EXP. N.º 03586-2007-PA/TC

JUNÍN

EFRAÍN CUTIPA GARCÍA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 9 días del mes de octubre de 2008, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Efraín Cutipa García contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 86, su fecha 22 de marzo de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 9 de enero de 2006 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 00000010411-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 11 de febrero de 2004, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión minera conforme al artículo 6 de la Ley 25009 y su Reglamento. Asimismo solicita el pago de los devengados, los intereses legales, las costas y los costos procesales.

 

La emplazada contesta la demanda argumentando que el demandante no ha acreditado ningún año de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, por lo que no puede acceder a una pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009.

 

            El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 23 de octubre de 2006, declara fundada la demanda considerando que el actor ha acreditado padecer de neumoconiosis a consecuencia del trabajo realizado, por lo que conforme al artículo 20 del  Reglamento de la Ley 25009 le corresponde percibir una pensión de jubilación completa.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda estimando que el certificado médico presentado por el demandante no constituye medio probatorio idóneo para acreditar la enfermedad alegada.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso el demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009; en consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      El artículo 10 de la Constitución vigente reconoce “[...]el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social, para su protección frente a las contingencias que precise la ley y para la elevación de su calidad de vida [...]”.

 

4.      El protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Protocolo de San Salvador, en su artículo 9, declara que “[...] toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa [...]”.

 

5.      Conforme a la interpretación del artículo 6 de la Ley 25009 efectuada por este Colegiado, los trabajadores que adolezcan del primer grado de silicosis o su equivalente en la tabla de enfermedades profesionales tienen derecho a una pensión de jubilación sin necesidad de que se les exija los requisitos previstos legalmente. Asimismo el artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR, Reglamento de la Ley 25009, declara que los trabajadores de la actividad minera que padezcan del primer grado de silicosis, tendrán derecho a la pensión completa de jubilación.

 

6.      En el examen médico ocupacional emitido por el Instituto Nacional de Salud Ocupacional del Ministerio de Salud, de fecha 27 de marzo de 1991, corriente a fojas 9, consta que el demandante padece de neumoconiosis en primer estadio de evolución con 50% de incapacidad. En tal sentido, la pretensión del recurrente es atendible conforme a lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley 25009.

 

7.      En cuanto a las pensiones devengadas, éstas deben ser abonadas conforme lo establece el artículo 81 del Decreto Ley 19990, para lo cual se tendrá en cuenta la fecha de apertura del Expediente 01600021104, y en la forma establecida por la Ley 28798.

 

8.      Con relación a los intereses, este Colegiado (STC 0065-2002-AA/TC del 17 de octubre de 2002) ha establecido que deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1242 y siguientes del Código Civil.

 

9.      De otro lado, en cuanto a la pretensión de pago de costas y costos del proceso, conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional corresponde disponer que la demandada pague los costos del proceso y declarar improcedente el pago de las costas.

 

10.  Por consiguiente, acreditándose la vulneración de los derechos invocados, la demanda debe ser estimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULA la Resolución 00000010411-2004-ONP/DC/DL 19990.

 

2.      Ordenar que la demandada expida una nueva resolución otorgando pensión de jubilación al actor conforme a la Ley 25009, según los fundamentos de la presente. Asimismo dispone que se abonen los devengados conforme a la Ley 28798, los intereses legales a que hubiere lugar, así como los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA