EXP. Nº 03610-2008-PA/TC

ICA

WORLD CARS IMPORT

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 27 días del mes de agosto de 2008, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados Mesía Ramírez, Presidente; Vergara Gotelli, Vicepresidente; Landa Arroyo, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli

 

ASUNTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la sentencia expedida por la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

1.      De la Demanda

 

Con fecha 18 de septiembre del 2007, World Cars Import, representado por don José Ojeda Dávila, interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Economía y Finanzas y el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, solicitando:

 

La reposición de su derecho a importar vehículos automotores para el transporte de carga de las categorías N1, N2 y N3, y de pasajeros de las categorías M1, M2 y M3, con motores Diesel, sin límite de antigüedad.

 

El ingreso de dichos vehículos a cualquier Centro de Exportación, Transformación, Industria, Comercialización y Servicios – CETICOS, para su reacondicionamiento.

Se le permita, alternativamente, ingresar sus mercancías por el Puerto del Callao, o a través de los CETICOS.

 

Para tal efecto, solicita que se le declaren inaplicables los siguientes dispositivos legales:

 

a)   El artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 843

b)   El artículo 1º del Decreto Supremo Nº 017-2005-MTC

c)   El Decreto de Urgencia Nº 079-2000

d)   El Decreto de Urgencia Nº 086-2000

e)   El Decreto Supremo Nº 045-2000-MTC

f).   El Decreto Supremo Nº 017-2005-MTC

g)   El Decreto Supremo Nº 042-2007-MTC

 

Fundamenta sus pretensiones en que las mencionadas normas resultan discriminatorias respecto de quienes no ostentan los recursos económicos para adquirir vehículos con una antigüedad de dos años para los de carga de las categorías N1, N2 y N3, e inferiores a los 8 años para los vehículos de transporte de pasajeros de las categorías M1, M2, y M3, y que las mencionadas disposiciones vulneran su derecho a la libertad de contratación, pues, en la práctica, le impide continuar recibiendo el suministro de autos que ha celebrado con su proveedor en el extranjero, lo que, a su vez, vulnera su derecho al trabajo.

 

Agrega que es poco serio atribuirle a los vehículos que pretende importar el origen y  de la causa de los accidentes de tránsito que ocurren en nuestro país, pues tal responsabilidad se debe fundamentalmente a los conductores. Por último, sostiene que no puede ser considerado el más grave agente de contaminación ambiental, pues ello constituye una mera especulación.

 

2.      De los Demandados

 

2.1  El Ministerio de Economía y Finanzas contesta la demanda solicitando que sea  declarada improcedente toda vez que ha sido planteada extemporáneamente e interpuesta ante un órgano jurisdiccional incompetente, pues no debió ser planteada en Ica, sino, por el contrario, en el domicilio en el que el demandante realice sus operaciones de importación. Por otro lado, indica que en tanto se cuestiona la constitucionalidad en abstracto de las citadas normas, las vías pertinentes para tal efecto son el proceso de Inconstitucionalidad y el proceso de Acción Popular, más aún cuando el demandante no ha señalado en qué medida se encuentra afectado por las normas cuya inaplicación solicita.

 

En relación al fondo de la controversia, manifiesta que el objetivo perseguido por la cuestionada normatividad se encuentra destinado a renovar el parque automotor a fin de reducir al máximo los eventuales daños al medio ambiente.

 

Finalmente, solicita la intervención litisconsorcial de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT).

 

2.2  El Ministerio de Transportes y Comunicaciones se apersona al proceso  formulando excepción de prescripción en tanto las disposiciones legales cuestionadas están vigentes hasta con más de siete años de antigüedad. Asimismo agrega que si bien se declaró inconstitucional la suspensión de importaciones de autos usados, ello no enerva la facultad estatal de restringir su ingreso al fijar requerimientos técnicos mínimos, y que, en todo caso, dichas disposiciones no son de aplicación para los importadores que puedan acreditar fehacientemente el despacho o tránsito de las mercancías a nuestro país, razón por la cual la demanda es manifiestamente improcedente, toda vez que sus pretensiones se encuentran destinadas a que se le otorguen derechos que nunca tuvo.

 

2.3  Con fecha 13 de agosto del 2008, la SUNAT solicitó su incorporación a la presente causa en su calidad de litisconsorte facultativo, la que fue aceptada en esta sede constitucional el 5 de septiembre del año en curso, limitando su participación al Informe Oral.

 

3.      Resolución de Primer Grado

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Ica, mediante resolución de fecha 14 de abril del 2008 (fojas 396), desestimó las excepciones planteadas y declaró fundada la demanda, al considerar que la aplicación de las normas al recurrente supone la violación del principio de irretroactividad toda vez que, conforme lo ha acreditado en autos (fojas 322), ha suscrito un contrato de suministro a través del cual se compromete a adquirir periódicamente una cierta cantidad de vehículos, motivo por el cual dispuso que el Ministerio de Economía y Finanzas cumpla con expedir el respectivo código liberatorio de importación y otorgue una tasa preferencial nacional de partidas.

 

4.      Resolución de Segundo Grado

 

La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Ica (fojas 534), revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, pues consideró que la recurrente interpuso la demanda de manera extemporánea, no resultando verosímil que el contrato incorporado a los actuados haya sido suscrito en la fecha indicada debido a que el RUC del demandante recién ha sido expedido el 2007.

 

FUNDAMENTOS

 

Precisión del petitorio de la demanda

 

1.      Tal como ha sido planteada la demanda el petitum  de la misma se encuentra circunscrito a que se le restituya a la recurrente su derecho a importar vehículos automotores  para el transporte de carga de las categorías N1, N2 y N3, y de pasajeros de las categorías M1, M2 y M3, con motores Diesel, sin ninguna restricción cualitativa.

 

De manera accesoria a dicha pretensión, solicita que se le permita el ingreso de dichos vehículos a cualquier Centro de Exportación, Transformación, Industria, Comercialización y Servicios – CETICOS, para su reacondicionamiento, y que, alternativamente, se le permita ingresar dichas mercancías por el Puerto del Callao.

 

2.      Para tal efecto solicita se le declaren inaplicables las Disposiciones Legales que invoca en su demanda.

 

De la legitimidad para obrar del demandante

 

3.      Para recurrir al Órgano Jurisdiccional, se ha establecido algunos requisitos que debe contener la demanda, esto es, que la persona que se sienta afectada por la vulneración o amenaza de vulneración de un derecho, en el caso de acudir ante el Órgano Jurisdiccional para alcanzar la protección de éste, a través del Juez,  deberá satisfacer los presupuestos procesales de forma, y los presupuestos procesales de fondo o materiales.

 

4.      Los presupuestos procesales son “las condiciones que deben existir a fin de que pueda tenerse un pronunciamiento cualquiera, favorable o desfavorable, sobre la demanda, esto es, a fin de que se concrete el poder-deber del Juez de proveer sobre el mérito”.

 

5.      Los presupuestos procesales de forma son: la demanda en forma, juez competente y capacidad de las partes. En cambio, los presupuestos procesales de fondo son: el interés para obrar, la legitimidad para obrar y la posibilidad jurídica.

 

6.      Estos presupuestos en el Proceso Civil Peruano son requisitos de admisibilidad de la demanda, de ahí el nombre de Presupuestos Procesales, puesto que sin ellos no se iniciaría proceso, por lo que la legitimidad para obrar constituye una condición esencial para iniciar el proceso.

 

7.      Cuando se plantea lo que es la legitimidad para obrar se alude específicamente a la capacidad legal que tenga un demandante para interponer su acción y plantear su pretensión a efectos de que el juez analice y verifique tal condición para admitir la demanda.

 

8.      Que la legitimidad para obrar es la posición habilitante en la que se encuentra una persona para poder plantear determinada pretensión en un proceso. En este caso, la posición habilitante para poder plantear una pretensión en un proceso se le otorga a quien afirma ser parte en la relación jurídico sustantiva que da origen al conflicto de intereses.

 

9.      En ese sentido, tendrá legitimidad para obrar, en principio, quien en un proceso afirme ser titular del derecho que se discute. En el caso de la Acción de Amparo, tienen interés subjetivo, legítimo y directo las personas físicas o jurídicas debidamente representadas, cuyos derechos están contemplados en los incisos correspondientes del artículo 2º de la Constitución Política del Perú.

 

10.  Que en el caso de autos, conforme es de verse de la demanda de amparo (f.43), quien recurre al Órgano Jurisdiccional es la persona de  World Cars Import; sin embargo, del comprobante de Información Registrada, de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria SUNAT (f.3), se infiere que World Cars Import no se trata de una Persona Jurídica debidamente constituida, sino, por el contrario, dicha denominación corresponde al nombre comercial que utiliza don  José Martín Ojeda Dávila, persona natural con negocio; consecuentemente, al haberse tramitado una demanda interpuesta por persona jurídica inexistente, la demanda no debió ser admitida hasta su previa regularización.

 

11.  En la Decisión Nº 486, norma comunitaria andina aplicable en materia de propiedad industrial, se define al nombre comercial como aquel signo que identifica a una actividad económica, a una empresa o a un establecimiento mercantil., reconociéndose que una empresa puede tener más de un nombre comercial. Puede constituir nombre comercial de una empresa o establecimiento, entre otros, su denominación social, razón social u otra designación inscrita en un registro de personas o sociedades mercantiles. Los nombres comerciales son independientes de las denominaciones o razones sociales de las personas jurídicas, pudiendo ambas coexistir[1].

 

El derecho exclusivo sobre un nombre comercial se adquiere por su primer uso y termina cuando cesa el uso del nombre o las actividades económicas de la empresa o del establecimiento que lo usa[2]. El registro del nombre comercial sólo tiene carácter declarativo[3].

 

El nombre comercial carece de personalidad jurídica. En jurisprudencia del Tribunal Andino de Justicia[4] se ha reconocido expresamente que:

 

                        “El ordenamiento andino ha diferenciado al nombre comercial de la razón o denominación social de la empresa, determinando que ésta última es una figura independiente asignada a personas jurídicas para su identificación y permitiéndoles a estas dos figuras coexistir”.

 

12.  Sin embargo, dada la controversia de autos, respecto de los peligros a la seguridad vial y los daños al medio ambiente y a la salud pública que suponen la importación de vehículos automotores usados, y teniendo en cuenta que los invocados derechos a la libertad de contratación y a la libertad de trabajo no son absolutos, sino que deben ser compatibilizados con otros derechos y bienes constitucionalmente legítimos, el Tribunal Constitucional estima que, en virtud de los principios procesales previstos en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, corresponde emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, previa pronunciamiento respecto a la excepción de prescripción.

 

De la Excepción de Prescripción

 

13.  Respecto a la excepción de prescripción formulada tanto por la Procuradora del Ministerio de Economía y Finanzas como por la del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en el sentido de que el plazo para la interposición de la demanda ha prescrito, este Tribunal ha señalado en diversa jurisprudencia que procede el amparo cuando el acto lesivo es causado por normas autoaplicativas, esto es, cuando no requieren de un acto posterior de aplicación sino que la afectación se produce desde la vigencia de la propia norma (SSTC N.os 2302-2003-AA/TC, Fundamento 7; 1314-2000-AA/TC, 504-2000-AA/TC, 0830-2000-AA/TC, 2670-2002-AA/TC, 487-2003-AA/TC).

 

14.  En el presente caso, nos encontramos frente a normas que varían e incluyen requisitos para importar vehículos usados, esto es, limitativa de las actividades comerciales que realiza la empresa, cuyos efectos tienen una incidencia inmediata en la esfera de los derechos del recurrente, no resultando necesario acto posterior de aplicación alguno, procediendo el amparo contra ellas.

 

15.  Consecuentemente, encontrándonos frente a una supuesta afectación de naturaleza continuada, su impugnación a través del proceso de amparo no está sujeta a plazo prescriptorio, conforme lo ha sostenido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional.

 

Análisis del caso concreto

 

16.  A juicio de este Tribunal, la controversia radica en determinar si la aplicación de las citadas normas vulneran el principio de irretroactividad de la ley y los invocados derechos a la libre contratación y a la libertad de trabajo.

 

17.  Sin embargo, como quedó expuesto con meridiana claridad supra, este Colegiado aprecia que los invocados derechos a la libertad de contratación y a la libertad de trabajo no son absolutos, sino que deben ser compatibilizados con otros derechos y bienes constitucionalmente legítimos, como la protección de los daños al medio ambiente y a la salud pública. En ese sentido, será también en virtud de estos últimos que el Tribunal Constitucional emitirá su pronunciamiento a fin de justificar la validez, o no, de las impugnadas disposiciones, en tanto restringen la importación de vehículos automotores usados.

 

La alegada vulneración del Principio de irretroactividad de la ley

 

18.  Se alega vulneración al Principio de Irretroactividad de la ley. Que uno de los principios mas elementales que rigen la aplicación de la ley es su irretroactividad, lo que significa que esta no debe tener efectos hacia atrás en el tiempo; sus efectos solo operan después de la fecha de su promulgación.

 

19.  La irretroactividad es un principio que reza con la relación jurídica, la cual es siempre intersubjetiva. De donde resulta un pleonasmo decir que a la ley no hay que darle efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, salvo en materia penal cuando favorece al reo[5], porque los beneficios o perjuicios de una retroacción recaen exclusivamente sobre las personas que son los sujetos activos y pasivos en todo negocio jurídico, y nunca sobre las cosas.

 

20.  La naturaleza jurídica del principio de irretroactividad es la premisa según la cual en la generalidad de las circunstancias se prohíbe, con base en la preservación del orden público y con la finalidad de plasmar la seguridad y estabilidad jurídicas, que una ley tenga efectos con anterioridad a su vigencia.

 

21.  En el caso de autos, el actor sostiene que World Cars Import ha suscrito un contrato de compraventa de suministro  con fecha 15 de enero del año 2000, periodo en la cual se encontraba vigente el Decreto Legislativo 843, disposición legal que permitía la importación de vehículos automotores de transporte usados de carga o pasajeros con una antigüedad no mayor de 5 años.

 

22.  Sin embargo, no aparece de autos que don José Martín Ojeda Dávila, quien se denomina representante del nombre comercial antes referido, haya importado vehículo alguno antes de la expedición de la norma acotada ni con posterioridad a su vigencia, como tampoco durante la vigencia de las normas cuya inaplicación solicita, máxime si del comprobante de información registrada del citado contribuyente, corriente a fojas 686, se infiere que durante los años 2000 a 2007 no tuvo actividad comercial. Y más aún, de las pruebas aportadas en autos aparece que la inscripción que primigeniamente efectuara el denominado representante fue dada de baja de oficio con fecha 29 de septiembre de 1997, y de manera definitiva el 20 de marzo del año 2000, esto es, después de dos meses en que suscribiera el aparente contrato de suministro, condición en la que siguió hasta que se reinscribió el 20 de marzo del 2007.

 

23.  Consecuentemente, no se puede solicitar la restitución de un derecho cuando no se ha acreditado de manera fehaciente que ha venido importando vehículos y que a la dación de las disposiciones legales cuya inaplicación solicita le han sido restringidas; máxime si no ha presentado licencia de importación que acredite la operatividad de la actividad alegada. A mayor abundamiento, el contrato de suministro que anexa como medio de prueba no solo resulta inverosímil, en razón a que atendiendo a las consideraciones expuestas no se pudo haber suscrito un contrato de suministro con una empresa inexistente, pues la supuesta persona jurídica con quien se celebró el contrato no es más que un nombre comercial, por lo que en ese sentido, el acto efectuado carece de validez al amparo de lo dispuesto en el artículo 140º del Código Sustantivo.

 

24.  Asimismo, conforme a lo prescrito por el artículo 103 de la Constitución, la ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, desde su entrada en vigencia y no tiene fuerza ni efectos retroactivos, razón por la cual las normas cuestionadas resultan plenamente aplicables para las personas que se dediquen a la actividad de importación de vehículos usados como el que pretende ejercer don José Martín Ojeda Dávila, según se puede advertir de la documentación presentada por SUNAT. En consecuencia, de los fundamentos expuestos se puede advertir que no se ha producido la invocada afectación del principio de irretroactividad de la ley.

 

Restricciones al Libre Comercio y a la Libre Contratación en salvaguarda del derecho a la vida y a un medio ambiente equilibrado 

 

25.  Corresponde al Estado la planificación de una política que concilie, a través de la ponderación, las tensiones propias que se suscitan entre la tutela del medio ambiente y el ejercicio de las libertades económicas, y de otro lado, a los particulares, el solidario deber de conservar el medio ambiente, pues “conseguir bienestar y un nivel de vida digno, es un deber conjunto, tanto de la sociedad como del propio individuo y el Estado, pero no exclusivamente de éste”[6], pues como se sabe, “en el Estado Social y Democrático de Derecho el crecimiento económico no puede ni debe reñirse con el derecho a la plenitud de la vida humana; no puede superponerse al resguarde la dignidad de la persona que constituye la prioridad no sólo del Estado, sino de la sociedad en su conjunto”[7].

 

26.  En esta lógica,“la realización de la actividad económica debe sujetarse a las normas ambientales expedidas, con el fin de mantener un medio ambiente sano a través de un desarrollo económico sostenible, y con el control de las autoridades ambientales”[8], lo que constituye “una concretización de la responsabilidad social de las empresas”[9].  Ahora bien, “ser socialmente responsable no significa solamente cumplir plenamente las obligaciones jurídicas, sino también ir más allá del cumplimiento invirtiendo en el entorno local y contribuyendo al desarrollo de las comunidades en que se inserta, sobre todo de las comunidades locales”[10].

 

27.  Bajo ningún punto de vista, el sistema productivo puede extraer recursos naturales ni producir desechos ilimitadamente, pues lo que se busca es “un desarrollo que satisfaga las necesidades del presente sin poner en peligro la capacidad de las generaciones futuras para atender sus propias necesidades”[11], y lo que también se persigue es “que la utilización de los bienes ambientales para el consumo no se  “financien” incurriendo en “deudas” sociales para el porvenir”[12].

 

28.  En efecto, “la Economía Social de Mercado condiciona la participación de los grupos económicos en armonía con el bien común y el respeto del interés general, estableciendo límites para que la democracia constitucional no sea un espacio donde se impongan las posiciones de los más poderosos económicamente en detrimento de los bienes jurídicos protegidos constitucionalmente”[13], dado que toda la riqueza del país en sus distintas formas y fuese cual fuese su titularidad se encuentra subordinada al interés general, por lo que se hace necesario “superar una perspectiva puramente conservacionista en la protección del medio ambiente, al intentar armonizar el derecho al desarrollo –indispensable para la satisfacción de las necesidades humanas– con las restricciones derivadas de la protección al medio ambiente”[14].

 

29.  Por ello, el desarrollo sostenible importa “que los procesos de inversión no se entiendan y manejen únicamente con el fin de obtener beneficios monetarios, sino que se consideren asimismo factores no monetarios (por ejemplo las realidades sociales, culturales y ecológicos).  Esto significa que el valor de los servicios y los bienes medioambientales debe estimarse en el proceso de formación de las decisiones e incorporarse al mismo”[15].

 

30.  Por consiguiente,“cuando entran en conflicto la generación lucrativa o la mayor rentabilidad de ciertos grupos económicos, con el bienestar colectivo o la defensa de los bienes que resultan indispensables para que la vida humana siga desarrollándose, la interpretación que de la Constitución se haga debe preferir el bienestar de todos y la preservación de la especie, así como también de las demás especies, como ya se ha dicho”[16].

 

31.  No debemos olvidar que el medio ambiente desde el punto de vista constitucional, involucra aspectos relacionados con el manejo, uso, aprovechamiento y conservación de los recursos naturales, el equilibrio de los ecosistemas, la protección de la diversidad biológica y cultural, el desarrollo integrante de este mundo natural”[17], en tanto forma parte del entorno vital del ser humano, se constituye en un objetivo social cuya realización encuentra pleno sustento en la mejora de la calidad de vida de la población, y, por tanto, constituye un verdadero derecho fundamental para el hombre.

 

32.  Del mismo modo, el contenido esencial del derecho de propiedad no solo puede   determinarse únicamente bajo la óptica civilista de los intereses particulares, ni desde su función social, si es que se le niega su inherente función ecológica, “entendida no como mero límite externo a su definición o a su ejercicio, sino como parte integrante del derecho mismo[18], que va mas allá del respeto de los miembros de la sociedad, al extenderse incluso hacia generaciones futuras.  Así pues, si bien la función social de la propiedad persigue que los beneficios de aquella reditúen tanto para el propietario como para la comunidad, a través de su función ecológica se busca que ese provecho se logre sin dañar el medio ambiente.

 

La Constitución Ecológica

 

33.  Sobre el particular, este Tribunal entiende que la tutela del medio ambiente se encuentra regulada en nuestra “Constitución Ecológica”, que no es otra cosa que el conjunto de disposiciones de nuestra Constitución que fijan las relaciones entre el individuo, la sociedad y el medio ambiente, tema que ocupa un lugar medular en nuestra Ley Fundamental.

 

34.  Tal como en su momento fue desarrollado por la Corte Constitucional Colombiana[19], en criterio que es compartido por este Tribunal, la Constitución Ecológica tiene una triple dimensión:

 

-          Como principio que irradia todo el orden jurídico puesto que es obligación del Estado proteger las riquezas naturales de la Nación.

 

-          Como derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano, derecho constitucional que es exigible por diversas vías judiciales.

 

-          Como conjunto de obligaciones impuestas a las autoridades y a los particulares, “en su calidad de contribuyentes sociales”[20].

 

35.  Como bien lo ha señalado Adame Goddard el reconocimiento de los derechos    sociales “como deberes de solidaridad sirve a su vez para que cada individuo dirija sus máximos esfuerzos a la obtención de aquellos bienes que representan sus derechos sociales, superando de este modo la visión paternalista que exige que la satisfacción de necesidades esté únicamente en manos del Estado”[21].

 

Las consecuencias generadas por la importación de vehículos usados sobre la salud y la vida de la población en el Perú

 

36.  También parece oportuno para este Tribunal referirse a las consecuencias generadas por la importación de vehículos usados sobre la salud y, principalmente sobre la vida de la población en el Perú. En tal sentido, el Sétimo Informe de Observancia Pública Estudio de Casos de Accidentes Fatales en Lima Metropolitana: Causas y Alternativas de Solución,  elaborado por el Centro de Investigación y de Asesoría del Transporte Terrestre (CIDATT) ha determinado con claridad la relación causa-efecto que existe entre la mayor antigüedad y obsolescencia de los vehículos, y la mayor incidencia de accidentes[22], según se aprecia a continuación de la muestra tomada entre enero y junio del 2007, a saber:

 

                     i.      De los vehículos de transporte público de pasajeros involucrados en accidentes de tránsito, el 79% registran una antigüedad mayor a 10 años.

                   ii.      Tratándose de vehículos privados, el 62% registra una antigüedad mayor de 10 años.

                  iii.      Tratándose de vehículos de transporte de carga, el 79% registra una antigüedad mayor a 10 años.

                 iv.      El promedio de antigüedad de los vehículos de transporte público de pasajeros que intervienen en accidentes de tránsito es de 15 años; los de transporte privado que intervienen en dichos eventos de 13 años; y los de transporte de carga que intervienen en accidentes de 22 años.

                   v.      Bajo el criterio de que la mayor cantidad de vehículos usados que ingresan al país lo hacen por CETICOS y ZOFRATACNA para el cambio de timón, el aludido informe ha verificado que 7 de cada 10 station wagon que intervienen en accidentes de tránsito son de timón cambiado, y que el 64% de los mismos vehículos que intervienen en accidentes tienen más de 10 años de antigüedad.

                 vi.      La antigüedad máxima de vehículos del servicio público permitida en países como México (10 años), Argentina (10 años), Chile (12 años), Colombia (20 años) es muy inferior a la antigüedad permitida en el Perú, de 30 años. Este dato contrasta dramáticamente con la tasa de mortalidad en accidentes de tránsito que exhibe el Perú, de 25 muertos por cada 10,000 vehículos, la más alta de la región, pese a que su tasa de motorización es la más pequeña, pues solamente alcanza a 49 vehículos por cada 1,000 habitantes.

 

37.  Esta relación causa-efecto también se pone de manifiesto con los mayores flujos de importación de vehículos usados y el incremento de infecciones respiratorias agudas en niños menores de 5 años, lo cual ha sido advertido por el Informe Defensorial N.º 116 (fojas 114 de autos) sobre La Calidad del Aire en Lima y su Impacto en la Salud y Vida de sus Habitantes, pues de los 437,275 casos que se presentaron en 1995, en el 2005 esta cifra se incrementó a 1’105,575 casos, identificándose al parque automotor como la mayor fuente de contaminación al generar el 86% de los gases contaminantes, siendo igualmente importante mencionar que, de acuerdo con el mismo CIDATT, el 63% de los vehículos ingresados al Sistema de Transporte Terrestre entre 1991 y 2004 son vehículos usados con motor diesel, que en el caso particular del Perú posee un muy alto nivel de azufre.

 

38.  A mayor abundamiento, el Cuarto Informe de Observancia Pública: Externalidades negativas generadas por la importación de vehículos usados sobre la salud y la vida de la población en el Perú, de abril de 2005 y también elaborado por CIDATT (fojas 135 a 158 de autos) ya había determinado que la importación de vehículos usados era la principal responsable de la alta contaminación ambiental y sus impactos sobre la salud y la vida de la población; que es un factor contributivo en el incremento de la severidad de los accidentes de tránsito; que la masiva importación de vehículos usados ha generado profundas distorsiones en el mercado del transporte público de pasajeros y carga, que está impidiendo su renovación, deteriorando la seguridad y calidad del servicio; que el 92% de los importadores de vehículos usados han recurrido a un comportamiento tributario inadecuado; que los trabajadores que laboran en los CETICOS lo hacen en condiciones de subempleo; y que en tal momento (año 2005) solo el Perú y Bolivia permiten que los vehículos usados importados “reacondicionados” (cambio de timón de la derecha a la izquierda) sean empleados para el transporte público de pasajeros y de carga.

 

39.  Por tal motivo, estando a que el demandante cuestiona la regulación estatal vinculada a la imposición de restricciones cualitativas al ingreso de vehículos usados, el Tribunal Constitucional evaluará la intervención normativa conforme a la técnica del test de proporcionalidad, el cual, según se desarrolló en las SSTC N.os 0045-2004-AI y 0004-2006-AI/TC, involucra la evaluación de la intervención normativa en base a los tres subprincipios que lo conforman; esto es, a) idoneidad, b) necesidad, y c) proporcionalidad en sentido estricto.

 

a)  Análisis de Idoneidad.- Refiere que toda injerencia en los derechos fundamentales, debe ser apta o capaz para fomentar un objetivo constitucionalmente legítimo. Resulta obvio, tal como fluye de lo actuado, que las medidas estatales adoptadas persiguen fines constitucionalmente legítimos, como son la salvaguarda del derecho a la vida, a la salud y a un medio ambiente equilibrado, y que las medidas sub exámine devienen en adecuadas e idóneas para la consecución de la finalidad a la que se dirigen, no resultando excesiva porque, a diferencia de otros países de la región, no se prohíbe la actividad sino que a través de normas se cumple una función regulatoria en un ámbito determinado.

 

b)    Análisis de Necesidad.- Determina que para que una injerencia en los derechos fundamentales sea necesaria, no debe existir ningún otro medio alternativo que revista, por lo menos, la misma aptitud para alcanzar el objetivo propuesto y que, sea más benigno con el derecho afectado. El principio de necesidad supone, en este punto, la evaluación de la intensidad con el que el medio elegido puede afectar los derechos en cuestión, a efectos de analizar si dicha intensidad puede ser morigerada o reducida sin poner en riesgo la finalidad constitucional a la que intentan servir las normas adoptadas y, al mismo tiempo, sin afectar innecesariamente los derechos de otros. Conforme a Robert Alexy, “los principios de idoneidad y de necesidad conciernen a la optimización relacionada con aquello que es fácticamente posible”[23]. En el presente caso, a juicio de este Colegiado, no existe ningún otro medio alternativo que sea adecuado para alcanzar el objetivo propuesto y que a la vez, sea más benigno, razón por la cual,  dicha restricción es un medio necesario en tanto no hay medidas alternativas igualmente eficaces. Es necesaria, además, porque las estadísticas que antes se han detallado determinan que hay una relación causa-efecto, pues a mayor obsolescencia de los vehículos usados, mayor probabilidad de accidentes de tránsito, toda vez que se trata de vehículos que ya cumplieron su vida útil.

 

c)  Análisis de Proporcionalidad stricto sensu.- Para que una injerencia en los derechos fundamentales sea proporcional, el grado de realización del objetivo de intervención debe ser por lo menos equivalente o proporcional al grado de afectación del derecho fundamental, comparándose dos intensidades o grados: el de la realización del fin de la medida examinada y el de la afectación del derecho fundamental. Así pues, tales limitaciones suponen al recurrente, y en general, a los importadores, restricciones de baja intensidad que no afectan el contenido esencial de sus derechos económicos fundamentales, debido a que la importación de autos usados no se encuentra per se proscrita –a diferencia de otros países de la región– sino regulada y razonablemente restringida con la imposición de medidas legislativas limitadoras.

 

40.  Por tanto queda claro que, si la defensa de la persona humana y el respeto a su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado, y la protección del medio ambiente es una obligación no solo estatal sino de la sociedad en su conjunto, tales limitaciones al recurrente devienen a todas luces proporcionales pues dicha intervención de menor intensidad optimiza en mayor medida la salvaguarda del medio ambiente y, en especial, el derecho a la vida y a la integridad de la población.

 

41.  Ahora bien, el Tribunal Constitucional estima pertinente resaltar que si bien el recurrente ha cuestionado la constitucionalidad de tales medidas, simplemente se ha limitado a señalar, de manera vaga, que sus derechos, entre ellos, su derecho a la libre contratación, vienen siendo conculcados, sin tomar en consideración, por un lado, que el ejercicio de ningún derecho fundamental puede efectuarse al margen de los principios, valores y demás derechos fundamentales que la Constitución reconoce, y por otro,  desconociendo además la función supervisora y reguladora del Estado, más aún en un sector estratégico como el transporte, que es tan  trascendente para el progreso económico y la cohesión del país.

 

42.  Si bien el ejercicio del citado derecho fundamental garantiza, por un lado, la autodeterminación para decidir la celebración de un contrato, así como la potestad de elegir al cocelebrante, y por otro, la autodeterminación para decidir, de común acuerdo, la materia objeto de regulación contractual, es obvio que no puede ser apreciado como una isla, pues de lo contrario se desconocería que tanto individuo y sociedad no son categorías aisladas y contradictorias, sino dos términos en implicación recíproca, toda vez que su ejercicio no puede amparar la desprotección de otros bienes constitucionales.

 

43.  En esa línea y conforme ya se ha desarrollado en la STC N.º 2945-2003-AA/TC, la noción de Estado social y democrático de derecho concreta los postulados que tienden a asegurar el mínimo de posibilidades que tornan digna la vida. En efecto, no es  un concepto limitado a la idea restrictiva de peligro de muerte, que daría lugar al amparo de tutela solo en el evento de encontrarse el individuo a punto de fenecer o de perder una función orgánica de manera definitiva; sino que se consolida como un concepto más amplio a la simple y limitada  posibilidad de existir o no, extendiéndose al objetivo de garantizar también una existencia en condiciones dignas”[24].

 

44.  La vida, entonces, ya no puede entenderse tan solo como un límite al ejercicio del poder, sino fundamentalmente como un objetivo que guía la actuación positiva del Estado, el cual ahora está comprometido a cumplir con el encargo social de garantizar, entre otros, el derecho a la vida y a la seguridad de la población.

 

45.  Este Tribunal considera que ante  los hechos que son de conocimiento de la opinión pública, respecto de los peligros que representa para la sociedad la circulación de esta clase de vehículos usados con el timón cambiado y el aumento en los niveles de contaminación[25] que supondría su ingreso, es evidente que la regulación estatal cuenta con un mayor campo de actuación, en la medida que otros valores constitucionales superiores como el derecho a la vida misma se encuentra en juego.

 

      Por todas estas razones, tales restricciones técnicas resultan razonables en atención a la tutela de los bienes jurídicos indicados en los párrafos anteriores, por lo que corresponde desestimar la presente demanda.

 

De la contaminación del aire

 

46.  No obstante lo expuesto, llama la atención de este Colegiado el desinterés  tanto del Estado  como de la sociedad en su conjunto, sobre la problemática del aire, razón por la que se hace necesaria una intervención concreta, dinámica y eficiente del Estado dado que el derecho a la salud se presenta como un derecho exigible y, como tal, de ineludible atención, no siendo constitucionalmente admisible el diferimiento de tales políticas públicas.

 

47.  Y es que como ha expresado la Corte Colombiana “atentar contra la salud de las personas por la afectación del medio ambiente dentro del cual deben desarrollarse como seres vivientes, además de poner en peligro una vida en condiciones saludables, como ocurre en el presente caso, atenta contra la dignidad humana y, adicionalmente, lesiona el derecho a la integridad personal, al verse transformados negativamente los estados físicos de las personas, pudiéndose traducir en una posible amenaza del derecho a la vida de los mismos, dada la conexidad innegable entre unos y otros[26].

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las  atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar INFUNDADA la demanda.

 

2.      INVOCAR a los Poderes Ejecutivo y Legislativo a tomar medidas encaminadas a la solución de la problemática de la contaminación del aire, los niveles de accidentalidad y la renovación del parque automotor.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Exp. 03610-2008-PA/TC

ICA

WORLD CARS IMPORT

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente voto por los fundamentos siguientes:

 

Petitorio de la demanda

 

1.      Que con fecha 18 de setiembre de 2007 la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Economía y Finanzas y el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción con la finalidad de que se le reponga su derecho a importar vehículos automotores para el transporte de carga de las categorías N1, N2 y N3, y de pasajeros de las categorías M1, M2 y M3, con motores diesel, sin limite de antigüedad. También solicita el ingreso de dichos vehículos a cualquier Centro de Exportación, Transformación, Industria, Comercialización y Servicios –CETICOS-, para su reacondicionamiento, debiéndosele permitir alternativamente, ingresar sus mercancías por el Puerto del Callao, o a través de los CETICOS.

 

Para ello solicita se declare la inaplicabilidad del artículo 1º del Decreto Legislativo Nº 843, del artículo 1º del Decreto Supremo Nº 017-2005-MEC, del Decreto de Urgencia Nº 079-2000, del Decreto de Urgencia Nº 086-2000, del Decreto Supremo Nº 045-2000-MTC, del Decreto Supremo Nº 017-2005-MTC y del Decreto Supremo Nº 042-2007-MTC.

 

Considera la empresa demandante que dichos dispositivos legales son discriminatorios, puesto que se afecta los derechos económicos de empresas que no pueden adquirir vehículos con una antigüedad de dos años para los de carga de las categorías N1, N2 y N3, e inferiores a los 8 años para los vehículos de transportes de pasajeros de las categorías M1, M2 y M3. En consecuencia señala que dichos dispositivos legales afectan sus derechos constitucionales a la libertad de contratación, ya que se le está restringiendo el suministro de autos que ha celebrado con su proveedor en el extranjero, lo que a la vez vulnera su derecho al trabajo.

 

Señala que no se puede atribuir como causa de los accidentes de transito que ocurren en el país a la importación de vehículos ya que existen varios factores, fundamentalmente lo conductores.  Finalmente afirma que no se puede considerar a dichos vehículos como principal agente de contaminación ambiental ya que ello es mera especulación.

 

   Contestación de la demanda

 

2.      El Ministerio de Economía y Finanzas contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente en atención a que ha sido planteada extemporáneamente e interpuesta ante un órgano incompetente ya que no debió haber sido interpuesta en Ica sino en el domicilio en el que el demandante realice sus operaciones de importación. También señala que la pretensión de la demandante debió haber sido planteada a través del proceso de inconstitucionalidad o del proceso de acción popular. Respeto a las normas cuestionadas señala que el objetivo principal perseguido mediante éstas son renovar el parque automotor a fin de reducir al máximo los eventuales daños al medio ambiente.

 

El Ministerio de Transportes y Comunicaciones se apersona al proceso deduciendo la excepción de prescripción, puesto que las disposiciones legales cuestionadas tienen mas de 7 años de vigencia. Además agrega que si bien se declaró inconstitucional la suspensión de importaciones de autos usados, ello no enerva la facultad estatal de restringir su ingreso al fijar requerimientos técnicos mínimos.

 

La SUNAT con fecha 13 de agosto de 2008 solicitó su incorporación al proceso en calidad de litisconsorte facultativo, siendo aceptada con fecha 5 de setiembre de 2008, limitando su participación al informe oral.

 

Pronunciamiento de las instancias precedentes

 

3.      El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Ica, mediante resolución de fecha 14 de abril de 2008 (fojas 396), desestimó las excepciones planteadas y declaró fundada la demanda, considerando que la aplicación de las normas cuestionadas supone la vulneración del principio de irretroactividad toda vez ha suscrito un contrato de suministro a través del cual se compromete a adquirir periódicamente una cierta cantidad de vehículos. Por tal razón se dispuso que el Ministerio de Economía y Finanzas cumpla con expedir el respectivo código liberatorio de importación y otorgue una tasa preferencial nacional de partidas.

           

La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica revocando la apelada declaró improcedente la demanda considerando que la recurrente interpuso la demanda fuera del plazo establecido por ley, no resultando verosímil que el contrato incorporado a los actuados haya sido suscrito en la fecha indicada debido a que el RUC del demandante recien ha sido espedido el 2007.

 

Titularidad de los derechos fundamentales

 

4.      En la causa Nº 00901-2007-PA/TC emití un fundamento de voto en el que expresé que:

 

La Constitución Política del Perú de 1993 ha señalado en su artículo 1º-parte de derechos fundamentales- que “La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado.” agregando en su artículo 2º que “toda persona tiene derecho ….”, refiriendo en la aludida nomina derechos atribuidos evidentemente a la persona humana a la que hace referencia sin lugar a dudas el citado artículo 1º.

 

El Código Procesal Constitucional estatuye en su artículo V del Título Preliminar al referirse a la interpretación de los Derechos Constitucionales, que “El contenido y alcances de los derechos constitucionales protegidos por los procesos regulados en el presente Código deben interpretarse de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos, los tratados sobre derechos humanos así como las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos, constituidos por tratados de los que el Perú es parte.”

 

De lo expuesto en el fundamento precedente se colige que los derechos constitucionales tienen que ser interpretados en concordancia con los tratados internacionales en los que el Perú es parte con la finalidad de evitar incompatibilidades entre éstos.

 

Entonces debemos remitirnos al contenido de los Tratados Internacionales para interpretar los derechos constitucionales protegidos por el Código Procesal Constitucional. La Declaración Universal de Derechos Humanos, como su misma denominación señala, declara derechos directamente referidos a la persona humana, precisando así en su articulo 1º que: “Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.”, nominado en el articulo 2º la enumeración de los derechos que se les reconoce.

 

También es importante señalar que la Convención Americana sobre Derechos Humanos -“Pacto de San José de Costa Rica”-  expresa en el artículo primero, inciso dos, que debe entenderse que persona es todo ser humano”, haciendo referencia marcada al precisar que los derechos reconocidos en la señalada disposición internacional están referidos sólo a la persona humana.

En conclusión extraemos de lo expuesto que las disposiciones internacionales al proteger los derechos referidos a la persona humana están limitando al campo de las denominadas acciones de garantías constitucionales a los procesos contemplados por nuestro Código Procesal Constitucional.

 

Por ello es que expresamente el artículo 37º del Código Procesal Constitucional señala que los derechos protegidos por el proceso de amparo son los que enumera el articulo 2º de la Constitución Política del Perú, referida obviamente  a los derechos de la persona humana, exceptuando el derecho a la libertad individual porque singularmente dicho derecho está protegido por el proceso de habeas corpus y los destinados a los procesos de cumplimiento y habeas data para los que la ley les tiene reservados tratamientos especiales por cuanto traen conflictos de diversa naturaleza. Esto significa entonces que el proceso de amparo está destinado exclusiva y excluyentemente a la defensa de los derechos fundamentales directamente relacionados a la persona humana.

 

 De lo expuesto queda claro que cuando la Constitución habla de los derechos fundamentales, lo hace con las particularidades anotadas pensando en la persona humana, esto es en el ser humano física y moralmente individualizado. Hacia él pues se encuentran canalizados los diversos atributos, facultades y libertades, siendo solo él quien puede invocar su respeto y protección a título subjetivo y en sede constitucional.

 

La Persona Jurídica.

 

El Código Civil en su Libro I desarrolla el tema de “personas” colocando en la Sección Primera a las Personas Naturales (personas humanas), y en la Sección Segunda a las Personas Jurídicas.

 

Esto quiere decir que nuestra legislación civil ordinaria ha contemplado tal separación precisando los derechos y obligaciones de una y otras. En lo que respecta a las personas morales que denomina jurídicas, hace la distinción al señalar la decisión libre de varias personas naturales de formar un conglomerado con objetivo igual pero con identidad propia distinta a la de cada una de las personas naturales que crearon dicha “persona” ideal. Dotada así de derechos y obligaciones la “persona jurídica” tiene atribuciones que no corresponden a los derechos de las personas naturales que la crearon con entera libertad. Cabe por ello recalcar que los fines de la persona jurídica son distintos a los fines de las personas naturales que la formaron puesto que la reunión de éstas se da por intereses comunes, y que conforman un interés propio y distinto a los intereses personales de cada uno de sus integrantes, pudiendo tener fines de lucro el aludido conglomerado venido a conocerse con la denominación legal de persona jurídica.

 

Las personas jurídicas que tienen interés de lucro destinan sus actividades en función de los capitales que aportan sus integrantes con la expectativa de obtener utilidades que se destinaran al fin de cuentas a estas personas naturales y en proporción de sus aportes. Por esto se afirma en el lenguaje mercantil que la persona jurídica más que una sociedad de personas es una sociedad de capitales. Entonces cuando estas personas jurídicas denominadas empresas consideran que se les ha vulnerado un derecho fundamental directamente vinculado a sus intereses patrimoniales, deben de buscar un mecanismo idóneo para la solución del conflicto, teniendo en cuenta prima facie que los jueces ordinarios son los encargados de velar por la defensa y protección de estos derechos, también protegidos por el amplio manto de la Constitución Política del Estado. Sin embargo estas empresas cada vez que ven afectados sus intereses económicos, teniendo a su alcance el proceso ordinario correspondiente igualmente satisfactorio, suelen recurrir, interesadamente, al proceso constitucional que, como queda dicho, es exclusivo y excluyente de la persona humana.  Esta determinación arbitraria, además de ser anormal y caótica, coadyuva a la carga procesal que tiende a rebasar la capacidad manejable del Tribunal Constitucional y a sembrar en algunos sectores de la sociedad la idea de un afán invasorio que por cierto no tiene este colegiado.

 

 En el caso de las personas jurídicas que no tienen fines de lucro la propia ley civil establece la vía específica para solicitar la restitución de los derechos particulares de sus integrantes como el caso de las asociaciones para las que la ley destina un proceso determinado en sede ordinaria.

 

  Por lo precedentemente expuesto afirmamos que las personas jurídicas tienen también derechos considerados fundamentales por la Constitución, sin que con esta etiqueta cada vez que vean afectados sus intereses patrimoniales, puedan servirse para traer sus conflictos a la sede constitucional sin importarles la ruptura del orden que preserva el proceso, el que señala la tutela urgente en sede constitucional exclusivamente para la solución de conflictos en temas de solo interés de la persona humana.

 

De lo expuesto concluyo afirmando que si bien este Tribunal ha estado admitiendo demandas de amparo presentadas por personas jurídicas, esta decisión debe ser corregida ya que ello ha traído como consecuencia la “amparización” fabricada por empresas para la defensa de sus intereses patrimoniales, utilizando los  procesos de la sede constitucional destinados exclusivamente a la solución de los conflictos sobre derechos de la persona humana. Por ello por medio del presente voto pretendemos limitar  nuestra labor a solo lo que nos es propio, dejando por excepción eventuales casos en los que la persona jurídica no tenga a donde recurrir, encontrándose en una situación de indefensión total para defenderse de la vulneración de derechos constitucionales que pongan en peligro su existencia.

 

La Legitimidad para obrar activa

 

5.      Considero importante realizar algunas precisiones respecto a las afirmaciones vertidas en el proyecto en mayoría sobre la legitimidad para obrar activa. En los fundamentos 7, 8 y 9 se hace mención a la legitimidad para obrar, especificando en el fundamento 9 que “… En el caso de la Acción de Amparo tienen interés subjetivo, legitimo y directo las personas físicas o jurídicas debidamente representadas, cuyos derechos están contemplados en los incisos correspondientes al artículo 2º de la Constitución Política del Perú”. 

 

6.      La legitimidad para obrar que puede ser activa o pasiva según corresponda al demandante o al que debe ser emplazado con la pretensión del actor, no es sino la identidad que ha de exigirse para que los sujetos procesales, en este caso demandante y demandado, sean las mismas personas que conformaron la relación material o sustantiva; es decir demandante y demandado que como sujetos procesales son los que realizan la actividad que les corresponde dentro del proceso, para ser considerados como tales y formar así los sujetos de la relación procesal, deben ser las mismas personas que conformaron la relación material, o dicho en otro modo, quienes realizan los actos dentro del proceso como sujetos principalísimos deben ser las mismas personas que realizaron los actos propios en la relación antecedente material o sustantiva. Esta identidad trajo como consecuencia que a través de los siglos se confundiera al sujeto de la relación procesal denominado demandado con el que resultaba pretensamente ser el responsable o deudor dentro de la relación material, conclusión que determinó una discusión que se prolongó en los tiempos. Últimamente el procesalista español Juan Montero Aroca nos enseñó en un Congreso Internacional de Derecho Procesal auspiciado por la Universidad de Lima que la legitimidad para obrar o legitimidad procesal, para no caer en la confusión antes descrita, no es sino la designación que hace el demandante para que en el proceso actué como demandado quien él considera ser su deudor o responsable, porque dentro de la confusión aludida la legitimidad para obrar que es institución eminentemente procesal, pues se relaciona con la validez de dicha relación, nada tiene que ver con la responsabilidad que es precisamente el tema de fondo. Hasta aquí la cosa resulta clara tratándose desde luego de lo que entendemos de responsabilidad emanada de los contratos, pues fácil es identificar a las personas que intervinieron en esas relaciones sustantivas para obligarlas a que sean las personas que realicen los actos jurídicos procesales. La dificultad se presenta para establecer la identificación correspondiente tratándose de la denominada responsabilidad extracontractual. Por eso Montero Aroca señala que al final el legitimado como demandado (legitimidad procesal pasiva) no es sino el sujeto a quien el actor califica de deudor para el cumplimiento de la obligación asumida tanto dentro de una relación material contractual como en una relación material extracontractual. La legitimidad procesal activa puede así resultar caprichosa porque como decía Jorge Peyrano cualquiera puede demandar a cualquiera, por cualquier cosa, con cualquier grado de razón o sin ella; ciertamente esta posibilidad es fácil situar en la denominada legitimidad para obrar activa ordinaria, lo que no resulta cuando se trata de la legitimidad activa extraordinaria, caso del artículo 203º de la Constitución Política del Perú en vigencia que señala excepcionalmente quienes son los únicos llamados a demandar la inconstitucionalidad de una norma con rango de ley, se trata pues de una legitimidad para obrar extraordinaria que como tal sólo puede nacer de la ley o, como en este caso, de la propia Constitución Política del Estado.

 

En conclusión la legitimidad tiene que ver necesariamente con los sujetos que realizan la actividad procesal y no con las materias que es lo que va a distinguir al proceso ordinario en sus distintos campos competenciales y al campo constitucional residual. En éste se delimita el acceso a solo la protección de los derechos que incumben a la persona humana, dejando en sede ordinaria los reclamos ajenos a éste. Es en este aspecto en que no concuerdo con la ponencia ya que no considero que las personas jurídicas puedan acudir a la vía constitucional de amparo, proceso excepcional y residual, para resolver sus conflictos, puesto que la finalidad de los procesos constitucionales es la defensa de los derechos de la persona humana, siendo evidente entonces que el proceso constitucional de amparo está destinado solo a la defensa de los derechos fundamentales de la persona humana.

 

En el presente caso

 

7.      De autos se observa que la empresa demandante tiene como objetivo principal la continuidad de sus actividades económicas, como es la importación de vehículos automotores para el transportes N1, N2 y N3, y de pasajeros de las categorías M1, M2 y M3, con motores Diesel, sin limite de antigüedad, motivo por el cual solicita la inaplicación de una serie de dispositivos legales.

 

8.      Es preciso señalar que si bien he manifestado anteriormente que el proceso constitucional de amparo está destinado a la protección de los derechos fundamentales de la persona humana y no a la defensa de derechos constitucionales de las personas jurídicas, ya que éstas tienen expeditas la vía ordinaria para resolver sus conflictos de tipo eminentemente patrimonial, en el presente caso se presenta una cuestión singular en la que este colegiado ya ha tenido un pronunciamiento de fondo –causa en la que intervine en atención a las repercusiones sociales que ésta implicaba-, por lo que en atención a ello considero que es preciso realizar un pronunciamiento de fondo en este caso ya que la temática traída está vinculada al servicio de transporte público. Respecto a ello este colegiado en la STC Nº 7320-2005-AA/TC, caso de los Buses Camión, ha manifestado que “(…) Conforme a lo expuesto en la STC N.º 2945-2003-AA/TC, actualmente, la noción de Estado social y democrático de derecho concreta los postulados que tienden a asegurar el mínimo de posibilidades que tornan digna la vida. La vida, entonces, ya no puede entenderse tan solo como un límite al ejercicio del poder, sino fundamentalmente como un objetivo que guía la actuación positiva del Estado, el cual ahora está comprometido a cumplir con el encargo social de garantizar, entre otros, el derecho a la vida y a la seguridad.

 

Nuestra Constitución Política de 1993 ha determinado que la defensa de la persona humana y el respeto a su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado; la persona está consagrada como un valor superior, y el Estado está obligado a protegerla. El cumplimiento de este valor supremo supone la vigencia irrestricta del derecho a la vida, pues este derecho constituye su proyección; resulta el de mayor connotación y se erige en el presupuesto ontológico para el goce de los demás derechos, ya que el ejercicio de cualquier derecho, prerrogativa, facultad o poder no tiene sentido o deviene inútil ante la inexistencia de vida física de un titular al cual puedan serle reconocidos”.

 

9.      En el presente caso la empresa demandante solicita la inaplicación de normas destinadas a regular la importación de vehículos automotores, considerando que con éstas se vulneran sus derechos constitucionales. De la revisión de autos y conforme lo expresado en la citada jurisprudencia el Estado tiene como función primordial la protección y seguridad de la sociedad, por lo que puede legítimamente tomar las medidas necesarias para ello. Debe tenerse presente que en el caso de autos no sólo se discute un tema de importación de vehículos sino que existe temática relevante como es el derecho a la vida y a la seguridad de la sociedad ya que dichos transportes formaran parte del servicio público que se brindará a la sociedad, para lo cual deben exigirse todas las medidas de seguridad tendientes a garantizar un servicio optimo a la sociedad.

 

10.  Por lo expuesto concluyo declarando infundada la demanda considerando que la aplicación de las normas cuestionadas están basadas en el bienestar de la sociedad, por lo que no puede acusar la empresa demandante la vulneración de sus derechos constitucionales en desmedro de los derechos constitucionales de la sociedad, especialmente la salud y la vida.

 

En consecuencia es por estas razones que considero que la demanda debe ser declarada INFUNDADA.

 

 

SR.

JUAN FRANCISCO VERGARA GOTELLI

 

 

 

 

 



[1] Artículo 190.º de la Decisión N.º 486.

[2] Artículo 191.º de la Decisión N.º 486.

[3] Artículo 193.º de la Decisión N.º 486.

[4] Proceso 26-IP-97. En: Gaceta N.º 359.

[5] EXP. N.º 1939-2004-HC/TC

[6] STC Nº 02016-2004-AA/TC

[7] STC Nº 00048-2004-AA/TC

[8] Sentencia T-046/99 de la Corte Constitucional Colombiana.

[9] STC Nº 04223-2006-PA/TC

[10] STC Nº 1752-2004-AA/TC

[11] Definición empleada por primera vez en 1987 en la Comisión Mundial del Medio Ambiente de la ONU.

[12] STC Nº 00048-2004-PI/TC

[13] STC Nº 00048-2004-PI/TC

[14] Sentencia T-251/93 de la Corte Constitucional Colombiana.

10.Cfr. Meter Dogsé y Bernd Von Droste, “ El desarrollo sostenible. El papel de la inversión”, En: Medio ambiente y desarrollo sostenible. Más allá del informe Brundtland, Robert Gooldland y otros (Editores), Trotta, Madrid, 1997, Pgs.90 y 91.

[16] STC Nº 00048-2004.PI/TC.

[17] Sentencia T-254/93 de la Corte Constitucional Colombiana

[18] STC 37/1987 del Tribunal Constitucional Español

 

[19] Sentencia T-760/07 de la Corte Constitucional Colombiana.

[20] Agregado nuestro

[21]GODARD, Jorge Adame. Derechos Fundamentales y Estado. Instituto de Investigaciones Jurídicas Nº 96: México.2002.Pag. 82.

 

[22] Tomado de www.cidatt.com.pe

[23] ALEXY, Robert. “Ponderación, control de constitucionalidad y representación”. En: Jueces y ponderación argumentativa. México: UNAM, 2006. p. 2.

[24] Sentencia T – 046/99 de la Corte Constitucional Colombiana.

[25] Como los Informes Defensoriales N.os  106 y 136.

[26] Sentencia T – 046/99 de la Corte Constitucional Colombiana.