EXP. N.° 03599-2007-PA/TC

LIMA

FORTUNATO VELÁSQUEZ

NAVARRO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima a los 3 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fortunato Velásquez Navarro contra la sentencia de la Tercera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 207, su fecha 19 de marzo de 2007, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 30 de mayo de 2005 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Seguro Social de Salud (ESSALUD) representado por su gerente señor Hernán Isaac Castro Montero, solicitando que se deje sin efecto su transferencia de la Red asistencial Rebagliati (Hospital Suárez Angamos ) a la Red Asistencial Almenara (Hospital Grau III) refiere que dicha variación de centro asistencial fue realizada vulnerando sus derechos a la vida, a la salud, al debido proceso y a elegir su lugar de residencia.

 

Afirma que es trabajador dependiente de la Municipalidad de San Isidro con código Nº 080020, asegurado en ESSALUD con autogenerado Nº 46105VANAF005, inscrito en el Seguro Social de Salud en 1977, que venia recibiendo por 28 años ininterrumpidamente atención en el Centro hospitalario Angamos. Manifiesta que en el citado nosocomio recibía atención en la especialidad de urología lo que a su criterio implica un pleno conocimiento de parte de los galenos de su caso en consecuencia se siente satisfecho con el servicio prestado. Sin embargo el 22 de abril de 2005 fue transferido a la Red Almenara (hospital Grau III) de forma inmotivada, cambio que no le fue comunicado de forma debida lo que considera viola sus derechos constitucionales invocados. Finalmente señala que por conducto notarial de fecha 3 de mayo de 2005 formuló reclamo ante la dirección del Hospital ESSALUD Angamos no existiendo a la fecha respuesta alguna por parte de la autoridad administrativa.

 

ESSALUD con fecha 11 de julio de 2005 deduce excepción de falta de agotamiento de la vía previa y contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada sosteniendo que el cambio de la sede de adscripción del recurrente se debió a la emisión de disposiciones internas destinadas a establecer criterios acordes con las disposiciones legales vigentes  para efecto de la atención de asegurados en los centros asistenciales de ESSALUD. Refiere también que la adscripción de asegurados se realiza de acuerdo al domicilio consignado en el Documento Nacional de Identidad (DNI).

 

El Séptimo Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró infundada la excepción deducida por la entidad emplazada e infundada la demanda por considerar que el petitorio traído a sede constitucional no se encuentra dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la salud.

 

La Tercera Sala de la Corte Superior de Justicia de Lima reformando la apelada declaró improcedente la demanda considerando que ESSALUD ha actuado conforme a ley toda vez que el domicilio oficial del demandante es aquel que registra en su DNI, que en relación a las prestaciones de salud no existen derecho adquiridos esto es respecto al lugar de la prestación, ya que éstas pueden ser atendidas por el Estado de cualquier forma.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Del escrito de la demanda se desprende que el objeto del presente proceso constitucional se dirige a que se deje sin efecto la transferencia de atención del peticionante de la Red asistencial Rebagliati (Hospital Suárez Angamos) a la Red Asistencial Almenara (Hospital Grau III), ya que dicha variación del centro asistencial fue realizada vulnerando sus derechos constitucionales a la vida, a la salud, al debido proceso y a elegir su lugar de residencia.

 

El derecho a la Salud

 

2.      El derecho a la salud reconocido en el artículo 7 de la Constitución no puede ser entendido como una norma que requiere de desarrollo legal para su efectividad, siendo así podemos afirmar que posee una doble dimensión: a) El derecho de todos los miembros de una determinada comunidad de no recibir por parte del Estado un tratamiento que atente contra su salud y 2) El derecho de exigir del Estado las actuaciones necesarias para el goce de parte de los ciudadanos de servicios de calidad en lo relacionado a la asistencia médica, hospitalaria y farmacéutica. A lo señalado debemos añadir que el derecho a la salud eñaladospitalaria, farmacéuticoaecho con el serivcio prestadoinvocado por el demandante es considerado por este Tribunal como un derecho fundamental por su relación inseparable con el derecho a la vida, esto en uso del criterio de conexidad. Así el derecho a la salud podrá ser exigido vía proceso de amparo cuando se encuentre vinculado de forma directa e inmediata con otros derechos fundamentales (el derecho a la vida, a la integridad física, etc.). Siendo ello así creemos necesario mencionar que son elementos esenciales del derecho a la salud: a) Su definición; Debe ser entendido como un indiscutible derecho fundamental. b) Los beneficiarios; Debe estar reconocido para toda persona humana, tutelando de manera especial la salud de aquellas personas con pronóstico no favorable de curación o aquellas otras que se encuentren en situaciones especiales (adultos mayores, minorías étnicas, mujeres embarazadas en abandono. c) Acceso al servicio; Debe garantizar la igualdad de oportunidades en el acceso al servicio de la salud y d) La calidad de servicio; Debe garantizar un obrar adecuado y un estándar mínimo en la actuación de las entidades prestadores (privadas o públicas) del servicio de salud.

 

Análisis del Caso en Concreto

 

3.      La Resolución Nº 013-GCSEG-GDA-ESSALUD-2005 vigente desde el 1 de abril de 2005: “Dispone que el cambio de adscripción permanente se realizará considerando lo siguiente: (...) 2) El Documento Nacional de Identificación (DNI). En caso de personas que cuenten con un documento de identidad distinto al DNI: Recibo de agua, luz, teléfono”. Es en cumplimiento de esta Resolución de carácter general (aplicable a todos los asegurados del ESSALUD) que la entidad demandada realiza el cambio de centro asistencial al recurrente. El domicilio consignado en el DNI de acuerdo a la normativa del ESSALUD es el que acredita el domicilio real del asegurado. En el presente caso el recurrente no consigna en su DNI dirección en la ciudad de Lima, por tanto no acredita  domicilio en ésta.

 

4.      Este Colegiado considera que la transferencia efectuada por la demandada no lesiona los derechos invocados por el recurrente toda vez que el cambio de adscripción a un centro asistencial de salud de un asegurado no enerva su derecho a la atención médica en el nuevo centro asistencial. Toda vez que este cambio no involucra una variación en el acceso, condición y calidad del servicio de atención a la salud.

 

5.      Este Tribunal cree pertinente referir que todo asegurado tiene el derecho a requerir con los documentos solicitados por la administración el cambio de adscripción debiendo ésta contestar dicha solicitud.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA