EXP. N.° 03608-2007-PA/TC
LIMA
ANALIO ANTONIO
JARAMA DÁVILA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes
de noviembre de 2007,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por
don Analio António Jarama Dávila contra la sentencia de
ANTECEDENTES
Con fecha 16 de diciembre de 2003, el
recurrente interpone demanda de amparo contra
La demandada aduce la excepción de falta de
agotamiento para obrar del demandado. Contestando la demanda la niega y
contradice en todos sus extremos argumentando que en aplicación del artículo 14
del régimen pensionario del Decreto Ley N.º 20530 no
son acumulables los servicios prestados bajo el régimen laboral de la actividad
pública con la privada, y que en tal sentido
El Quincuagésimo Octavo Juzgado Civil de Lima, con fecha 7 de julio de 2006, declaró infundada la excepción y fundada en parte la demanda considerando que los derechos adquiridos no pueden ser desconocidos en forma unilateral, por lo que solo procede determinar su nulidad en cede judicial.
La
recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda estimando que el
recurrente no cumple con los requisitos establecidos en
1.
En el fundamento 37 b) de la
sentencia recaía en el expediente N.° 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal señaló
que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho
fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los
requisitos para la obtención de tal derecho, por lo que, si cumpliendo con
ellos, este es denegado, podrá solicitarse su protección en sede
constitucional. A fojas 6 se observa que la incorporación del actor al régimen
pensionario del Decreto Ley N.° 20530 es declarada nula por
§ Delimitación del petitorio
2. En el presente caso, el demandante solicita su reincorporación al régimen de pensiones regulado el Decreto Ley N.° 20530, del que fue excluido.
§ Análisis de la controversia
3.
Previamente, cabe
precisar que la procedencia de la pretensión de la parte demandante se
analizará de acuerdo con las disposiciones vigentes hasta el 30 de noviembre de
2004, fecha en que se promulgó
4.
La incorporación
del demandante al régimen pensionario del precitado decreto ley procederá
siempre que se cumplan con los requisitos que establecen las leyes de
excepción. En el presente caso se invoca
Los funcionarios y servidores públicos que a la fecha de la dación del Decreto Ley Nº 20530 contaban con siete o más años de servicios, están facultados para quedar comprendidos en el régimen de pensiones del Estado, establecido por dicho Decreto Ley, siempre que hubieran venido trabajando ininterrumpidamente al servicio del Estado.
Es decir, que los trabajadores
además de haber laborado bajo el régimen laboral público 7 años antes de la
promulgación del Decreto Ley N.° 20530, debían haber continuado laborando en
dicho régimen de manera continuada, al momento de la promulgación de
5. Esta disposición, que permitió el ingreso excepcional al régimen de pensiones aludido, debe ser concordada con el artículo 14º, literal b), del Decreto Ley N.° 20530 que prohíbe la acumulación de los servicios prestados “Al Sector Público, bajo el régimen laboral de la actividad pública, con los prestados al mismo sector, bajo el régimen laboral de la actividad privada [...]”.
6.
En el presente
caso, se advierte de
7. Finalmente, importa recordar que el goce de derechos presupone que estos hayan sido obtenidos conforme a ley, toda vez que el error no genera derecho; consecuentemente, cualquier otra opinión vertida con anterioridad por este Colegiado, que haya estimado la prevalencia de la cosa decidida sobre el derecho legalmente adquirido, queda sustituida por los fundamentos precedentes
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ