EXP. N.° 03579-2008-PA/TC

LIMA

CARMELA ROSARIO

QUISPE DE CERRÓN

 

             

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 7 días del mes de octubre de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Carmela Rosario Quispe de Cerrón contra la sentencia de la  Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 186, su fecha 1 de abril de 2008, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 13 de mayo de 2005, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución N.° 11120, de fecha 18 de diciembre de 1990, expedida por la accionada, y que en consecuencia, se le otorgue su pensión de viudez conforme a la Ley N.° 23908, con el reajuste trimestral; asimismo se le otorgue el pago de los devengados e intereses legales.

 

            La ONP contesta la demanda y alega que la misma es improcedente por cuanto el petitorio de la demanda no está referido directamente al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

 

            El Octavo Juzgado Especializado de Lima, con fecha 20 de julio de 2007, declaró improcedente la demanda por considerar que el petitorio carece de sustento constitucional directo toda vez que conforme a la STC N.º 1417-2005-PA/TC, se ha establecido que la pensión de viudez no forma parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión.

 

            La recurrida confirma la apelada considerando que la pensión otorgada a la recurrente es superior en el monto a la pensión inicial conforme a la Ley N 23908.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC N 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415,00).

 

2.      En la STC N 5189-2005-PA/TC este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC N.º 0198-2003-AC/TC para la aplicación de la Ley N.º 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

3.      Anteriormente, en el fundamento 14 de la STC N.º 1294-2004-AA/TC, este Tribunal había precisado que “(...) las normas conexas y complementarias que regulan instituciones vinculadas [al derecho a la pensión], tales como la pensión mínima, pensión máxima, etc., deben aplicarse durante su período de vigencia”. En consecuencia, el beneficio de la pensión mínima no resulta aplicable aun cuando la contingencia se hubiere dado durante la vigencia de la norma, en aquellos casos en que por disposición del artículo 81 del Decreto Ley N 19990, el pago efectivo de las  pensiones devengadas se inicie con posterioridad a la derogación de la Ley N.º 23908.

 

4.      De la Resolución N 11120 (f. 3) se advierte que a la recurrente  se le otorgó su pensión a partir del 11 de julio de 1990, por la cantidad de I/. 4,923.000.00  mensuales. Al respecto, se debe precisar que a la fecha de inicio de dicha pensión se encontraba vigente el Decreto Supremo N.° 040-90-TR, que estableció en I/. 700,000.00 el sueldo mínimo vital, por lo que, en aplicación de la Ley N.° 23908, la pensión mínima legal ascendía a I/. 2,100.000.00. Por consiguiente, como el monto de la pensión otorgada superó el monto mínimo, el beneficio dispuesto en la Ley N 23908 no le resultaba aplicable. No obstante, de ser el caso, se deja a salvo el derecho de reclamar los montos dejados de percibir con posterioridad hasta el 18 de diciembre de 1992.

 

5.      Asimismo, importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes N 27617 y N.º 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural N 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero de 2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.º 19990, estableciéndose en S/. 270.00 nuevos soles el monto mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes).

 

6.      Por consiguiente, al constatarse de autos que la demandante percibe la pensión mínima concluimos que no se está vulnerando su derecho. 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar INFUNDADA la demanda en cuanto a la afectación del derecho al mínimo vital vigente y la aplicación de la Ley 23908 a la pensión inicial de la demandante.

 

2.      Declarar IMPROCEDENTE en cuanto a la aplicación de la Ley 23908 con posterioridad al otorgamiento a la pensión hasta el 18 de diciembre de 1992, dejando a salvo el derecho de la demandante, de ser el caso, para hacerlo valer en la forma correspondiente.

  

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA