC, sino que también
ha tenido ocasión de pronunciarse respecto de las disposiciones contenidas en la Ley N.º 27796. que modifica la norma antes mencionada. Así por ejemplo,
respecto al artículo 17.º de la Ley N.º 27796, que
modifica la base imponible del impuesto, el Tribunal Constitucional no solo
confirmó dicha constitucionalidad, sino que instituyó un precedente vinculante.
En efecto, en la STC N.º 4227-2005-AA/TC, dispuso lo siguiente:
“En tal sentido, y de conformidad
con lo establecido por el artículo VII del Título Preliminar del Código
Procesal Constitucional, este Tribunal declara que la presente sentencia, que
adquiere la autoridad de cosa juzgada, constituye precedente vinculante. En
consecuencia, al haberse confirmado la constitucionalidad del artículo 17º, y la Tercera y Décima
Disposiciones Transitorias de la
Ley N.º 27796; de la Tercera Disposición
Complementaria y Final del Decreto Supremo N.º 009-2002/MINCETUR; de la Primera, Segunda y Tercera
Disposiciones Finales de la
Resolución de Superintendencia N.º 014-2003/SUNAT, y de la Resolución de
Superintendencia N.º 052-2003/SUNAT, en aplicación del primer párrafo del
artículo VI del Código Procesal Constitucional –que resulta también de
aplicación en aquellos casos en los que este Colegiado desestima la solicitud
de ejercer el control difuso contra norma, por no encontrar en ella vicio
alguno de inconstitucionalidad–, dichos preceptos
resultan de plena aplicación en todo tipo de procesos, quedando proscrita su
inaplicación por parte de los jueces en ejercicio del control difuso de
constitucionalidad de las normas”.
5. En
consecuencia, toda vez que la demandante pretende que mediante un proceso de
amparo se cuestione en abstracto la constitucionalidad de una norma legal, lo
que evidentemente no resulta admisible, y atendiendo a que este Colegiado ha
tenido ocasión de pronunciarse respecto de la constitucionalidad de varias de
las disposiciones contenidas en las Leyes 27153 y 27796, así como sus normas
reglamentarias, lo que implica una validación tácita de la existencia de un
régimen de control más intenso de aquellas actividades económicas que el Estado
debe tolerar, mas no incentivar, como es el caso de los juegos de casino y
máquinas tragamonedas, habida cuenta de los posibles perjuicios y daños a la
salud pública que este tipo de juegos pueden generar la demanda debe ser
desestimada.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA