EXP. N.º 3596-2007-PA/TC

LIMA

EDUVIGES ZAGA

MORALES DE RUIZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de diciembre de 2007 la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Beaumont CallirgosEto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Eduviges Zaga Morales de Ruiz contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 145, su fecha 5 de junio de 2006, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 15 de noviembre de 2004, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se incremente su pensión de viudez en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, tal como lo dispone la Ley N 23908, con el abono de la indexación trimestral; asimismo, se disponga el pago de los devengados, más los intereses legales.

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que el cónyuge causante adquirió su derecho pensionario el 1 de setiembre de 1990, por ello la Administración no le otorgó el beneficio solicitado, dado que a la fecha de su contingencia la Ley N.º 23908 ya había sido derogada por la Ley N.º 24786; y que, en consecuencia, el reajuste de la pensión de viudez de la demandante no puede ser amparado, ya que dicha pensión se calcula en base al derecho que percibe o percibiría el causante, siempre y cuando tuviera derecho a acceder al beneficio solicitado, situación que no ocurre en el presente caso.

 

            El Sexagésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 23 de febrero de 2005, declaró fundada en parte la demanda, alegando que el cónyuge causante recibió menos de los tres sueldos mínimos vitales vigentes a la fecha de su contingencia, y que dado que la pensión de viudez se calcula en un porcentaje sobre la pensión del causante, el monto otorgado a la viuda también fue menor, por lo que se ha vulnerado el derecho pensionario invocado.

 

            La recurrida revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, estimando que la pretensión de la demandante no se encuentra comprendida dentro del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión.

 

FUNDAMENTOS

 

§ Procedencia de la demanda

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1), y 38º del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación, por las objetivas circunstancias del caso (grave estado de salud de la demandante) a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

§  Delimitación del Petitorio

 

2.      La demandante solicita que se incremente el monto de su pensión de viudez en aplicación de los beneficios establecidos en la Ley N 23908.

 

§  Análisis de la controversia

 

3.      En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC, para la aplicación de la Ley N 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.      Anteriormente, en el fundamento 14 de la STC 1294-2004-AA, que constituye jurisprudencia vinculante conforme al artículo VI del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había precisado que (...) las normas conexas y complementarias que regulan instituciones vinculadas (al derecho a la pensión), tales como la pensión mínima, pensión máxima, etc., deben aplicarse durante su período de vigencia. En consecuencia, el beneficio de la pensión mínima no resulta aplicable aun cuando la contingencia se hubiere dado durante la vigencia de la norma, en aquellos casos en que por disposición del artículo 81º del Decreto Ley N 19990, el pago efectivo de las pensiones devengadas se inicie con posterioridad a la derogación de la Ley N.º 23908.

 

5.      En el presente caso, de la Resolución N.° 027342-98-ONP/DC, obrante a fojas 3, se evidencia que al cónyuge causante se le otorgó pensión de jubilación a partir del 1 de setiembre de 1990, por la cantidad de S/ 1.04 mensuales. Al respecto se debe precisar que a la fecha de inicio de dicha pensión se encontraba vigente el Decreto Supremo N 062-90-TR, que fijó en  8 millones de intis el Ingreso Mínimo Legal, por lo que en aplicación de la Ley N.º 23908, la pensión mínima legal se encontraba establecido en I/ 24’000,00, equivalentes a 24 nuevos soles, monto que no se aplicó a la pensión del causante.

 

6.      En consecuencia, ha quedado acreditado que al causante se le otorgó la pensión de jubilación por un monto menor al mínimo establecido a la fecha de la contingencia, debiendo ordenarse que se regularice su monto y aplicando el artículo 1236 del Código Civil, se abonen las pensiones devengadas generadas desde el 1 de setiembre de 1990 hasta el 18 de diciembre de 1992, así como los intereses legales correspondientes de acuerdo con la tasa establecida en el artículo 1246 del Código Civil.

 

7.      Por otro lado, de la Resolución N 17970-2000-ONP/DC, obrante a fojas 8, se evidencia que a la demandante se le otorgó la pensión de viudez a partir del 31 de mayo de 2000, es decir, con posterioridad a la derogación de la Ley N.º 23908, por lo que dicha norma no es aplicable a su caso.

 

8.      Cabe precisar que, conforme a lo dispuesto por las Leyes Nros. 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural N 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se ordenó incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.º 19990, estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes).

 

9.      Al respecto, se debe anotar que la demandante no ha acreditado en autos que perciba un monto superior o inferior a la pensión mínimo vigente, por lo que se deja a salvo su derecho de reclamar en la vía correspondiente.

 

10.  En cuanto al reajuste automático de la pensión, el TC ha señalado que este se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto de esta forma desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 
HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA, en parte, la demanda en el extremo referido a la aplicación de la Ley N.° 23908 a la pensión de jubilación del cónyuge causante de la demandante durante su período de vigencia; en consecuencia, NULA la Resolución N.º 27342-98-ONP/DC.

 

2.      Ordenar que la emplazada expida a favor de la demandante la resolución que reconozca el pago de la pensión mínima del causante, abonando las pensiones devengadas y los intereses legales correspondientes.

 

3.      Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la aplicación de la Ley N 23908 a la pensión de viudez y en cuanto a la indexación trimestral solicitada.

 

4.      Declarar IMPROCEDENTE en cuanto a la alegada afectación al derecho al mínimo vital vigente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ