EXP. N.° 03619-2007-PHC/TC

AMAZONAS

HENRY IVANOV

TORRES HIDALGO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 1 de octubre de 2007, el Pleno del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados: Landa Arroyo, Presidente; Mesía Ramírez, Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Henry Ivanov Torres Hidalgo contra la resolución de fojas 211, SU fecha 18 de mayo de 2007, expedida por la Sala Mixta de Chachapoyas, Corte Superior de Justicia de Amazonas, que confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 7 de marzo de 2007 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra el juez del Primer Juzgado Penal de Chachapoyas, por haber vulnerado su derecho al debido proceso, en conexión con la libertad individual. Refiere que con fecha 26 de mayo de 2006 se le inició proceso penal por la presunta comisión del delito de Violencia contra Funcionario Público (Exp. N.° 2006-00234), habiéndose dictado mandato de detención en su contra. Alega que dicha medida, si bien ya desplegó sus efectos en el tiempo, fue innecesaria e injustificada dada la escasa pena conminada para el delito por el que se le procesa, y que no se consideró  su arraigo en la localidad, lo que finalmente ha desvirtuado el carácter subsidiario de la detención. Alega además que el proceso se viene siguiendo con inusitada celeridad, en la medida que el juez demandado se encuentra confabulado con el Fiscal Provincial Adjunto, Miguel Sánchez Urquiaga, quien en su afán de encubrir los actos de abuso de los agentes de la policía figura como uno de los agraviados en el proceso, habiéndose cursado además copias de los actuados al Ministerio Público para que el demandante sea investigado por el delito contra la fe pública. Manifiesta también que el juez emplazado viene anunciando ante sus allegados que el recurrente no se volverá a escapar de la cárcel, de lo que se infiere que ya tiene elaborada una sentencia condenatoria en su contra, lo que constituye en definitiva una amenaza contra su derecho a la libertad individual.

 

Realizada la investigación sumaria, se tomó la declaración del demandante, quien se ratificó en todos los extremos de su demanda. Por su parte, el juez emplazado, doctor Max Teddy García Torres, manifestó que el aludido proceso penal N° 2006-00234 ya se encuentra en etapa de lectura de sentencia, y que no se ha podido retomar por la actitud dilatoria que ha mostrado el recurrente, quien viene abusando de sus derechos reconocidos en la Constitución y la ley.  

 

El Segundo Juzgado Especializado Penal de Chachapoyas, con fecha 13 de abril de 2007, a fojas 179, declaró infundada la demanda de hábeas corpus, por considerar que las resoluciones judiciales dictadas contra el recurrente emanan de un proceso regular, por lo que no se ha acreditado la presunta amenaza ni vulneración alguna contra sus derechos constitucionales.

 

La recurrida confirmó la apelada, por considerar que en el presente caso no se configura una amenaza cierta e inminente contra el derecho a la libertad individual del recurrente.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El recurrente alega que existe una amenaza contra su derecho a la libertad individual, en la medida que en el proceso penal N.° 2006-00234 que se le sigue por la comisión del delito de Violencia contra Funcionario Público, el órgano jurisdiccional pretende emitir una sentencia condenatoria en su contra.

 

2.      El artículo 2 del Código Procesal Constitucional establece que: “Los procesos constitucionales de hábeas corpus, amparo y hábeas data proceden cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona”. Asimismo, dispone dicho artículo que “cuando se invoque la amenaza de violación, ésta debe se de cierta e inminente realización”.

 

3.      Al respecto este Colegiado ha señalado que la certeza de la amenaza del acto vulnerador del derecho a la libertad individual se configura con la existencia de un conocimiento seguro y claro de la amenaza, dejando de lado conjeturas o presunciones. Por su parte, la inminencia existe cuando el atentado contra la libertad esté próximo a suceder o en proceso de ejecución, lo que no involucra a los simples actos preparatorios (Cfr. STC. Exp. N.° 2435-2002-HC/TC, Exp. N.° 0008-2005-PHC/TC).

 

4.      En ese sentido la sola sujeción del recurrente a un proceso penal no configura una amenaza cierta e inminente, toda vez que no existe seguridad de que la sentencia que se vaya a dictar sea condenatoria y que implique una restricción del derecho a la libertad individual. Asimismo, si bien el demandante refiere que el juez penal emplazado ha manifestado su voluntad de condenarlo, ello no ha podido ser comprobado.

 

5.      En lo que se refiere a la remisión de los actuados al Ministerio Público alegada en la demanda, cabe precisar que dicho acto no constituye en modo alguno una amenaza cierta e inminente contra el derecho a la libertad individual del recurrente, en la medida que las actuaciones del Ministerio Público, en el marco de las potestades conferidas por su Ley Orgánica (Decreto Legislativo N.° 052), no inciden en modo alguno en el derecho a la libertad. Por lo tanto, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú  

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA