EXP.  3625-2007-PA/TC

SANTA

JACINTO UGAS

URCÍA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a 1 de octubre de 2007, el Pleno del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Landa Arroyo, Mesía Ramírez, Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jacinto Ugas Urcía contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia Del Santa, de fojas 124, su fecha 31 de mayo de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 4 de mayo de 2006 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se reajuste su pensión de jubilación ascendente a S/. 346.66, en aplicación de la Ley 23908 en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, más la indexación trimestral automática, y que se disponga el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que de la revisión de los documentos presentados por la demandante se aprecia que se encuentra dentro del Fondo Especial de Jubilación de Empleados Particulares y no dentro del Sistema Nacional de Pensiones, por lo que no le corresponde la aplicación de la Ley 23908.

 

            El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, con fecha 7 de febrero de 2007, declara fundada la demanda considerando que el actor alcanzó el punto de contingencia antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley 25967.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda estimando que al demandante se le otorgó pensión de jubilación a partir del 1 de octubre de 1980, es decir cuando no se encontraba vigente la Ley 23908.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5., inciso 1), y 38. del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00)

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso el demandante pretende que se reajuste su pensión de jubilación, ascendente a S/. 346.66, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, más la indexación trimestral automática, en aplicación de lo dispuesto por la Ley 23908.

 

Análisis de la controversia

 

3.      En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y ha dispuesto la observancia obligatoria, de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.      De la Resolución 7580-6-0693-CH-81, de fojas 2, se evidencia que se otorgó al demandante pensión de jubilación en base a sus 19 años de aportaciones a partir del 1 de octubre de 1980, es decir cuando la Ley 23908 no se encontraba vigente.

 

5.      En consecuencia a la pensión de jubilación del recurrente le fue aplicable el beneficio de la pensión mínima establecido en el artículo 1 de la Ley 23908, desde el 8 de setiembre de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992.  Sin embargo, el demandante no ha demostrado que durante el referido periodo hubiere percibido un monto inferior al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago, por lo que, de ser el caso, se deja a salvo el derecho del demandante para reclamar los montos dejados de percibir en la forma correspondiente.

 

6.      En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero de 2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/. 346.00  el monto mínimo de las pensiones con más de 10 años y menos de 20 años de aportaciones el monto mínimo de las pensiones.

 

7.      Por consiguiente al constatarse de autos que el demandante percibe un suma superior a la pensión mínima vigente, se advierte que, no se está vulnerando el derecho al mínimo legal.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.       Declarar INFUNDADA la afectación a la pensión mínima vital vigente.

 

2.      IMPROCEDENTE la aplicación de la Ley 23908 durante su periodo de vigencia, quedando el actor en facultad de ejercitar su derecho de acción ante el juez competente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA