EXP. N.° 03629-2007-PA/TC
MANUEL TRINIDAD
BRIONES VELÁSQUEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, (Trujillo) a los 22
días del mes de setiembre de 2007,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Manuel Trinidad Briones Velásquez contra la sentencia
expedida por
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda
de amparo contra
La emplazada contesta la demanda alegando que el demandante no ha acreditado las aportaciones necesarias para acceder a la pensión solicitada.
El Cuarto Juzgado Especializado Civil de Trujillo, con fecha 31 de agosto de 2006, declara fundada la demanda considerando que el demandante ha reunido los requisitos necesarios para acceder a la pensión solicitada.
La recurrida, revocando la apelada, declara la improcedencia de la demanda estimando que el demandante debe acudir a una vía que cuente con etapa probatoria.
FUNDAMENTOS
1.
En
2. El demandante solicita que se le otorgue la pensión de invalidez dispuesta en el Decreto Ley N.º 19990, alegando contar con 15 años de aportaciones.
3. De conformidad con el inciso a) del artículo 25° del Decreto Ley N.º 19990, tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado cuya invalidez se haya producido después de haber aportado, cuando menos, 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando.
4.
5. Al respecto, este Tribunal ha precisado, en reiteradas ejecutorias que constituyen precedentes de observancia obligatoria que:
5.1 En cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11° y 70° del Decreto Ley N.° 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7° al 13°, aun cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”.
5.2 Más aún, el
artículo 13° de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a
iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el
abono de las aportaciones indicadas. A mayor abundamiento, el inciso d),
artículo 7° de
6.
Siendo ello así, a
fin de acreditar aportaciones adicionales, el demandante ha adjuntado el
certificado de trabajo emitido por
7. En consecuencia, al contar con un total de 15 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, al demandante le corresponde el otorgamiento de la pensión solicitada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO.
1.
Declarar FUNDADA
la demanda; en consecuencia, NULA
2. Ordenar a la demandada que expida una nueva resolución otorgando la pensión de invalidez al demandante, conforme con los fundamentos de la presente sentencia, con abono de los devengados, intereses legales y costos del proceso.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS