EXP.
N.º 3596-2007-PA/TC
LIMA
EDUVIGES
ZAGA
MORALES
DE RUIZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del mes
de diciembre de 2007 la
Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por doña Eduviges Zaga Morales de Ruiz
contra la sentencia de la
Sexta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 145, su fecha 5 de junio de 2006, que declaró
improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 15 de
noviembre de 2004, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se incremente su pensión
de viudez en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, tal como lo
dispone la Ley N.º 23908, con el abono de la indexación
trimestral; asimismo, se disponga el pago de los devengados, más los intereses
legales.
La emplazada contesta la demanda alegando que el cónyuge causante adquirió su
derecho pensionario el 1 de setiembre de 1990, por
ello la Administración
no le otorgó el beneficio solicitado, dado que a la fecha de su contingencia la Ley N.º 23908 ya había
sido derogada por la Ley N.º
24786; y que, en consecuencia, el reajuste de la pensión de viudez de la
demandante no puede ser amparado, ya que dicha pensión se calcula en base al
derecho que percibe o percibiría el causante, siempre y cuando tuviera derecho
a acceder al beneficio solicitado, situación que no ocurre en el presente caso.
El Sexagésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 23 de
febrero de 2005, declaró fundada en parte la demanda, alegando que el cónyuge
causante recibió menos de los tres sueldos mínimos vitales vigentes a la fecha
de su contingencia, y que dado que la pensión de viudez se calcula en un
porcentaje sobre la pensión del causante, el monto otorgado a la viuda también fue
menor, por lo que se ha vulnerado el derecho pensionario invocado.
La recurrida revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, estimando que
la pretensión de la demandante no se encuentra comprendida dentro del contenido
esencial del derecho fundamental a la pensión.
FUNDAMENTOS
§ Procedencia de la demanda
1.
En atención a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1), y 38º del
Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso,
aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica
de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su
verificación, por las objetivas circunstancias del caso (grave estado de salud
de la demandante) a fin de evitar consecuencias irreparables.
§ Delimitación del Petitorio
2.
La demandante solicita
que se incremente el monto de su pensión de viudez en aplicación de los
beneficios establecidos en la
Ley N.º 23908.
§ Análisis de la controversia
3.
En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función
ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del
Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios
adoptados en la STC
198-2003-AC, para la aplicación de la Ley N.º 23908, durante
su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos
jurídicos 5 y del 7 al 21.
4.
Anteriormente, en el
fundamento 14 de la STC
1294-2004-AA, que constituye jurisprudencia vinculante conforme al artículo VI
del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había precisado que (...) las
normas conexas y complementarias que regulan instituciones vinculadas (al
derecho a la pensión), tales como la pensión mínima, pensión máxima, etc.,
deben aplicarse durante su período de vigencia. En consecuencia, el
beneficio de la pensión mínima no resulta aplicable aun cuando la contingencia
se hubiere dado durante la vigencia de la norma, en aquellos casos en que por
disposición del artículo 81º del Decreto Ley N.º
19990, el pago efectivo de las pensiones devengadas se inicie con posterioridad
a la derogación de la Ley N.º
23908.
5.
En el presente caso, de
la Resolución N.°
027342-98-ONP/DC, obrante a fojas 3, se evidencia que al cónyuge causante se le
otorgó pensión de jubilación a partir del 1 de setiembre
de 1990, por la cantidad de S/ 1.04 mensuales. Al respecto se debe precisar que
a la fecha de inicio de dicha pensión se encontraba vigente el Decreto Supremo
N.º 062-90-TR, que fijó en 8 millones de intis el Ingreso Mínimo Legal, por lo que en aplicación de la Ley N.º 23908, la pensión
mínima legal se encontraba establecido en I/ 24’000,00, equivalentes a 24
nuevos soles, monto que no se aplicó a la pensión del causante.
6.
En consecuencia, ha
quedado acreditado que al causante se le otorgó la pensión de jubilación por un
monto menor al mínimo establecido a la fecha de la contingencia, debiendo
ordenarse que se regularice su monto y aplicando el artículo 1236 del Código
Civil, se abonen las pensiones devengadas generadas desde el 1 de setiembre de 1990 hasta el 18 de diciembre de 1992, así
como los intereses legales correspondientes de acuerdo con la tasa establecida
en el artículo 1246 del Código Civil.
7.
Por otro lado, de la Resolución N.º
17970-2000-ONP/DC, obrante a fojas 8, se evidencia que a la demandante se le
otorgó la pensión de viudez a partir del 31 de mayo de 2000, es decir, con
posterioridad a la derogación de la
Ley N.º 23908, por lo que dicha norma no es aplicable a su
caso.
8.
Cabe precisar que,
conforme a lo dispuesto por las Leyes Nros. 27617 y
27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está
determinada en atención al número de años de aportaciones acreditados por el
pensionista. En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones legales,
mediante la
Resolución Jefatural N.º 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se ordenó
incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas
en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.º 19990,
estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas
(sobrevivientes).
9.
Al respecto, se
debe anotar que la demandante no ha acreditado en autos que perciba un monto
superior o inferior a la pensión mínimo vigente, por lo que se deja a salvo su
derecho de reclamar en la vía correspondiente.
10. En cuanto al reajuste automático
de la pensión, el TC ha señalado que este se encuentra condicionado a factores
económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de
Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo,
que ello fue previsto de esta forma desde la creación del Sistema Nacional de
Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición
Final y Transitoria de la
Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico
de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las
previsiones presupuestarias.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA,
en parte, la demanda en el extremo referido a la aplicación de la Ley N.° 23908 a la pensión de
jubilación del cónyuge causante de la demandante durante su período de
vigencia; en consecuencia, NULA la Resolución N.º
27342-98-ONP/DC.
2.
Ordenar que la
emplazada expida a favor de la demandante la resolución que reconozca el pago
de la pensión mínima del causante, abonando las pensiones devengadas y los
intereses legales correspondientes.
3.
Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la
aplicación de la Ley N.º 23908 a la pensión de viudez y en cuanto a la
indexación trimestral solicitada.
4.
Declarar IMPROCEDENTE
en cuanto a la alegada afectación al derecho al mínimo vital vigente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ