EXP.
N.° 03619-2007-PHC/TC
AMAZONAS
HENRY
IVANOV
TORRES
HIDALGO
En Lima, a 1 de octubre de 2007, el
Pleno del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores
magistrados: Landa Arroyo, Presidente; Mesía Ramírez, Vergara Gotelli, Beaumont
Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente
sentencia
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Henry Ivanov Torres Hidalgo contra la resolución de fojas
211, SU fecha 18 de mayo de 2007, expedida por
Con fecha 7 de marzo de 2007 el
recurrente interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra el juez del
Primer Juzgado Penal de Chachapoyas, por haber vulnerado su derecho al debido
proceso, en conexión con la libertad individual. Refiere que con fecha 26 de
mayo de 2006 se le inició proceso penal por la presunta comisión del delito de
Violencia contra Funcionario Público (Exp. N.° 2006-00234), habiéndose dictado
mandato de detención en su contra. Alega que dicha medida, si bien ya desplegó
sus efectos en el tiempo, fue innecesaria e injustificada dada la escasa pena
conminada para el delito por el que se le procesa, y que no se consideró su arraigo en la localidad, lo que finalmente
ha desvirtuado el carácter subsidiario de la detención. Alega además que el
proceso se viene siguiendo con inusitada celeridad, en la medida que el juez
demandado se encuentra confabulado con el Fiscal Provincial Adjunto, Miguel
Sánchez Urquiaga, quien en su afán de encubrir los actos de abuso de los
agentes de la policía figura como uno de los agraviados en el proceso,
habiéndose cursado además copias de los actuados al Ministerio Público para que
el demandante sea investigado por el delito contra la fe pública. Manifiesta
también que el juez emplazado viene anunciando ante sus allegados que el
recurrente no se volverá a escapar de la cárcel, de lo que se infiere que ya
tiene elaborada una sentencia condenatoria en su contra, lo que constituye en
definitiva una amenaza contra su derecho a la libertad individual.
Realizada la investigación sumaria,
se tomó la declaración del demandante, quien se ratificó en todos los extremos
de su demanda. Por su parte, el juez emplazado, doctor Max Teddy García Torres,
manifestó que el aludido proceso penal N° 2006-00234 ya se encuentra en etapa
de lectura de sentencia, y que no se ha podido retomar por la actitud dilatoria
que ha mostrado el recurrente, quien viene abusando de sus derechos reconocidos
en
El Segundo Juzgado Especializado
Penal de Chachapoyas, con fecha 13 de abril de
La recurrida confirmó la apelada,
por considerar que en el presente caso no se configura una amenaza cierta e
inminente contra el derecho a la libertad individual del recurrente.
1.
El
recurrente alega que existe una amenaza contra su derecho a la libertad
individual, en la medida que en el proceso penal N.° 2006-00234 que se le sigue
por la comisión del delito de Violencia contra Funcionario Público, el órgano
jurisdiccional pretende emitir una sentencia condenatoria en su contra.
2.
El
artículo 2 del Código Procesal Constitucional establece que: “Los procesos constitucionales de hábeas
corpus, amparo y hábeas data proceden cuando se amenace o viole los derechos
constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por
parte de cualquier autoridad, funcionario o persona”. Asimismo, dispone dicho
artículo que “cuando se invoque la
amenaza de violación, ésta debe se de cierta e inminente realización”.
3.
Al
respecto este Colegiado ha señalado que la certeza de la amenaza del acto
vulnerador del derecho a la libertad individual se configura con la existencia
de un conocimiento seguro y claro de la amenaza, dejando de lado conjeturas o
presunciones. Por su parte, la inminencia existe cuando el atentado contra la
libertad esté próximo a suceder o en proceso de ejecución, lo que no involucra
a los simples actos preparatorios (Cfr. STC. Exp. N.° 2435-2002-HC/TC, Exp. N.°
0008-2005-PHC/TC).
4. En ese sentido la sola sujeción del recurrente a un proceso penal no configura una amenaza cierta e inminente, toda vez que no existe seguridad de que la sentencia que se vaya a dictar sea condenatoria y que implique una restricción del derecho a la libertad individual. Asimismo, si bien el demandante refiere que el juez penal emplazado ha manifestado su voluntad de condenarlo, ello no ha podido ser comprobado.
5. En lo que se refiere a la remisión de los actuados al Ministerio Público alegada en la demanda, cabe precisar que dicho acto no constituye en modo alguno una amenaza cierta e inminente contra el derecho a la libertad individual del recurrente, en la medida que las actuaciones del Ministerio Público, en el marco de las potestades conferidas por su Ley Orgánica (Decreto Legislativo N.° 052), no inciden en modo alguno en el derecho a la libertad. Por lo tanto, la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA
GOTELLI
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA