EXP. N.º 3616-2007-PA/TC
JUNÍN
AMADOR
ATENCIO
ADVÍNCULA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 1 días del mes de octubre de 2007, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Landa Arroyo, Mesía Ramírez, Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Amador Atencio Advíncula contra la sentencia expedida por
Con fecha 29 de diciembre de
2005 el recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda
solicitando que se declare improcedente argumentando que la pretensión del
demandante no está comprendida dentro del contenido constitucionalmente
protegido por el derecho fundamental a la pensión, y que el recurrente percibe
una pensión de jubilación reducida por lo que no se encuentra comprendido
dentro de los beneficios establecidos en
El Tercer Juzgado Civil de
Huancayo, con fecha 28 de noviembre de 2006, declara fundada la demanda
considerando que el recurrente alcanzó la contingencia antes de la derogación
de
La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda considerando que la pretensión de la parte demandante no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión.
Procedencia de la demanda
1. En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N.º 1417-2005-PA, que constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5.º, inciso 1), y 38.º del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su verificación para evitar consecuencias irreparables, toda vez que se aprecia a fojas 4 que el recurrente adolece de silicosis.
Delimitación del petitorio
2.
El demandante
pretende que se incremente el monto de su pensión de jubilación como
consecuencia de la aplicación de los beneficios establecidos en
Análisis de la controversia
3.
En la sentencia del
Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N.º 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función
ordenadora y pacificadora y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del
Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios
adoptados en la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente
N.º 198-2003-AC para la aplicación de
4.
Anteriormente, en
el fundamento 14 de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el
expediente N.º 1294-2004-AA, que constituye
jurisprudencia vinculante conforme al artículo VI del Código Procesal
Constitucional, este Tribunal había precisado que (...) las normas conexas y
complementarias que regulan instituciones vinculadas [al derecho a la pensión], tales
como la pensión mínima, pensión máxima, etc., deben aplicarse durante su
período de vigencia. En consecuencia, el beneficio de la pensión mínima no
resulta aplicable, aun cuando la contingencia se hubiere dado durante la
vigencia de la norma, en aquellos casos en que por disposición del artículo 81º
del Decreto Ley N.º 19990 el pago efectivo de
las pensiones devengadas se inicie con posterioridad a la derogación de
5.
De
6.
Por tanto ha
quedado demostrado que en el presente caso, a la fecha de la contingencia no
correspondía aplicar la pensión mínima de
7.
Por último,
conforme a lo dispuesto por las Leyes N.º 27617 y N.º
27655, la pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones está determinada por
el número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese
sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante
8. Por consiguiente al constatarse de la constancia de pago (fojas 6) que el recurrente percibe S/. 557.09, se advierte que, actualmente, no se está vulnerando su derecho al mínimo legal.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
1. Declarar INFUNDADA la demanda al no advertirse afectación del derecho al mínimo vital.
2.
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda en lo que concierne a la aplicación de
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA