EXP. N.° 03629-2007-PA/TC

LA LIBERTAD

MANUEL TRINIDAD

BRIONES VELÁSQUEZ

 

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, (Trujillo) a los 22 días del mes de setiembre de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Landa Arroyo y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Trinidad Briones Velásquez contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 91, su fecha 20 de noviembre de 2006, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue la pensión de invalidez dispuesta en el artículo 25° del Decreto Ley N.º 19990, por contar con incapacidad para el trabajo y 15 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que el demandante no ha acreditado las aportaciones necesarias para acceder a la pensión solicitada.

 

            El Cuarto Juzgado Especializado Civil de Trujillo, con fecha 31 de agosto de 2006, declara fundada la demanda considerando que el demandante ha reunido los requisitos necesarios para acceder a la pensión solicitada.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declara la improcedencia de la demanda estimando que el demandante debe acudir a una vía que cuente con etapa probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante solicita que se le otorgue la pensión de invalidez dispuesta en el Decreto Ley N 19990, alegando contar con 15 años de aportaciones.

 

Análisis de la controversia

 

3.      De conformidad con el inciso a) del artículo 25° del Decreto Ley N 19990, tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado cuya invalidez se haya producido después de haber aportado, cuando menos, 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando.

 

4.      La Resolución N.° 0000109609-2005-ONP/DC/DL 19990 (f. 2), su fecha 2 de diciembre de 2005, le deniega la pensión de invalidez al demandante sobre la base del Certificado de Discapacidad N.° 000607, del 19 de setiembre del mismo año, que señala que el actor se encuentra incapacitado para laborar a partir del 12 de junio de 2003, y de que únicamente acredita 14 años y 7 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

5.      Al respecto, este Tribunal ha precisado, en reiteradas ejecutorias que constituyen precedentes de observancia obligatoria que:

 

5.1 En cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11° y 70° del Decreto Ley N.° 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7° al 13°, aun cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”.

 

5.2 Más aún, el artículo 13° de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas. A mayor abundamiento, el inciso d), artículo 7° de la Resolución Suprema N 306-2001-EF, Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), dispone que la emplazada debe “Efectuar la verificación, liquidación y fiscalización de derechos pensionarios que sean necesarias para garantizar su otorgamiento con arreglo a Ley”.

 

6.      Siendo ello así, a fin de acreditar aportaciones adicionales, el demandante ha adjuntado el certificado de trabajo emitido por la Empresa Agroindustrial Casa Grande S.A.A. (f. 5), que evidencia sus labores desde el 20 de agosto de 1955 hasta el 16 de octubre de 1970, es decir, durante 15 años y 26 días.

 

7.      En consecuencia, al contar con un total de 15 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, al demandante le corresponde el otorgamiento de la pensión solicitada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO.

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULA la Resolución N 0000109609-2005-ONP/DC/DL 19990.

 

2.      Ordenar a la demandada que expida una nueva resolución otorgando la pensión de invalidez al demandante, conforme con los fundamentos de la presente sentencia, con abono de los devengados, intereses legales y costos del proceso.  

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS