EXP. N.° 03631-2006-PA/TC

LIMA

RICARDO BENJAMIN

ARANA TELLO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de diciembre de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados, Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ricardo Benjamín Arana Tello contra la resolución de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 150, su fecha 3 de agosto de 2005, que declara improcedente la demanda.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 13 de setiembre de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se le otorgue pensión de jubilación bajo los alcances de la Ley N.° 10772. Manifiesta haber laborado en las Empresas Eléctricas Asociadas desde el 12 de junio de 1972 hasta el 31 de octubre de 1999. Asimismo, argumenta que si bien el régimen pensionario de la precitada ley fue derogado a partir del 24 de abril de 1996, los derechos adquiridos deben ser respetados siendo de aplicación del Decreto Supremo N.° 057-90-TR. Finalmente solicita el reintegro de las pensiones no pagadas así como el pago de costas y costos.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente argumentando que no le corresponde la pensión de jubilación debido a que el actor ya recibió el beneficio de Compensación por Tiempo de Servicios, el cual excluye la posibilidad de que se le otorgue una pensión de jubilación.

 

El Cuadragésimo Sexto Juzgado Civil de Lima, con fecha 14 de diciembre de 2004, declara fundada en parte, la demanda considerando que al recurrente le corresponde percibir pensión de jubilación reducida debidamente indexada bajo los alcances de la Ley N.° 10772, e improcedente el extremo referido al pago de costas y costos del proceso.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda estimando que no existe hecho u omisión que haya vulnerado derecho alguno, debido a que no advierte que se haya solicitado a la Administración el reconocimiento de su derecho pensionario, no configurándose los requisitos previstos en el artículo 200 de la Constitución y en el artículo 2 del Código Procesal Constitucional.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 b) de la sentencia recaída en el expediente N.° 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal  señaló que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, por lo que, si cumpliendo con ellos,  este es denegado, podrá solicitarse su protección en sede constitucional.

 

§   Delimitación del petitorio

 

2.    En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación bajo los alcances del régimen pensionario de la Ley N.° 10772, al haber trabajado en Empresas Eléctricas Asociadas.

 

§    Análisis de la controversia

 

3.    Mediante la Ley N.° 10772, vigente desde el 9 de octubre de 1946, se reguló los goces de jubilación, cesantía y demás beneficios sociales al personal de empleados y obreros de las Empresas Eléctricas Asociadas y de la Compañía Nacional de Tranvías S.A.. 

 

4.    El artículo 3 dispone que la pensión de jubilación ordinaria será otorgada a los empleados y obreros que hayan cumplido 30 años de servicios, mientras que la pensión de jubilación reducida proporcional será otorgada a los empleados después de 25 años de servicios.

 

5.    Por otro lado, el Decreto Legislativo N.° 817, de fecha 24 de abril de 1996, en su novena disposición complementaria deroga el régimen pensionario de la Ley N.° 10772, sus normas complementarias y modificatorias, cierra dicho régimen pensionario y establece que no será posible solicitar, tramitar y autorizar nuevas incorporaciones a dicho régimen. 

 

6.    En el presente caso, se advierte que el demandante laboró en Electrolima desde el 12 de junio de 1972 hasta el 31 de diciembre de 1993, pasando a trabajar en Empresa de Generación Eléctrica de Lima desde el 1 de enero de 1994 hasta el 13 de agosto de 1996 y finalmente laboró para Edegel S.A desde el 14 de agosto de 1996 hasta el 31 de octubre de 1999 (fojas13), reconociéndole 27 años, 4 meses y 19 días de servicios.

 

7.    Así las cosas, a la fecha de promulgación del Decreto Legislativo N.° 817 el recurrente no reunía los requisitos para quedar comprendido en el régimen pensionario de la Ley N.° 10772, debido a que no cumplía con los años de aportación requeridos para adquirir el derecho a la pensión de acuerdo con lo establecido en la referida ley, ya que contaba con tan solo 24 años de aportes.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ