EXP. 03595-2007-PHC/TC

LIMA

BETHSAVIL

FRANCO MERCADO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 5 de noviembre de 2007

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Augusto Panizo Mercado a favor de doña Bethsavil Franco Mercado, contra la resolución 1505, expedida por la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 200, su fecha 22 de mayo de 2007, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que con fecha 9 de noviembre de 2006 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus dirigiéndola contra el Presidente de la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, a favor de doña Bethsavil Franco Mercado. Sostiene que la beneficiada fue condenada por el delito contra la Salud Pública en la modalidad de Tráfico Ilícito de Drogas en agravio del Estado, imponiéndosele la pena privativa de la libertad de 15 años, sin tomarse en cuenta que se acogió al beneficio de la confesión sincera desde la etapa de la investigación policial, careciendo de antecedentes penales y judiciales previos, siendo que a su coprocesado por los mismos hechos se le impuso una condena de seis años de pena privativa de la libertad, por lo cual alega vulneración a sus derechos constitucionales al debido proceso y a la igualdad ante la ley.

 

  1. Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 4° del Código Procesal Constitucional, el hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva. Debe entederse, empero, que el proceso de hábeas corpus no tiene por objeto proteger en abstracto el derecho al debido proceso como manifestación de la tutela procesal efectiva; antes bien, la "supuesta" violación de este derecho tiene que producir efectos lesivos contra la libertad individual para que se pueda aplicar este precepto normativo.

 

  1. Que por otro lado este supuesto de hecho constituye una alternativa excepcional a la que sólo es posible recurrir cuando se trata de un caso manifiestamente inconstitucional, ya que de lo contrario se estaría convirtiendo al Tribunal Constitucional en una suprainstancia jurisdiccional.

 

  1. Que del estudio detallado de las piezas instrumentales obrantes en autos, se tiene, a fojas 158, copia certificada de la sentencia condenatoria expedida por la Primera Sala Mixta Descentralizada de La Merced-Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, su fecha 29 de septiembre de 2005; a fojas 167 corre copia certificada de la ejecutoria expedida por la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declara no haber nulidad en la sentencia condenatoria; finalmente obrante en autos, a fojas 70, se tiene copia certificada de la ejecutoria expedida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República en los seguidos sobre revisión de sentencia para que se rebaje la pena impuesta por debajo del mínimo legal por haberse acogido a la confesión sincera, pedido que fue declarado inadmisible, respetándose los derechos reconocidos por el artículo 139° de la Constitución.

 

  1. Que en reiteradas oportunidades este Tribunal ha señalado que “no es instancia en la que pueda dictarse pronunciamiento tendiente a determinar si existe, o no, responsabilidad penal de los inculpados, ni tampoco la calificación del tipo penal en que estos hubieran incurrido, toda vez que tales cometidos son exclusivos de la jurisdicción penal ordinaria. Sin embargo debe quedar plenamente establecido que si bien el Juzgador constitucional no puede invadir el ámbito de lo que es propio y exclusivo del Juez ordinario, en los términos que aquí se exponen, dicha premisa tiene como única y obligada excepción la tutela de los derechos fundamentales, pues es evidente que allí donde el ejercicio de una atribución exclusiva vulnera o amenaza un derecho reconocido por la Constitución, se tiene -porque el ordenamiento lo justifica- la posibilidad de reclamar protección especializada en tanto ese es el propósito por el que se legitima el proceso constitucional dentro del Estado constitucional de Derecho” (STC 0174-2006-PHC).

 

  1. Que de autos se aprecia que en puridad lo que se pretende es el reexamen de la sentencia condenatoria, materia que es ajena al contenido constitucionalmente protegido por el hábeas corpus, puesto que la revisión de una decisión jurisdiccional condenatoria implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, aspectos propios de la jurisdicción ordinaria no de la Justicia constitucional. Por consiguiente, resulta de aplicación el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido por el derecho invocado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

 

SS.

LANDA ARROYO

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA