EXP. N.° 03631-2006-PA/TC
LIMA
RICARDO
BENJAMIN
ARANA TELLO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes de
diciembre de 2007,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Ricardo Benjamín Arana Tello contra la
resolución de
ANTECEDENTES
Con fecha 13 de setiembre de
2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente argumentando que no le corresponde la pensión de jubilación debido a que el actor ya recibió el beneficio de Compensación por Tiempo de Servicios, el cual excluye la posibilidad de que se le otorgue una pensión de jubilación.
El Cuadragésimo Sexto Juzgado
Civil de Lima, con fecha 14 de diciembre de 2004, declara fundada en parte, la
demanda considerando que al recurrente le corresponde percibir pensión de
jubilación reducida debidamente indexada bajo los alcances de
La recurrida, revocando la
apelada, declara improcedente la demanda estimando que no existe hecho u
omisión que haya vulnerado derecho alguno, debido a que no advierte que se haya
solicitado a
FUNDAMENTOS
1.
En atención a los criterios de procedencia
establecidos en el fundamento 37 b) de la sentencia recaída en el expediente
N.° 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal señaló que forman parte del contenido
esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las
disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal
derecho, por lo que, si cumpliendo con ellos,
este es denegado, podrá solicitarse su protección en sede
constitucional.
§ Delimitación del petitorio
2.
En el presente caso, el
demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación bajo los alcances
del régimen pensionario de
§ Análisis de la controversia
3.
Mediante
4. El artículo 3 dispone que la pensión de jubilación ordinaria será otorgada a los empleados y obreros que hayan cumplido 30 años de servicios, mientras que la pensión de jubilación reducida proporcional será otorgada a los empleados después de 25 años de servicios.
5.
Por otro lado, el Decreto
Legislativo N.° 817, de fecha 24 de abril de 1996, en su novena disposición
complementaria deroga el régimen pensionario de
6. En el presente caso, se advierte que el demandante laboró en Electrolima desde el 12 de junio de 1972 hasta el 31 de diciembre de 1993, pasando a trabajar en Empresa de Generación Eléctrica de Lima desde el 1 de enero de 1994 hasta el 13 de agosto de 1996 y finalmente laboró para Edegel S.A desde el 14 de agosto de 1996 hasta el 31 de octubre de 1999 (fojas13), reconociéndole 27 años, 4 meses y 19 días de servicios.
7.
Así las cosas, a la fecha de
promulgación del Decreto Legislativo N.° 817 el recurrente no reunía los
requisitos para quedar comprendido en el régimen pensionario de
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere
HA
RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ