EXP. N.° 03604-2006-PA/TC

LIMA

CARMEN JESÚS

FERREYROS MARTÍNEZ

 

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

Lima, 18 de diciembre de 2007

 

La resolución recaída en el Expediente N.° .03604-2006-AA es aquella conformada por los votos de los magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli, que declara FUNDADA  la demanda en un extremo e INFUNDADA en el otro. Los votos de los magistrados Gonzales Ojeda y Bardelli Lartirigoyen aparecen firmados en hoja membretada aparte, y no junto con la firma del magistrado integrante de la Sala debido al cese en funciones de dichos magistrados.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de noviembre de 2006, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, Vergara Gotelli y Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Carmen Jesús Ferreyros Martínez contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 116, su fecha 12 de octubre de 2005, que declara improcedente la demanda de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 22 de noviembre de 2004 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que en aplicación de la Ley 23908 se actualice y se nivele su pensión de jubilación, ascendente a S/. 346.68, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, más la indexación trimestral automática; y que se disponga el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que la Ley 23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser igual al Ingreso Mínimo Legal, que estaba compuesto por el Sueldo Mínimo Vital más las bonificaciones por costo de vida y suplementaria.

 

El Trigésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 28 de febrero de 2005, declara fundada, en parte, la demanda, por considerar que la actora alcanzó la contingencia antes de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo 817, por lo que le corresponde el reajuste establecido en la Ley 23908, más el pago de los devengados; e improcedente en cuanto al pago de intereses legales.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda argumentando que la pretensión de la recurrente no se encuentra comprendida en el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la pensión, conforme se ha establecido en la STC 1417-2005-PA.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1, y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).

 

2.      La recurrente pretende que se reajuste su pensión de jubilación, ascendente a S/. 346.68, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, más la indexación trimestral automática, en aplicación de lo dispuesto por la Ley 23908.

 

Análisis de la controversia

 

3.     En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto por el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.     En el presente caso, de la Resolución 1009-89, de fojas 3 de autos, se evidencia que: a) se le otorgó a la demandante pensión de jubilación a partir del 8 de noviembre de 1987; b) acreditó 13 años de aportaciones; y c) el monto inicial de la pensión otorgada I/. 0.04 intis.

 

5.     La Ley 23908 (publicada el 07-09-1984) dispuso en su artículo 1: Fíjase en una cantidad igual a tres sueldos mínimos vitales, establecidos por la actividad industrial en la Provincia de Lima, el monto mínimo de las pensiones de invalidez y jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones.

 

6.     Para determinar el monto de la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia, se debe recordar que, conforme a lo dispuesto por el Decreto Supremo 018-84-TR, del 1 de setiembre de 1984, la remuneración mínima de los trabajadores era el resultado de la adición de tres conceptos remunerativos, uno de los cuales era el sueldo mínimo vital.

 

7.     Para la determinación de la pensión mínima, resultaba aplicable el Decreto Supremo 010-87-TR del 9 de julio de 1987, que estableció el Sueldo Mínimo Vital en la suma I/. 135.00 intis; quedando fijada una pensión mínima legal de I/. 405.00 intis, establecida por la Ley 23908, vigente al 8 de noviembre de 1987.

 

8.      El Tribunal Constitucional en las sentencias recaídas en los Exps. 956-2001-AA/TC y 574-2003-AA/TC, ha manifestado que en los casos de restitución de derechos y en los que el pago de la prestación resultara insignificante, por equidad, debe aplicarse el criterio expuesto en el artículo 1236 del Código Civil. Dichas ejecutorias también señalan que debe tenerse en cuenta el artículo 13 de la Constitución Política de 1979, que declaraba que “La seguridad social tiene como objeto cubrir los riesgos de enfermedad, maternidad, invalidez, desempleo, accidente, vejez, orfandad y cualquier otra contingencia susceptible de ser amparada conforme a ley”, lo cual concuerda con lo que establece el artículo 10 de la vigente Carta Política de 1993.

 

9.      En consecuencia se evidencia que en perjuicio de la demandante se ha inaplicado lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley 23908, por lo que, en aplicación del principio pro homine, debe ordenarse que se verifique el cumplimiento de la referida ley durante todo su periodo de vigencia y se le abonen los montos dejados de percibir desde el 8 de noviembre de 1987 hasta el 18 de diciembre de 1992, con los intereses legales correspondientes.

 

10.  A mayor abundamiento importa precisar que el beneficio de la pensión mínima legal excluyó expresamente, entre otras, a las pensiones reducidas reguladas en el artículo 42 del Decreto Ley 19990, pero no a las comprendidas en el régimen especial de jubilación que se encontró regulado en los artículos 47 a 49 del Decreto Ley 19990.

 

11.  De otro lado, conforme a los criterios de observancia obligatoria establecidos en la STC 198-2003-AC, se precisa y reitera que, a la fecha, conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones está determinada por el número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista.

 

12.  En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se dispuso incrementar los montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/. 346.00  el monto mínimo de las pensiones con más de 10 años y menos de 20 años de aportaciones.

 

13. Por consiguiente, constatando de autos que la demandante percibe una suma superior a la pensión mínima vigente, se advierte que, actualmente, no se está vulnerando su derecho al mínimo legal.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

  1. Declarar FUNDADA la demanda, en el extremo que solicita la aplicación de la Ley 23908 al monto de la pensión de la demandante; en consecuencia, ordena que se reajuste la pensión de acuerdo con los criterios de la presente sentencia, abonando los devengados e intereses legales correspondientes y los costos procesales.

 

  1. Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo que alega la afectación a la pensión mínima vital vigente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03604-2006-PA/TC

LIMA

CARMEN JESÚS FERREYROS MARTÍNEZ

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS GONZALES OJEDA

Y BARDELLI LARTIRIGOYEN

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Carmen Jesús Ferreyros Martínez contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 116, su fecha 12 de octubre de 2005, que declara improcedente la demanda de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 22 de noviembre de 2004, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que, en aplicación de la Ley 23908, se actualice y se nivele su pensión de jubilación, ascendente a S/. 346.68, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, más la indexación trimestral automática; y que se disponga el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que la Ley 23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser igual al Ingreso Mínimo Legal, que estaba compuesto por el Sueldo Mínimo Vital más las bonificaciones por costo de vida y suplementaria.

 

El Trigésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 28 de febrero de 2005, declara fundada, en parte, la demanda, por considerar que la actora alcanzó la contingencia antes de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo 817, por lo que le corresponde el reajuste establecido en la Ley 23908, más el pago de los devengados; e improcedente en cuanto al pago de intereses legales.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda argumentando que la pretensión de la recurrente no se encuentra comprendida en el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la pensión, conforme se ha establecido en la STC 1417-2005-PA.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1, y 38 del Código Procesal Constitucional, estimamos que en el presente caso, aun cuando se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).

 

2.      La recurrente pretende que se reajuste su pensión de jubilación, ascendente a S/. 346.68, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, más la indexación trimestral automática, en aplicación de lo dispuesto por la Ley 23908.

 

Análisis de la controversia

 

3.     En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, el Tribunal Constitucional, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto por el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.     En el presente caso, de la Resolución 1009-89, de fojas 3 de autos, advertimos que: a) se le otorgó a la demandante pensión de jubilación a partir del 8 de noviembre de 1987; b) acreditó 13 años de aportaciones; y c) el monto inicial de la pensión otorgada I/. 0.04 intis.

 

5.     La Ley 23908 (publicada el 07-09-1984) dispuso en su artículo 1: Fíjase en una cantidad igual a tres sueldos mínimos vitales, establecidos por la actividad industrial en la Provincia de Lima, el monto mínimo de las pensiones de invalidez y jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones.

 

6.     Para determinar el monto de la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia, se debe recordar que, conforme a lo dispuesto por el Decreto Supremo 018-84-TR, del 1 de setiembre de 1984, la remuneración mínima de los trabajadores era el resultado de la adición de tres conceptos remunerativos, uno de los cuales era el sueldo mínimo vital.

 

7.     Para la determinación de la pensión mínima, resultaba aplicable el Decreto Supremo 010-87-TR del 9 de julio de 1987, que estableció el Sueldo Mínimo Vital en la suma I/. 135.00 intis; quedando fijada una pensión mínima legal de I/. 405.00 intis, establecida por la Ley 23908, vigente al 8 de noviembre de 1987.

 

8.      El Tribunal Constitucional, en las sentencias recaídas en los Exps. 956-2001-AA/TC y 574-2003-AA/TC, ha manifestado que en los casos de restitución de derechos y en los que el pago de la prestación resultara insignificante, por equidad, debe aplicarse el criterio expuesto en el artículo 1236 del Código Civil. Dichas ejecutorias también señalan que debe tenerse en cuenta el artículo 13 de la Constitución Política de 1979, que declaraba que “La seguridad social tiene como objeto cubrir los riesgos de enfermedad, maternidad, invalidez, desempleo, accidente, vejez, orfandad y cualquier otra contingencia susceptible de ser amparada conforme a ley”, lo cual concuerda con lo que establece el artículo 10 de la vigente Carta Política de 1993.

 

9.      En consecuencia, consideramos que en perjuicio de la demandante se ha inaplicado lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley 23908, por lo que, en aplicación del principio pro homine, debe ordenarse que se verifique el cumplimiento de la referida ley durante todo su periodo de vigencia y se le abonen los montos dejados de percibir desde el 8 de noviembre de 1987 hasta el 18 de diciembre de 1992, con los intereses legales correspondientes.

 

10.  A mayor abundamiento, debemos subrayar que el beneficio de la pensión mínima legal excluyó expresamente, entre otras, a las pensiones reducidas reguladas en el artículo 42 del Decreto Ley 19990, pero no a las comprendidas en el régimen especial de jubilación que se encontró regulado en los artículos 47 a 49 del Decreto Ley 19990.

 

11.  De otro lado, conforme a los criterios de observancia obligatoria establecidos en la STC 198-2003-AC, precisamos y reitera que, a la fecha, conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones está determinada por el número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista.

 

12.  En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se dispuso incrementar los montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/. 346.00  el monto mínimo de las pensiones con más de 10 años y menos de 20 años de aportaciones.

 

13. Por consiguiente, constatando de autos que la demandante percibe una suma superior a la pensión mínima vigente, somos de la opinión que, actualmente, no se está vulnerando su derecho al mínimo legal.

 

Por estas consideraciones, nuestro voto es porque se declare FUNDADA la demanda, en el extremo que solicita la aplicación de la Ley 23908 al monto de la pensión de la demandante; en consecuencia, ordena que se reajuste la pensión de acuerdo con los criterios de la presente sentencia, abonando los devengados e intereses legales correspondientes y los costos procesales; y porque se declare INFUNDADA la demanda en el extremo que alega la afectación a la pensión mínima vital vigente.

 

 

Srs.

 

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN