EXP. N.° 03608-2007-PA/TC

LIMA

ANALIO ANTONIO

JARAMA DÁVILA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Analio António Jarama Dávila contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 209, su fecha 25 de enero de 2007, que declaró infundada la demanda.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 16 de diciembre de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Empresa Nacional de Edificaciones (ENACE) solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 128-93-ENACE-PRES-GG, de fecha 23 de mayo de 1993, que declara nula la Resolución Administrativa N.° 091-87-ENACE-8100AD, que le incorporó al régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530, abonándosele los devengados generados. Manifiesta haber laborado 28 años y 4 meses al servicio del Estado por lo que cumple con los requisitos para que se le otorgue pensión de cesantía en el mencionado régimen pensionario.

 

La demandada aduce la excepción de falta de agotamiento para obrar del demandado. Contestando la demanda la niega y contradice en todos sus extremos argumentando que en aplicación del artículo 14 del régimen pensionario del Decreto Ley N 20530 no son acumulables los servicios prestados bajo el régimen laboral de la actividad pública con la privada, y que en tal sentido la Ley N.º 24366 no le es aplicable al recurrente por ser exclusiva para el régimen laboral de la actividad pública.

 

El Quincuagésimo Octavo Juzgado Civil de Lima, con fecha 7 de julio de 2006, declaró infundada la excepción y fundada en parte la demanda considerando que los derechos adquiridos no pueden ser desconocidos en forma unilateral, por lo que solo procede determinar su nulidad en cede judicial.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda estimando que el recurrente no cumple con los requisitos establecidos en la Ley N 24366 para ser incorporado al régimen pensionario del Decreto Ley N.º 20530.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    En el fundamento 37 b) de la sentencia recaía en el expediente N.° 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal  señaló que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, por lo que, si cumpliendo con ellos, este es denegado, podrá solicitarse su protección en sede constitucional. A fojas 6 se observa que la incorporación del actor al régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530 es declarada nula por la Administración, por lo que corresponde analizar el caso en sede constitucional.

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.    En el presente caso, el demandante solicita su reincorporación al régimen de pensiones regulado el Decreto Ley N.° 20530, del que fue excluido.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.    Previamente, cabe precisar que la procedencia de la pretensión de la parte demandante se analizará de acuerdo con las disposiciones vigentes hasta el 30 de noviembre de 2004, fecha en que se promulgó la Ley N.° 28449 –que estableció nuevas reglas al régimen del Decreto Ley N.° 20530–, puesto que en autos se observa que el cese laboral del causante se produjo antes de la entrada en vigencia de la mencionada norma modificatoria del régimen previsional.

 

4.    La incorporación del demandante al régimen pensionario del precitado decreto ley procederá siempre que se cumplan con los requisitos que establecen las leyes de excepción. En el presente caso se invoca la Ley N.° 24366 -22 de noviembre de 1985- la cual establece:

 

Los funcionarios y servidores públicos que a la fecha de la dación del Decreto Ley Nº 20530 contaban con siete o más años de servicios, están facultados para quedar comprendidos en el régimen de pensiones del Estado, establecido por dicho Decreto Ley, siempre que hubieran venido trabajando ininterrumpidamente al servicio del Estado.

 

Es decir, que los trabajadores además de haber laborado bajo el régimen laboral público 7 años antes de la promulgación del Decreto Ley N.° 20530, debían haber continuado laborando en dicho régimen de manera continuada, al momento de la promulgación de la Ley 24366.

 

5.     Esta disposición, que permitió el ingreso excepcional al régimen de pensiones aludido,  debe ser concordada con el artículo 14º, literal b), del Decreto Ley N.° 20530 que prohíbe la acumulación de los servicios prestados “Al Sector Público, bajo el régimen laboral de la actividad pública, con los prestados al mismo sector, bajo el régimen laboral de la actividad privada [...]”.

 

6.    En el presente caso, se advierte de la Resolución  N.° 091-87-ENACE-8100AD (fojas 2) que declaró procedente la incorporación del demandante al régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530, y de la Resolución N.° 128-93-ENACE-PRES-GG, por medio de la cual se deja sin efecto la citada resolución, que los trabajadores de la ENACE laboraban bajo el régimen laboral privado normado por la Ley  N.°  4916.  En  efecto,  mediante el artículo 19 del Decreto Legislativo N.° 149 –Ley de la Empresa Nacional de Edificaciones– se dispuso que los empleados u obreros de dicha entidad se encontraban sujetos al régimen laboral y beneficios de la actividad laboral privada. Por lo tanto, es claro que al momento de la publicación de la Ley N.° 24366, el demandante no cumplía con los requisitos establecidos por cuanto no había laborado interrumpidamente para el Estado.

 

7.    Finalmente, importa recordar que el goce de derechos presupone que estos hayan sido obtenidos conforme a ley, toda vez que el error no genera derecho; consecuentemente, cualquier otra opinión vertida con anterioridad por este Colegiado, que haya estimado la prevalencia de la cosa decidida sobre el derecho legalmente adquirido, queda sustituida por los fundamentos precedentes

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ