EXP. N.º 03622-2007-PA/TC
MARCIAL VERA
ZUMAETA SARMIENTO
En Lima, a los 12 días del mes de agosto de 2008, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz, y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don
Marcial Vera Zumaeta Sarmiento contra la sentencia de
Con fecha 18 de junio de
2003 el recurrente interpone demanda de amparo contra
Con fecha 15 de julio de 2003 la emplazada propone las excepciones de caducidad y de incompetencia y sin perjuicio de ello contesta la demanda argumentando que el recurrente ingresó a prestar servicios al Estado después del 11 de julio de 1962 y a partir del 1 de enero de 1970 en ENAPU S.A., dentro del régimen laboral de la actividad privada, no cumpliendo en consecuencia con los requisitos necesarios para pertenecer al régimen de pensiones del Decreto Ley N.° 20530, razón por la cual su incorporación es nula, ya que se ha sumado los servicios prestados al régimen laboral de la actividad pública con el prestado bajo el régimen de la actividad privada, situación que por mandato expreso de la ley está prohibida.
El Quinto Juzgado Civil del Callao, con fecha 23 de
octubre de 2003, declara infundadas las excepciones de incompetencia y
caducidad y fundada la demanda, considerando que mediante Resolución de
Gerencia General N.° 362-90-ENAPU S.A/GG, la
demandada resuelve incorporar al demandante al régimen de pensiones del Decreto
Ley N.° 20530, conforme a lo dispuesto por
La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la
demanda estimando que el recurrente no ha cumplido con los requisitos previstos
en
FUNDAMENTOS
1.
En el fundamento 37.b) de
2. En el presente caso el demandante solicita su reincorporación al régimen de pensiones regulado Decreto Ley N.° 20530, y que por consiguiente se le otorgue su pensión de cesantía.
3.
Previamente debe precisarse que la
procedencia de la pretensión del demandante se analizará de acuerdo con las
disposiciones vigentes hasta el 30 de noviembre de 2004, fecha en que se
promulgó
4. Respecto de
5. Esta norma debe ser interpretada tomando en cuenta lo expuesto por este Tribunal en las STC N.º 02344-2004-AA/TC y N.º 04231-2005-PA/TC, donde se indica que “(...) a la fecha de promulgación del Decreto Ley 20530, el servicio civil al Estado solo era prestado por los empleados que regían su actividad laboral por el Decreto Ley 11377, de fecha 16 de junio de 1950; es decir los comprendidos en la carrera administrativa establecida por el Estatuto y el Escalafón del Servicio Civil (...)”.
6. De igual manera debe tenerse en cuenta que la disposición que permitió el ingreso excepcional al régimen pensionario aludido debe ser concordada con el artículo 14° literal b), del Decreto Ley 20530, que prohíbe la acumulación de los servicios prestados al sector público, bajo el régimen laboral de la actividad pública, con los prestados al mismo sector, bajo el régimen laboral de la actividad privada.
7. Conviene recordar que originalmente el Decreto Ley N.° 20530 fue concebido para incorporar exclusivamente a los empleados públicos comprendidos dentro de los alcances del Decreto Ley N.° 11377. De ahí que la norma de excepción –Ley N.° 24366– sigue la misma línea, reabriendo el régimen previsional del Estado únicamente a los funcionarios y servidores públicos.
8.
El artículo 22° del Decreto Ley N.°
18027, Ley de Organización y Funciones de
9.
Asimismo el artículo señala que los
empleados que ingresaron antes del 11 de julio de
10. Con el tratamiento descrito se estableció el régimen laboral indemnizatorio de los trabajadores empleados de ENAPU S.A. y, del mismo modo, se fijó el régimen previsional de los empleados incorporándolos a los alcances del Decreto Ley N.° 17262 (Fondo Especial de Jubilación de los Empleados Particulares- FEJEP).
11. De lo expuesto se advierte que el demandante no ha adjuntado medio probatorio que acredite la fecha de ingreso a su empleadora (ENAPU S.A.), máxime si en el proceso de amparo, como todo proceso de libertad, la actuación probatoria por parte del juez constitucional es limitada, tal como lo establece el artículo 9º del Código Procesal Constitucional.
12. De otro lado, la demandada señala que el recurrente ingresó con posterioridad al 11 de julio de 1962, aseveración no ha sido contradicha por el demandante, por lo que se puede deducir que el recurrente ingresó con posteridad a esa fecha; por tanto, no se encontraría bajo el régimen del Decreto Ley N.° 20530
13.
En suma, el ingreso del demandante al
servicio del Estado fue posterior a julio de 1962, no siéndole aplicable la
norma establecida en tal caso. Esto es, el recurrente no se encuentra dentro de
los alcances de
14. Por último, debe precisarse que este Tribunal Constitucional ha señalado, a propósito de la controversia referida a la reincorporación al Decreto Ley N.° 20530, que el goce de los derechos presupone que estos hayan sido obtenidos conforme a ley, toda vez que el error no genera derecho.
15. En consecuencia, no habiéndose demostrado el cumplimiento de los requisitos legales previstos para el acceso a una pensión dentro de los alcances del Decreto Ley N.° 20530, debe desestimarse la demanda.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional con la autoridad que le confiere
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA