EXP. N.º 3616-2007-PA/TC

JUNÍN

AMADOR ATENCIO

ADVÍNCULA

 

          

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 1 días del mes de octubre de 2007, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Landa Arroyo, Mesía Ramírez, Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Amador Atencio Advíncula contra la sentencia expedida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 88, su fecha 14 de mayo de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 29 de diciembre de 2005 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución de Jubilación N 12453, de fecha 17 de mayo de 1991, y que por consiguiente, en aplicación de la Ley N.º  23908, se reajuste el monto de su pensión de jubilación a 3 remuneraciones mínimas vitales, con el abono de los devengados generados.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se declare improcedente argumentando que la pretensión del demandante no está comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión, y que el recurrente percibe una pensión de jubilación reducida por lo que no se encuentra comprendido dentro de los beneficios establecidos en la Ley N.º 23908.

 

El Tercer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 28 de noviembre de 2006, declara fundada la demanda considerando que el recurrente alcanzó la contingencia antes de la derogación de la Ley N 23908, por lo que le corresponde el beneficio establecido en dicha Ley.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda considerando que la pretensión de la parte demandante no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N.º 1417-2005-PA, que constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5.º, inciso 1), y 38.º del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su verificación para evitar consecuencias irreparables, toda vez que se aprecia a fojas 4 que el recurrente adolece de silicosis.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante pretende que se incremente el monto de su pensión de jubilación como consecuencia de la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley N 23908.

 

Análisis de la controversia

 

3.      En la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N.º 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N 198-2003-AC para la aplicación de la Ley N.º 23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

4.      Anteriormente, en el fundamento 14 de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente N 1294-2004-AA, que constituye jurisprudencia vinculante conforme al artículo VI del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había precisado que (...) las normas conexas y complementarias que regulan instituciones vinculadas [al derecho a la pensión], tales como la pensión mínima, pensión máxima, etc., deben aplicarse durante su período de vigencia. En consecuencia, el beneficio de la pensión mínima no resulta aplicable, aun cuando la contingencia se hubiere dado durante la vigencia de la norma, en aquellos casos en que por disposición del artículo 81º del Decreto Ley N 19990 el pago efectivo de las  pensiones devengadas se inicie con posterioridad a la derogación de la Ley N.º  23908.

5.      De la Resolución N 12453 de fecha 17 de mayo de 1991, de fojas 1, se evidencia que al recurrente se le otorgó una pensión de I/. 69 568.289, a partir del 1 de marzo de 1991, por haber acreditado 36 años de aportaciones. Al respecto se debe precisar que a la fecha de inicio de dicha pensión se encontraba vigente el Decreto Supremo N 002-91-TR, que estableció el ingreso mínimo legal en I/m.12.00, por lo que, en aplicación de la Ley N.º 23908, la pensión mínima legal se encontraba establecida en I/m. 36.00.

6.      Por tanto ha quedado demostrado que en el presente caso, a la fecha de la contingencia no correspondía aplicar la pensión mínima de la Ley N 23908 a la pensión de jubilación del demandante, dado que el monto de la pensión otorgada resultaba mayor que la pensión mínima. No obstante, de ser el caso, queda a salvo el derecho de reclamar los montos dejados de percibir hasta el 18 de diciembre de 1992.

7.      Por último, conforme a lo dispuesto por las Leyes N 27617 y N.º 27655, la pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones está determinada por el número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural N 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se dispuso incrementar los montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.º 19990, estableciéndose en S/. 410.00 el monto mínimo de las pensiones con más de 20 años de aportaciones.

8.    Por consiguiente al constatarse  de la constancia de pago (fojas 6)  que el recurrente percibe S/. 557.09, se advierte que, actualmente, no se está vulnerando su derecho al mínimo legal. 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar INFUNDADA la demanda al no advertirse afectación del derecho al mínimo vital.

 

2.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda en lo que concierne a la aplicación de la Ley N 23908 con posterioridad al otorgamiento de la pensión, quedando, obviamente, a salvo el derecho del demandante de reclamar los montos dejados de percibir hasta el 18 de diciembre de 1992.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA