EXP. N°
03595-2007-PHC/TC
LIMA
BETHSAVIL
FRANCO MERCADO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 5 de noviembre de 2007
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Augusto Panizo Mercado a favor de doña Bethsavil Franco Mercado, contra la resolución N° 1505, expedida por la Cuarta Sala
Especializada en lo Penal para Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de
Lima, de fojas 200, su fecha 22 de mayo de 2007, que declaró infundada la
demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
- Que con fecha 9 de noviembre de 2006 el recurrente
interpone demanda de hábeas corpus dirigiéndola contra el Presidente de la Primera Sala
Penal Transitoria de la
Corte Suprema de Justicia de la República, a
favor de doña Bethsavil Franco Mercado. Sostiene
que la beneficiada fue condenada por el delito contra la Salud Pública
en la modalidad de Tráfico Ilícito de Drogas en agravio del Estado,
imponiéndosele la pena privativa de la libertad de 15 años, sin tomarse en
cuenta que se acogió al beneficio de la confesión sincera desde la etapa
de la investigación policial, careciendo de antecedentes penales y
judiciales previos, siendo que a su coprocesado
por los mismos hechos se le impuso una condena de seis años de pena
privativa de la libertad, por lo cual alega vulneración a sus derechos
constitucionales al debido proceso y a la igualdad ante la ley.
- Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 4°
del Código Procesal Constitucional, el hábeas corpus procede cuando una
resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad
individual y la tutela procesal efectiva. Debe entederse,
empero, que el proceso de hábeas corpus no tiene por objeto proteger en abstracto el derecho al debido
proceso como manifestación de la tutela procesal efectiva; antes bien, la
"supuesta" violación de este derecho tiene que producir efectos lesivos
contra la libertad individual para que se pueda aplicar este precepto
normativo.
- Que por otro lado este supuesto de hecho constituye
una alternativa excepcional a la que sólo es posible recurrir cuando se
trata de un caso manifiestamente inconstitucional, ya que de lo contrario
se estaría convirtiendo al Tribunal Constitucional en una suprainstancia jurisdiccional.
- Que del estudio detallado de las piezas
instrumentales obrantes en autos, se tiene, a fojas 158, copia certificada
de la sentencia condenatoria expedida por la Primera Sala
Mixta Descentralizada de La Merced-Chanchamayo
de la Corte
Superior de Justicia de Junín, su fecha 29 de septiembre
de 2005; a fojas 167 corre copia certificada de la ejecutoria expedida por
la Primera Sala
Penal Transitoria de la
Corte Suprema de Justicia de la República,
que declara no haber nulidad en la sentencia condenatoria; finalmente
obrante en autos, a fojas 70, se tiene copia certificada de la ejecutoria
expedida por la Sala
Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia
de la República
en los seguidos sobre revisión de sentencia para que se rebaje la pena
impuesta por debajo del mínimo legal por haberse acogido a la confesión
sincera, pedido que fue declarado inadmisible, respetándose los derechos
reconocidos por el artículo 139° de la Constitución.
- Que en reiteradas oportunidades este Tribunal ha
señalado que “no es instancia en la que pueda dictarse pronunciamiento
tendiente a determinar si existe, o no, responsabilidad penal de los
inculpados, ni tampoco la calificación del tipo penal en que estos
hubieran incurrido, toda vez que tales cometidos son exclusivos de la
jurisdicción penal ordinaria. Sin embargo debe quedar plenamente establecido
que si bien el Juzgador constitucional no puede invadir el ámbito de lo
que es propio y exclusivo del Juez ordinario, en los términos que aquí se
exponen, dicha premisa tiene como única y obligada excepción la tutela de
los derechos fundamentales, pues es evidente que allí donde el ejercicio
de una atribución exclusiva vulnera o amenaza un derecho reconocido por la Constitución,
se tiene -porque el ordenamiento lo
justifica- la posibilidad de reclamar protección especializada en
tanto ese es el propósito por el que se legitima el proceso constitucional
dentro del Estado constitucional de Derecho” (STC 0174-2006-PHC).
- Que de autos se aprecia que en puridad lo que se
pretende es el reexamen de la sentencia
condenatoria, materia que es ajena al contenido constitucionalmente
protegido por el hábeas corpus, puesto que la revisión de una decisión
jurisdiccional condenatoria implica un juicio de reproche penal sustentado
en actividades investigatorias y de valoración
de pruebas, aspectos propios de la jurisdicción ordinaria no de la Justicia
constitucional. Por consiguiente, resulta de aplicación el artículo 5.1
del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio
de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente
protegido por el derecho invocado.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.
SS.
LANDA ARROYO
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA