EFRAÍN
CUTIPA GARCÍA
En Lima, a los 9 días del mes de octubre de 2008, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Efraín Cutipa
García contra la sentencia de
Con fecha 9 de enero de 2006
el recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda argumentando que
el demandante no ha acreditado ningún año de aportaciones al Sistema Nacional
de Pensiones, por lo que no puede acceder a una pensión de jubilación minera
conforme a
El
Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 23 de octubre
de 2006, declara fundada la demanda considerando que el actor ha acreditado
padecer de neumoconiosis a consecuencia del trabajo realizado, por lo que
conforme al artículo 20 del Reglamento
de
La recurrida, revocando la
apelada, declara improcedente la demanda estimando que el certificado médico
presentado por el demandante no constituye medio probatorio idóneo para
acreditar la enfermedad alegada.
1. En
2.
En el presente caso el demandante pretende que se le
otorgue pensión de jubilación minera conforme a
Análisis de la controversia
3. El artículo 10 de
4. El protocolo adicional a
5. Conforme a la interpretación del artículo 6 de
6. En el examen médico
ocupacional emitido por el Instituto Nacional de Salud Ocupacional del
Ministerio de Salud, de fecha 27 de marzo de 1991, corriente a fojas 9, consta
que el demandante padece de neumoconiosis en primer estadio de evolución con
50% de incapacidad. En tal sentido, la pretensión del recurrente es atendible
conforme a lo dispuesto por el artículo 6 de
7. En cuanto a las pensiones
devengadas, éstas deben ser abonadas conforme lo establece el artículo 81 del
Decreto Ley 19990, para lo cual se tendrá en cuenta la fecha de apertura del
Expediente 01600021104, y en la forma establecida por
8. Con
relación a los intereses, este Colegiado (STC 0065-2002-AA/TC del 17 de octubre
de 2002) ha establecido que deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en los
artículos 1242 y siguientes del Código Civil.
9. De otro lado, en cuanto a la
pretensión de pago de costas y costos del proceso, conforme al artículo 56 del
Código Procesal Constitucional corresponde disponer que la demandada pague los
costos del proceso y declarar improcedente el pago de las costas.
10. Por consiguiente,
acreditándose la vulneración de los derechos invocados, la demanda debe ser
estimada.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
1. Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULA
2. Ordenar que la demandada
expida una nueva resolución otorgando pensión de jubilación al actor conforme a
Publíquese y notifíquese.
SS.