EXP. N.º
03589-2007-PA/TC
LIMA
EFRAÍN CASIMIRO
ARIAS NIETO
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 1 días del
mes de octubre de 2007, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno
Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía
Ramírez, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Efraín Casimiro Arias Nieto contra la
sentencia de la Tercera
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 182,
su fecha 24 de abril de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 10 marzo de 2005
el recurrente interpone demanda de amparo contra la Gerencia General
del Poder Judicial, con el objeto que se le incorpore al Régimen del Decreto
Ley N.° 20530, con el sueldo de un Juez Penal, y que se le pague los devengados
desde la fecha de su cese, es decir, desde el 1 de abril de 1998.
Manifiesta que por concurso
público ingresó a trabajar al Poder Judicial el 1 de julio de 1977; ascendiendo
posteriormente al cargo de Técnico, Secretario de Juzgado y, desde 1993, al de juez, siendo el último
cargo que ejerció el de Juez Penal del Cono Norte. Asimismo refiere que ha realizado
un total de 24 años de aportaciones, de los cuales 4 años corresponden por título profesional.
El Procurador Público a
cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona al proceso y
contesta la demanda alegando que no le corresponde al recurrente ser incluido
en el Régimen Pensionario Decreto Ley N.° 20530 por no contar con 10 años de
servicios en la carrera judicial, ya que venía desempeñando en la calidad de
magistrado provisional y no se encontraba incluido en la carrera judicial.
El Quinto Juzgado Civil de
Lima, con fecha 10 de octubre de 2006, declara infundada la demanda por
considerar que el artículo 194° del TUO de la Ley Orgánica
del Poder Judicial, aprobado por el Decreto Supremo N.° 017-93-JUS, establece
que los magistrados incluidos en la carrera judicial, sin excepción, están
comprendidos en el régimen de pensiones y compensaciones que establece el
Decreto Ley N.° 20530 y sus normas complementarias, siempre que hubiesen
laborado en el Poder Judicial por lo menos 10 años; de este modo, a pesar que
el demandante ha desempeñado el cargo de Juez Penal, pero en la condición de provisional, mas no de titular, no forma
parte de la carrera judicial.
La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda.
FUNDAMENTOS
- En la STC
N.º 1417-2005-PA/TC, publicada
en el diario oficial El Peruano
el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del
contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la
pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos de acceso
al sistema de seguridad social, consustancial a la actividad laboral, y
que permite realizar las aportaciones al sistema previsional
correspondiente. Asimismo, que la titularidad del derecho invocado debe
estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un
pronunciamiento estimatorio.
2.
El demandante solicita su incorporación al régimen del
Decreto Ley N.º 20530; en consecuencia, su pretensión
se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.a) de la
citada sentencia, motivo por el cual se analizará el fondo de la cuestión
controvertida.
- En el presente caso debe precisarse que este Colegiado se
pronunciará sobre una posible incorporación del recurrente al Régimen del
Decreto Ley N.º 20530, sobre la base de ciertos
requisitos que éste debió cumplir antes de la vigencia de la Ley N.º 28389,
que da por cerrado este régimen, así como de la Ley N.° 28449,
que establece las nuevas reglas del Régimen de Pensiones del Decreto Ley
N.° 20530.
- El artículo 194º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica
del Poder Judicial, aprobado por el Decreto Supremo N.º
017-93-JUS, precisa que los magistrados incluidos en la carrera judicial,
sin excepción, están comprendidos en el régimen de pensiones y compensaciones
que establecen el Decreto Ley N.º 20530 y sus normas complementarias,
siempre que hubiesen laborado en el Poder Judicial por lo menos diez años.
- De la revisión de autos se advierte que el demandante ha
desempeñado cargos jurisdiccionales de la siguiente manera:
· Juez Provisional del
Primer Juzgado de Paz Letrado de San Juan de Lurigancho,
desde el 12-10-1993 al 22-10-1993.
· Juez Provisional del
Primer Juzgado de Paz Letrado de San Juan de Lurigancho,
desde el 25-10-1993 al 8-12-1993.
· Juez Provisional del
Segundo Juzgado de Paz Letrado de Villa El Salvador, desde el 2-3-1994, por el
término de 30 días.
· Juez Provisional del
Primer Juzgado de Paz Letrado de Surco y Surquillo, desde el 12-8-1994 al
19-1-1997.
· Juez Provisional del
Segundo Juzgado de Paz Letrado de Surco, desde el 20-1- 1997 al 11-6-1997.
Asimismo, ejerció en forma
provisional las siguientes Judicaturas de Juzgados Penales:
· Juez del Vigésimo
Quinto Juzgado Penal de Lima, desde el 10-10-1996, por el término de 9 días.
Juez del Octavo y Décimo Juzgado Penal de
Lima, desde el 26-10-1996, por el término de 3 días.
- Como se puede observar, en los lapsos mencionados, el recurrente
ejerció cargos judiciales en la condición de provisional, y no de titular,
de modo que no formó parte de la carrera judicial; por lo tanto, no está
comprendido en el mencionado régimen previsional.
- En consecuencia, en el presente caso no se ha acreditado la
vulneración derecho constitucional alguno del recurrente, por lo que la
presente demanda debe desestimarse.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ
MIRANDA