EXP.
N.° 03609-2008-PA/TC
LIMA
SERCENCO
S.A.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los 22 días del mes de setiembre de 2008,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por Sercenco S.A. contra
la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 8 de mayo de 2006 la empresa recurrente interpone demanda de amparo
contra el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) y
Solicita además que se
restituyan las cosas al estado anterior en que se encontraban antes de que la
autoridad administradora del tributo girara las citadas resoluciones,
debiéndose abstener
El Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio
de Economía y Finanzas contesta la demanda y deduce las excepciones de
prescripción, de falta de agotamiento de la vía administrativa y de oscuridad o
ambigüedad en el modo de proponer la demanda. Manifiesta que el ITAN no es un
anticipo del Impuesto a
El Quincuagésimo Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 23 de marzo de 2007, declara improcedente la demanda estimando que el amparo no resulta la vía idónea para dilucidarla por cuanto se debe contar con medios probatorios suficientes para acreditar la afectación del principio de no confiscatoriedad. Agrega que, en virtud del artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, la demandante cuenta con otras vías procedimentales específicas para proteger sus derechos.
La recurrida confirma la apelada estimando que de acuerdo con la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el Expediente 03797-2006-PA/TC, quedó explicitada la constitucionalidad del ITAN. Adicionalmente indica que para evaluar si es que el impuesto es confiscatorio se requiere elementos de prueba, los que no pueden ser desplegados en el amparo, existiendo una vía específica en donde podrá analizarse ello.
FUNDAMENTOS
1. Desde la creación del ITAN se han interpuesto múltiples demandas de amparo cuestionando la constitucionalidad del tributo, alegándose al respecto que vulnera los principios de capacidad contributiva, no confiscatoriedad y el derecho a la propiedad de los contribuyentes. Al respecto en la sentencia recaída en el Exp. 03797-2006-PA/TC, este Tribunal Constitucional ha establecido los siguientes criterios sobre la materia:
-
La
exigencia de pago de tributos no puede considerarse prima facie vulneratoria de derechos
fundamentales, dado que la potestad tributaria es una facultad que responde a
la característica social del modelo económico consagrado en
- Respecto al ITAN, se apuntó que de conformidad con la ley de su creación, este impuesto no resulta aplicable a todos los sujetos perceptores de tercera categoría ya que contempla una serie de excepciones y, además de ese universo de contribuyentes, una vez deducidas las depreciaciones y amortizaciones de ley, solo resultaría aplicable a los activos netos con el límite establecido por la escala progresiva acumulativa correspondiente.
- Se determinó también que el ITAN era un impuesto al patrimonio, por cuanto toma como manifestación de capacidad contributiva los activos netos, es decir, la propiedad. Los impuestos al patrimonio están constituidos por los ingresos que obtiene el fisco al gravar el valor de los bienes y derechos que constituyen la propiedad, así como su transferencia (ejemplo de ello son los impuestos Predial, de Alcabala, Vehicular, etc.). Así, se considera que el caso del ITAN, es un impuesto autónomo que efectivamente grava activos netos como manifestación de capacidad contributiva no directamente relacionado con la renta.
-
En tal
sentido se diferencia del Impuesto Mínimo a
-
El
ITAN no se constituye como un pago a cuenta o anticipo del Impuesto a
2.
Por consiguiente el
ITAN es un tributo que no lesiona principio constitucional alguno, siendo su
pago constitucional y legalmente exigible a los contribuyentes.
3. Cabe tener presente que la prolongada duración del proceso de amparo traería como consecuencia directa (de condenarse al pago de intereses moratorios) que quien solicitó la tutela de un derecho termine en una situación que le ocasione un perjuicio económico mayor que aquel al que hubiera sufrido si no hubiese interpuesto la demanda en la equivocada creencia de que el ITAN resultaba equiparable al IMR o al AAIR, resultado que no sería consustancial con el criterio de razonabilidad y el ejercicio de la tutela jurisdiccional efectiva que se traduce en un pronunciamiento oportuno por parte de los jueces; más aún cuando se trata de procesos que, como el amparo, merecen tutela urgente.
4.
En consecuencia
5.
Es necesario
precisar que dicha regla sólo rige hasta el 1 de julio de 2007, fecha en que se
publicó en el diario oficial El Peruano
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
EXP.
N.° 03609-2008-PA/TC
LIMA
SERCENCO
S.A.
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI
Con el debido respeto por las opiniones de mis colegas, debo precisar que si bien me adhiero al FALLO (parte resolutiva de esta Sentencia) creo pertinente hacer algunas precisiones con relación al antitecnicismo de la ley cuyo análisis se ha realizado en el presente proceso, esto es la 28424, que crea el Impuesto Temporal a los Activos Netos (ITAN) cuya inaplicación se solicitó:
1.
En el nuevo
proyecto que se pone a mi consideración encuentro que se ha variado el
fundamento que suscribimos originariamente y que decía:
2. En este nuevo proyecto se hace
agregados y se varían párrafos del fundamento citado señalándose que: "(...)En
cuanto al alegato de que, por el contrario, esta base de cálculo resultó antitécnica, es menester señalar que el Tribunal
Constitucional, en la sentencia 004-2004-AI/TC, 001-2004-AI/TC,
012-2004-AI, 0013-2004-AI/TC, 014-2004-AI/TC, 0015-2004-AI/TC, 016-2004-AI/TC y
027-2004-AI/TC (acumulados), manifestó que el antitecnicismo
de las leyes o su ineficiencia no podía merecer atención en un proceso de
control de constitucionalidad sino tan solo su compatibilidad formal o material
con
Asimismo, en la sentencia 042-2004-AI/TC (FJ 23) se ha dejado sentado que no siempre lo antitécnico implica necesariamente una colisión con lo constitucional. Ello no impide, sin embargo, que se admita la posibilidad de someter a control constitucional una disposición cuando, más allá de su compatibilidad formal o material con la constitución, de su antitecnicismo se deriven afectaciones a principios o bienes constitucionales, y a los derechos fundamentales de las personas.
De igual forma, no cabe
descartar que el Tribunal Constitucional, recurriendo a un test
de razonabilidad, declare la no conformidad con
3.
El agregado
anterior hace posible concluir por la facultad del Tribunal para
calificar de antitécnica a una norma como objetivo de
un concreto proceso de amparo, posición con la que no estoy de acuerdo. En
efecto por la demanda de amparo en el presente proceso la demandante expone
como pretensión la inaplicación de
En este tema y debiendo el
Tribunal atender la demanda en esa expresión, considero yo que técnicamente
concebida o antitécnicamente considerada una norma,
si por dichas posibilidades se afecta
Sr.
VERGARA GOTELLI