EXP. N.° 03579-2008-PA/TC
LIMA
CARMELA ROSARIO
QUISPE DE CERRÓN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 7 días del mes de
octubre de 2008, la Sala
Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
Magistrados Mesía Ramírez, Beaumont
Callirgos y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Carmela Rosario Quispe de Cerrón contra la sentencia de la Quinta
Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas 186, su fecha 1 de
abril de 2008, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 13 de mayo de 2005, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare
inaplicable la
Resolución N.° 11120, de fecha 18 de diciembre de 1990, expedida
por la accionada, y que en consecuencia, se le otorgue su pensión de viudez
conforme a la Ley N.°
23908, con el reajuste trimestral; asimismo se le otorgue el pago de los
devengados e intereses legales.
La ONP contesta
la demanda y alega que la misma es improcedente por cuanto el petitorio de la
demanda no está referido directamente al contenido constitucionalmente
protegido del derecho invocado.
El Octavo Juzgado Especializado de Lima, con fecha 20 de julio de 2007, declaró
improcedente la demanda por considerar que el petitorio carece de sustento
constitucional directo toda vez que conforme a la STC N.º 1417-2005-PA/TC,
se ha establecido que la pensión de viudez no forma parte del contenido
esencial del derecho fundamental a la pensión.
La recurrida confirma la apelada considerando que la pensión otorgada a la
recurrente es superior en el monto a la pensión inicial conforme a la Ley N.º
23908.
FUNDAMENTOS
1.
En atención a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC N.º
1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima
que, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a
cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante,
resulta procedente efectuar su verificación, toda vez que se encuentra
comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415,00).
2.
En la STC N.º
5189-2005-PA/TC este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y
pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo
Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios
adoptados en la STC N.º
0198-2003-AC/TC para la aplicación de la Ley N.º 23908, durante su periodo de vigencia, y
dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al
21.
3.
Anteriormente, en
el fundamento 14 de la STC N.º
1294-2004-AA/TC, este Tribunal había precisado que “(...) las normas conexas
y complementarias que regulan instituciones vinculadas [al derecho a la pensión], tales
como la pensión mínima, pensión máxima, etc., deben aplicarse durante su
período de vigencia”. En consecuencia, el beneficio de la pensión mínima no
resulta aplicable aun cuando la contingencia se hubiere dado durante la
vigencia de la norma, en aquellos casos en que por disposición del artículo 81
del Decreto Ley N.º 19990, el pago efectivo de
las pensiones devengadas se inicie con posterioridad a la derogación de la Ley N.º 23908.
4.
De la Resolución
N.º 11120 (f. 3) se advierte que a la recurrente se le
otorgó su pensión a partir del 11 de julio de 1990, por la cantidad de I/.
4,923.000.00 mensuales. Al respecto, se debe precisar que a la fecha de
inicio de dicha pensión se encontraba vigente el Decreto Supremo N.° 040-90-TR,
que estableció en I/. 700,000.00 el sueldo mínimo vital, por lo que, en
aplicación de la Ley N.°
23908, la pensión mínima legal ascendía a I/. 2,100.000.00. Por consiguiente,
como el monto de la pensión otorgada superó el monto mínimo, el beneficio
dispuesto en la Ley N.º 23908 no le resultaba aplicable. No
obstante, de ser el caso, se deja a salvo el derecho de reclamar los montos
dejados de percibir con posterioridad hasta el 18 de diciembre de 1992.
5.
Asimismo, importa
precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes N.º
27617 y N.º 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de
Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones
acreditados por el pensionista. En ese sentido, y en concordancia con las
disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural
N.º 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero de
2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las
pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el
Decreto Ley N.º 19990, estableciéndose en S/. 270.00 nuevos soles el monto
mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes).
6.
Por consiguiente,
al constatarse de autos que la demandante percibe la pensión mínima concluimos
que no se está vulnerando su derecho.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar INFUNDADA
la demanda en cuanto a la afectación del derecho al mínimo vital vigente y la
aplicación de la Ley
23908 a
la pensión inicial de la demandante.
2.
Declarar IMPROCEDENTE
en cuanto a la aplicación de la
Ley 23908 con posterioridad al otorgamiento a la pensión
hasta el 18 de diciembre de 1992, dejando a salvo el derecho de la demandante,
de ser el caso, para hacerlo valer en la forma correspondiente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA