EXP. N.° 03604-2006-PA/TC
LIMA
CARMEN JESÚS
FERREYROS MARTÍNEZ
RAZÓN DE RELATORÍA
Lima, 18 de diciembre de 2007
La resolución recaída en el
Expediente N.° .03604-2006-AA es aquella conformada por los votos de los
magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli
Lartirigoyen y Vergara Gotelli,
que declara FUNDADA la demanda en un extremo e INFUNDADA en el otro. Los votos de los
magistrados Gonzales Ojeda y Bardelli
Lartirigoyen aparecen firmados en hoja membretada aparte, y no junto con la firma del magistrado
integrante de la Sala
debido al cese en funciones de dichos magistrados.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de noviembre de 2006, la Sala Segunda del Tribunal
Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales
Ojeda, Vergara Gotelli y Mesía
Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por doña Carmen Jesús Ferreyros
Martínez contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 116, su fecha 12 de octubre de 2005, que declara
improcedente la demanda de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente
voto:
ANTECEDENTES
Con fecha 22
de noviembre de 2004 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que en aplicación de la Ley 23908 se actualice y se
nivele su pensión de jubilación, ascendente a S/. 346.68, en un monto
equivalente a tres sueldos mínimos vitales, más la indexación trimestral
automática; y que se disponga el pago de los devengados y los intereses legales
correspondientes.
La emplazada
contesta la demanda alegando que la
Ley 23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres
sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres veces más
que el básico de un servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser igual al
Ingreso Mínimo Legal, que estaba compuesto por el Sueldo Mínimo Vital más las
bonificaciones por costo de vida y suplementaria.
El Trigésimo
Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 28 de febrero de
2005, declara fundada, en parte, la demanda, por considerar que la actora
alcanzó la contingencia antes de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo
817, por lo que le corresponde el reajuste establecido en la Ley 23908, más el pago de los
devengados; e improcedente en cuanto al pago de intereses legales.
La recurrida,
revocando la apelada, declara improcedente la demanda argumentando que la
pretensión de la recurrente no se encuentra comprendida en el contenido
constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la pensión, conforme se
ha establecido en la STC
1417-2005-PA.
FUNDAMENTOS
1.
En atención a los criterios de procedencia establecidos
en el fundamento 37 de la STC
1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo
dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1,
y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el
presente caso, aun cuando se cuestiona la suma específica de la pensión que
percibe la demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se
encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).
2.
La recurrente pretende que se reajuste su pensión de
jubilación, ascendente a S/. 346.68, en un monto equivalente a tres sueldos
mínimos vitales, más la indexación trimestral automática, en aplicación de lo
dispuesto por la Ley
23908.
Análisis de la
controversia
3.
En la STC
5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este
Tribunal, atendiendo a su función
ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto por el artículo VII del
Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los
criterios adoptados en la STC
198-2003-AC para la aplicación de la
Ley 23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la
observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
4.
En el presente caso, de la Resolución
1009-89, de fojas 3 de autos, se evidencia que: a) se le otorgó a la demandante
pensión de jubilación a partir del 8 de noviembre de 1987; b) acreditó 13 años
de aportaciones; y c) el monto inicial de la pensión otorgada I/. 0.04 intis.
5.
La Ley
23908 (publicada el 07-09-1984) dispuso en su artículo 1: Fíjase en una cantidad igual a tres sueldos mínimos vitales, establecidos por
la actividad industrial en la
Provincia de Lima, el monto mínimo de las pensiones de
invalidez y jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones.
6.
Para determinar el monto de la pensión mínima vigente a
la fecha de la contingencia, se debe recordar que, conforme a lo dispuesto por
el Decreto Supremo 018-84-TR, del 1 de setiembre de
1984, la remuneración mínima de los
trabajadores era el resultado de la adición de tres conceptos remunerativos,
uno de los cuales era el sueldo mínimo vital.
7.
Para la determinación de la pensión mínima, resultaba
aplicable el Decreto Supremo 010-87-TR del 9 de julio de 1987, que estableció
el Sueldo Mínimo Vital en la suma I/. 135.00 intis;
quedando fijada una pensión mínima legal de I/. 405.00 intis,
establecida por la Ley
23908, vigente al 8 de noviembre de 1987.
8.
El Tribunal Constitucional en las sentencias recaídas
en los Exps. 956-2001-AA/TC y 574-2003-AA/TC, ha
manifestado que en los casos de restitución de derechos y en los que el pago de
la prestación resultara insignificante, por equidad, debe aplicarse el criterio
expuesto en el artículo 1236 del Código Civil. Dichas ejecutorias también
señalan que debe tenerse en cuenta el artículo 13 de la Constitución
Política de 1979, que declaraba que “La seguridad social
tiene como objeto cubrir los riesgos de enfermedad, maternidad, invalidez,
desempleo, accidente, vejez, orfandad y cualquier otra contingencia susceptible
de ser amparada conforme a ley”, lo cual concuerda con lo que establece el
artículo 10 de la vigente Carta Política de 1993.
9.
En consecuencia se evidencia que en perjuicio de la
demandante se ha inaplicado lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley 23908, por lo que, en
aplicación del principio pro homine, debe ordenarse que se verifique el cumplimiento
de la referida ley durante todo su periodo de vigencia y se le abonen los
montos dejados de percibir desde el 8 de noviembre de 1987 hasta el 18 de
diciembre de 1992, con los intereses legales correspondientes.
10. A
mayor abundamiento importa precisar que el beneficio
de la pensión mínima legal excluyó expresamente, entre otras, a las pensiones
reducidas reguladas en el artículo 42 del Decreto Ley 19990, pero no a las
comprendidas en el régimen especial de jubilación que se encontró regulado en
los artículos 47 a
49 del Decreto Ley 19990.
11. De
otro lado, conforme a los criterios de observancia obligatoria establecidos en la STC 198-2003-AC, se precisa y
reitera que, a la fecha, conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655,
la pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones está determinada por el
número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista.
12. En
ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP
(publicada el 03-01-2002), se dispuso incrementar los montos mínimos mensuales
de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se
refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/. 346.00 el monto mínimo de las pensiones con más de
10 años y menos de 20 años de aportaciones.
13. Por
consiguiente, constatando de autos que la demandante percibe una suma superior
a la pensión mínima vigente, se advierte que, actualmente, no se está
vulnerando su derecho al mínimo legal.
Por estos fundamentos,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
- Declarar FUNDADA la demanda, en el extremo que solicita la aplicación
de la Ley
23908 al monto de la pensión de la demandante; en consecuencia, ordena que
se reajuste la pensión de acuerdo con los criterios de la presente
sentencia, abonando los devengados e intereses legales correspondientes y
los costos procesales.
- Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo que alega la afectación a
la pensión mínima vital vigente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
BARDELLI LARTIRIGOYEN
VERGARA GOTELLI
EXP. N.° 03604-2006-PA/TC
LIMA
CARMEN JESÚS FERREYROS MARTÍNEZ
VOTO DE LOS MAGISTRADOS GONZALES OJEDA
Y BARDELLI LARTIRIGOYEN
Visto el
recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Carmen Jesús Ferreyros Martínez contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 116, su fecha 12 de octubre de 2005, que declara
improcedente la demanda de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente
voto:
ANTECEDENTES
Con fecha 22
de noviembre de 2004, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que, en aplicación de la Ley 23908, se actualice y se
nivele su pensión de jubilación, ascendente a S/. 346.68, en un monto
equivalente a tres sueldos mínimos vitales, más la indexación trimestral
automática; y que se disponga el pago de los devengados y los intereses legales
correspondientes.
La emplazada
contesta la demanda alegando que la
Ley 23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres
sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres veces más
que el básico de un servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser igual al
Ingreso Mínimo Legal, que estaba compuesto por el Sueldo Mínimo Vital más las
bonificaciones por costo de vida y suplementaria.
El Trigésimo
Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 28 de febrero de
2005, declara fundada, en parte, la demanda, por considerar que la actora
alcanzó la contingencia antes de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo
817, por lo que le corresponde el reajuste establecido en la Ley 23908, más el pago de los
devengados; e improcedente en cuanto al pago de intereses legales.
La recurrida,
revocando la apelada, declara improcedente la demanda argumentando que la
pretensión de la recurrente no se encuentra comprendida en el contenido
constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la pensión, conforme se
ha establecido en la STC
1417-2005-PA.
FUNDAMENTOS
1.
En atención a los criterios de procedencia establecidos
en el fundamento 37 de la STC
1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo
dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1,
y 38 del Código Procesal Constitucional, estimamos que en el presente caso, aun
cuando se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la demandante,
procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el
derecho al mínimo vital (S/. 415.00).
2.
La recurrente pretende que se reajuste su pensión de
jubilación, ascendente a S/. 346.68, en un monto equivalente a tres sueldos
mínimos vitales, más la indexación trimestral automática, en aplicación de lo
dispuesto por la Ley
23908.
Análisis de la
controversia
3.
En la STC
5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, el
Tribunal Constitucional, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y
en mérito de lo dispuesto por el artículo VII del Titulo Preliminar del Código
Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la
aplicación de la Ley
23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de
los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
4.
En el presente caso, de la Resolución
1009-89, de fojas 3 de autos, advertimos que: a) se le otorgó a la demandante
pensión de jubilación a partir del 8 de noviembre de 1987; b) acreditó 13 años
de aportaciones; y c) el monto inicial de la pensión otorgada I/. 0.04 intis.
5.
La Ley
23908 (publicada el 07-09-1984) dispuso en su artículo 1: Fíjase en una cantidad igual a tres sueldos mínimos vitales, establecidos por
la actividad industrial en la
Provincia de Lima, el monto mínimo de las pensiones de invalidez
y jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones.
6.
Para determinar el monto de la pensión mínima vigente a
la fecha de la contingencia, se debe recordar que, conforme a lo dispuesto por
el Decreto Supremo 018-84-TR, del 1 de setiembre de
1984, la remuneración mínima de los
trabajadores era el resultado de la adición de tres conceptos remunerativos,
uno de los cuales era el sueldo mínimo vital.
7.
Para la determinación de la pensión mínima, resultaba
aplicable el Decreto Supremo 010-87-TR del 9 de julio de 1987, que estableció
el Sueldo Mínimo Vital en la suma I/. 135.00 intis;
quedando fijada una pensión mínima legal de I/. 405.00 intis,
establecida por la Ley
23908, vigente al 8 de noviembre de 1987.
8.
El Tribunal Constitucional, en las sentencias recaídas
en los Exps. 956-2001-AA/TC y 574-2003-AA/TC, ha
manifestado que en los casos de restitución de derechos y en los que el pago de
la prestación resultara insignificante, por equidad, debe aplicarse el criterio
expuesto en el artículo 1236 del Código Civil. Dichas ejecutorias también
señalan que debe tenerse en cuenta el artículo 13 de la Constitución
Política de 1979, que declaraba que “La seguridad social
tiene como objeto cubrir los riesgos de enfermedad, maternidad, invalidez,
desempleo, accidente, vejez, orfandad y cualquier otra contingencia susceptible
de ser amparada conforme a ley”, lo cual concuerda con lo que establece el
artículo 10 de la vigente Carta Política de 1993.
9.
En consecuencia, consideramos que en perjuicio de la
demandante se ha inaplicado lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley 23908, por lo que, en
aplicación del principio pro homine, debe ordenarse que se verifique el cumplimiento
de la referida ley durante todo su periodo de vigencia y se le abonen los
montos dejados de percibir desde el 8 de noviembre de 1987 hasta el 18 de
diciembre de 1992, con los intereses legales correspondientes.
10. A
mayor abundamiento, debemos subrayar que el beneficio
de la pensión mínima legal excluyó expresamente, entre otras, a las pensiones
reducidas reguladas en el artículo 42 del Decreto Ley 19990, pero no a las
comprendidas en el régimen especial de jubilación que se encontró regulado en
los artículos 47 a
49 del Decreto Ley 19990.
11. De
otro lado, conforme a los criterios de observancia obligatoria establecidos en la STC 198-2003-AC, precisamos y
reitera que, a la fecha, conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655,
la pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones está determinada por el
número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista.
12. En
ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP
(publicada el 03-01-2002), se dispuso incrementar los montos mínimos mensuales
de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se
refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/. 346.00 el monto mínimo de las pensiones con más de
10 años y menos de 20 años de aportaciones.
13. Por
consiguiente, constatando de autos que la demandante percibe una suma superior
a la pensión mínima vigente, somos de la opinión que, actualmente, no se está
vulnerando su derecho al mínimo legal.
Por estas consideraciones, nuestro voto es porque se declare FUNDADA la demanda, en el extremo que
solicita la aplicación de la Ley
23908 al monto de la pensión de la demandante; en consecuencia, ordena que se
reajuste la pensión de acuerdo con los criterios de la presente sentencia,
abonando los devengados e intereses legales correspondientes y los costos
procesales; y porque se declare INFUNDADA
la demanda en el extremo que alega la afectación a la pensión mínima vital
vigente.
Srs.
GONZALES OJEDA
BARDELLI LARTIRIGOYEN