EXP. N.° 03609-2007-PA/TC
LIMA
WILLIAMS ÁNGEL
CABREJOS DE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes de setiembre de 2008, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz, y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Williams
Ángel Cabrejos de
ANTECEDENTES
Con fecha 22 de enero de 2004 el recurrente interpone demanda de amparo contra
Afirma el recurrente que ante una denuncia por presuntas irregularidades cometidas por la administración anterior, de la que él era miembro, se dispuso una investigación a cargo del Consejo de Vigilancia, sin embargo esta fue realizada por el Consejo de Administración. Sostiene que se trató de un proceso irregular instaurado sin términos ni plazos conocidos.
La entidad demandada señala que la sanción impuesta se debió a las graves irregularidades que se produjeron durante el periodo en que el demandante fue miembro del Consejo de Administración. Asimismo, afirma que el demandante mantiene una deuda por pensiones escolares por más de S/. 14.303,000, situación que impide la continuidad del servicio educativo a sus hijos.
El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 30 de diciembre de 2005, declara improcedente la demanda por considerar que el demandante debió acudir a la vía ordinaria correspondiente, donde pueda actuar los medios probatorios necesarios.
La recurrida confirmó la apelada por considerar que en el procedimiento sancionatorio seguido en contra del demandante se respetó todas las garantías del debido proceso.
FUNDAMENTOS
1.
La demanda tiene
por objeto: a) se declare inaplicable el acuerdo de Asamblea Extraordinaria de
Socios, de fecha 3 de diciembre de 2003; b) se ordene su inmediata
reincorporación como socio de la cooperativa, con todos los derechos y
prerrogativas que le confiere
2. Expuesto en estos términos el petitorio de la demanda, es menester previamente delimitar los extremos que contiene a efectos de determinar los problemas concretos que este caso plantea. En tal sentido, dos problemas se plantean: 1) determinar si la sanción de exclusión del recurrente ha lesionado o no los derechos fundamentales por él invocados; 2) establecer si el impedimento de matrícula de los hijos del recurrente afecta o no los derechos alegados.
3.
En el presente
caso, el procedimiento se desarrolló de la siguiente forma. En
4.
Mediante Asamblea
General Extraordinaria, de fecha 28 de febrero de 2003(Cfr.
fojas 44 del cuaderno principal), se acuerda que “el informe de la
investigación encargada al Consejo de Vigilancia sea remitido en forma escrita
y verbal al Consejo de Administración para que luego de estudiado analizado y
de ser el caso ampliado, el Consejo de Administración tome las sanciones
contempladas en los estatutos que crea convenientes, a lo cual los afectados
podrán apelar ante
5.
El 9 de abril de
2003 el recurrente solicita al Consejo de Administración, a través de carta
notarial, que le proporcione “para el debido ejercicio” de su “defensa” la
documentación que “motivaría la sanción” (copia del “expediente” y del
“Informe” presentado por el Consejo de Vigilancia, del Informe de
6.
De lo anterior se
advierte que antes de que el Consejo de Administración imponga la sanción de
exclusión al recurrente, éste no tuvo acceso a los elementos que sirvieron de
base al Consejo para arribar a tal conclusión. De lo solicitado en la
mencionada carta, se infiere que el recurrente no tuvo conocimiento del
“expediente” y del “Informe” presentado por el Consejo de Vigilancia a efectos
de que el Consejo de Administración proceda a la imposición de la sanción. Este
hecho no ha sido controvertido por
7. En efecto, se ha producido la lesión del derecho de defensa del recurrente debido a que él no ha tenido la posibilidad de conocer con exactitud y detalle los cargos imputados, de modo que no pudo conocer los hechos atribuidos y tampoco la valoración que respecto de ellos efectuó el Comité de Vigilancia. Sólo conociendo con plenitud cada uno de estos extremos podía el recurrente válidamente controvertir tanto con respecto a los hechos atribuidos como también con relación a la valoración de ellos. Este procedimiento resulta de significativa importancia no sólo por la razón antes mencionada, sino también porque el descargo que pudo haber efectuado el recurrente, luego de haber conocido el Informe del Consejo de Vigilancia, hubiera posibilitado una mejor calidad de defensa de la posición del recurrente ante el Consejo de Administración. El que ello no haya sido así ha afectado, en definitiva, el derecho fundamental de defensa del recurrente.
8. El acceso posterior a tal documento no convalida en absoluto la mencionada indefensión. Desde el punto de vista del derecho de defensa, el recurrente debía conocer todos los documentos que el Consejo de Administración había considerado para arribar a su conclusión, dentro de ellos, de modo particularmente importante, el Informe del Consejo de Vigilancia.
9.
Respecto al extremo
en que solicita la restitución de sus hijos en su condición de alumnas del
centro educativo de
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA en parte la demanda de amparo.
2.
Ordenar a
3.
Declarar INFUNDADA
la demanda en el extremo que solicita la restitución de sus hijos en el
centro educativo de
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA