EXP. N.° 03609-2007-PA/TC

LIMA

WILLIAMS ÁNGEL

CABREJOS DE LA CRUZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 29 días del mes de setiembre de 2008, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz, y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Williams Ángel Cabrejos de la Cruz contra la sentencia del la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 740, su fecha 10 de noviembre de 2006, que declaró improcedente la demanda de amparo.

 

 ANTECEDENTES

 

            Con fecha 22 de enero de 2004 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Cooperativa de Servicios Educacionales Abraham Lincoln Ltda., su Consejo de Administración y su Consejo de Vigilancia; solicitando: a) se declare inaplicable el acuerdo de Asamblea Extraordinaria de Socios, de fecha 3 de diciembre de 2003;  b) se ordene su inmediata reincorporación como socio de la cooperativa, con todos los derechos y prerrogativas que le confiere la Ley y el Estatuto, y c) se ordene la inmediata reincorporación de sus hijos, Renzo y Raquel Cabrejos Falcone, al Colegio Abraham Lincoln, para que continúen sus estudios sin más limitación o restricción que la que establece la Ley. Considera que se lesionan sus derechos a la igualdad ante la ley, honor y buena reputación, asociación, contratación, petición, legalidad, protección a la familia, educación, sistema y régimen educativo, supremacía de normas, debido proceso y tutela judicial efectiva y defensa.

 

            Afirma el recurrente que ante una denuncia por presuntas irregularidades cometidas por la administración anterior, de la que él era miembro, se dispuso una investigación a cargo del Consejo de Vigilancia, sin embargo esta fue realizada por el Consejo de Administración. Sostiene que se trató de un proceso irregular instaurado sin términos ni plazos conocidos.

 

La entidad demandada señala que la sanción impuesta se debió a las graves irregularidades que se produjeron durante el periodo en que el demandante fue miembro del Consejo de Administración. Asimismo, afirma que el demandante mantiene una deuda por pensiones escolares por más de S/. 14.303,000, situación que impide la continuidad del servicio educativo a sus hijos.

 

 

            El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 30 de diciembre de 2005, declara improcedente la demanda por considerar que el demandante debió acudir a la vía ordinaria correspondiente, donde pueda actuar los medios probatorios necesarios.

 

            La recurrida confirmó la apelada por considerar que en el procedimiento sancionatorio seguido en contra del demandante se respetó todas las garantías del debido proceso.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demanda tiene por objeto: a) se declare inaplicable el acuerdo de Asamblea Extraordinaria de Socios, de fecha 3 de diciembre de 2003; b) se ordene su inmediata reincorporación como socio de la cooperativa, con todos los derechos y prerrogativas que le confiere la Ley y el Estatuto, y c) se ordene la inmediata reincorporación de sus hijos, Renzo y Raquel Cabrejos Falcone, al Colegio Abraham Lincoln, para que continúen sus estudios.

 

2.      Expuesto en estos términos el petitorio de la demanda, es menester previamente delimitar los extremos que contiene a efectos de determinar los problemas concretos que este caso plantea. En tal sentido, dos problemas se plantean: 1) determinar si la sanción de exclusión del recurrente ha lesionado o no los derechos fundamentales por él invocados; 2) establecer si el impedimento de matrícula de los hijos del recurrente afecta o no los derechos alegados.

 

3.      En el presente caso, el procedimiento se desarrolló de la siguiente forma. En la Asamblea General realizada el 30 de abril de 2002, el Consejo de Administración da cuenta de presuntas irregularidades en las que habría incurrido el Consejo anterior (abril 2001 – abril 2002), del que formaba parte el recurrente, precisando que “esta información ha sido pasada al Consejo de Vigilancia para que haga las investigaciones del caso” (Cfr. 185 a 189 del cuaderno principal).

 

4.      Mediante Asamblea General Extraordinaria, de fecha 28 de febrero de 2003(Cfr. fojas 44 del cuaderno principal), se acuerda que “el informe de la investigación encargada al Consejo de Vigilancia sea remitido en forma escrita y verbal al Consejo de Administración para que luego de estudiado analizado y de ser el caso ampliado, el Consejo de Administración tome las sanciones contempladas en los estatutos que crea convenientes, a lo cual los afectados podrán apelar ante la Asamblea General de Socios como instancia superior”. Finalmente, en la sesión extraordinaria de 28 de marzo de 2003, el Consejo de Administración de la Cooperativa resuelve imponer al recurrente la sanción de exclusión (Cfr. fojas 62 del cuaderno principal).

 

5.      El 9 de abril de 2003 el recurrente solicita al Consejo de Administración, a través de carta notarial, que le proporcione “para el debido ejercicio” de su “defensa” la documentación que “motivaría la sanción” (copia del “expediente” y del “Informe” presentado por el Consejo de Vigilancia, del Informe de la Asesoría legal externa sobre el caso del recurrente y copia del acta de sesión del Consejo de Administración, de 28 de marzo de 2003) (Cfr. 72 del cuaderno principal). Posteriormente, el 14 de mayo de 2003, el recurrente interpuso recurso de apelación contra el Acuerdo del Consejo de Administración (Cfr. fojas 77 del cuaderno principal).

 

6.      De lo anterior se advierte que antes de que el Consejo de Administración imponga la sanción de exclusión al recurrente, éste no tuvo acceso a los elementos que sirvieron de base al Consejo para arribar a tal conclusión. De lo solicitado en la mencionada carta, se infiere que el recurrente no tuvo conocimiento del “expediente” y del “Informe” presentado por el Consejo de Vigilancia a efectos de que el Consejo de Administración proceda a la imposición de la sanción. Este hecho no ha sido controvertido por la Cooperativa, por lo cual debe darse por cierto. Ahora bien, esta omisión ha ocasionado una afectación del derecho de defensa del recurrente, reconocido por el artículo 139º, inciso 14, de la Constitución.

 

7.      En efecto, se ha producido la lesión del derecho de defensa del recurrente debido a que él no ha tenido la posibilidad de conocer con exactitud y detalle los cargos imputados, de modo que no pudo conocer los hechos atribuidos y tampoco la valoración que respecto de ellos efectuó el Comité de Vigilancia. Sólo conociendo con plenitud cada uno de estos extremos podía el recurrente válidamente controvertir tanto con respecto a los hechos atribuidos como también con relación a la valoración de ellos. Este procedimiento resulta de significativa importancia no sólo por la razón antes mencionada, sino también porque el descargo que pudo haber efectuado el recurrente, luego de haber conocido el Informe del Consejo de Vigilancia, hubiera posibilitado una mejor calidad de defensa de la posición del recurrente ante el Consejo de Administración. El que ello no haya sido así ha afectado, en definitiva, el derecho fundamental de defensa del recurrente.

 

8.      El acceso posterior a tal documento no convalida en absoluto la mencionada indefensión. Desde el punto de vista del derecho de defensa, el recurrente debía conocer todos los documentos que el Consejo de Administración había considerado para arribar a su conclusión, dentro de ellos, de modo particularmente importante, el Informe del Consejo de Vigilancia.

 

9.      Respecto al extremo en que solicita la restitución de sus hijos en su condición de alumnas del centro educativo de la Cooperativa demandada, la exclusión de los mismos se deriva de la deuda que mantiene el demandado con la Cooperativa y no de la sanción a él establecida, por lo que este extremo de la demanda debe ser desestimado.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA en parte la demanda de amparo.

 

2.      Ordenar a la Cooperativa de Servicios Educacionales Abraham Lincoln Ltda. que proceda de manera inmediata e incondicional a restituir a don Williams Cabrejos de la Cruz, en su calidad de asociado del recurrente.

 

3.      Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo que solicita la restitución de sus hijos en el centro educativo de la Cooperativa

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA