EXP. N.º 03589-2007-PA/TC

LIMA

EFRAÍN CASIMIRO

ARIAS NIETO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 1 días del mes de octubre de 2007, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Efraín Casimiro Arias Nieto contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 182, su fecha 24 de abril de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 10 marzo de 2005 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Gerencia General del Poder Judicial, con el objeto que se le incorpore al Régimen del Decreto Ley N.° 20530, con el sueldo de un Juez Penal, y que se le pague los devengados desde la fecha de su cese, es decir, desde el 1 de abril de 1998.

 

Manifiesta que por concurso público ingresó a trabajar al Poder Judicial el 1 de julio de 1977; ascendiendo posteriormente al cargo de Técnico, Secretario de Juzgado y,  desde 1993, al de juez, siendo el último cargo que ejerció el de Juez Penal del Cono Norte. Asimismo refiere que ha realizado un total de 24 años de aportaciones, de los cuales  4 años corresponden por título profesional.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona al proceso y contesta la demanda alegando que no le corresponde al recurrente ser incluido en el Régimen Pensionario Decreto Ley N.° 20530 por no contar con 10 años de servicios en la carrera judicial, ya que venía desempeñando en la calidad de magistrado provisional y no se encontraba incluido en la carrera judicial.

 

El Quinto Juzgado Civil de Lima, con fecha 10 de octubre de 2006, declara infundada la demanda por considerar que el artículo 194° del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por el Decreto Supremo N.° 017-93-JUS, establece que los magistrados incluidos en la carrera judicial, sin excepción, están comprendidos en el régimen de pensiones y compensaciones que establece el Decreto Ley N.° 20530 y sus normas complementarias, siempre que hubiesen laborado en el Poder Judicial por lo menos 10 años; de este modo, a pesar que el demandante ha desempeñado el cargo de Juez Penal, pero en la condición  de provisional, mas no de titular, no forma parte de la carrera judicial.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda.

 

FUNDAMENTOS

 

  1. En la STC N 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos de acceso al sistema de seguridad social, consustancial a la actividad laboral, y que permite realizar las aportaciones al sistema previsional correspondiente. Asimismo, que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

2.      El demandante solicita su incorporación al régimen del Decreto Ley N 20530; en consecuencia, su pretensión se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.a) de la citada sentencia, motivo por el cual se analizará el fondo de la cuestión controvertida.

 

  1. En el presente caso debe precisarse que este Colegiado se pronunciará sobre una posible incorporación del recurrente al Régimen del Decreto Ley N 20530, sobre la base de ciertos requisitos que éste debió cumplir antes de la vigencia de la Ley N.º 28389, que da por cerrado este régimen, así como de la Ley N.° 28449, que establece las nuevas reglas del Régimen de Pensiones del Decreto Ley N.° 20530.

 

  1. El artículo 194º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por el Decreto Supremo N 017-93-JUS, precisa que los magistrados incluidos en la carrera judicial, sin excepción, están comprendidos en el régimen de pensiones y compensaciones que establecen el Decreto Ley N.º 20530 y sus normas complementarias, siempre que hubiesen laborado en el Poder Judicial por lo menos diez años.

 

  1. De la revisión de autos se advierte que el demandante ha desempeñado cargos jurisdiccionales de la siguiente manera:

· Juez Provisional del Primer Juzgado de Paz Letrado de San Juan de Lurigancho, desde el 12-10-1993 al 22-10-1993.

· Juez Provisional del Primer Juzgado de Paz Letrado de San Juan de Lurigancho, desde el 25-10-1993 al 8-12-1993.

· Juez Provisional del Segundo Juzgado de Paz Letrado de Villa El Salvador, desde el 2-3-1994, por el término de 30 días.

· Juez Provisional del Primer Juzgado de Paz Letrado de Surco y Surquillo, desde el 12-8-1994 al 19-1-1997.

· Juez Provisional del Segundo Juzgado de Paz Letrado de Surco, desde el 20-1- 1997 al 11-6-1997.

 

Asimismo, ejerció en forma provisional las siguientes Judicaturas de Juzgados Penales:

· Juez del Vigésimo Quinto Juzgado Penal de Lima, desde el 10-10-1996, por el término de 9 días.

 Juez del Octavo y Décimo Juzgado Penal de Lima, desde el 26-10-1996, por el término de 3 días.

 

  1. Como se puede observar, en los lapsos mencionados, el recurrente ejerció cargos judiciales en la condición de provisional, y no de titular, de modo que no formó parte de la carrera judicial; por lo tanto, no está comprendido en el mencionado régimen previsional.

 

  1. En consecuencia, en el presente caso no se ha acreditado la vulneración derecho constitucional alguno del recurrente, por lo que la presente demanda debe desestimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA  GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA