EXP. N.° 03640-2007-PC/TC

LIMA

AMALIA TERESA

CASTRO ROJAS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de noviembre de 2007

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Amalia Teresa Castro Rojas contra la sentencia de Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 111, su fecha 7 de marzo de 2007, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que con fecha 30 de mayo de 2006 la recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el Instituto Nacional de Cultura a fin de que se emita el acto administrativo correspondiente por el cual se dé atención a su pedido de nulidad del supuesto proceso sancionador instaurado en su contra, de acuerdo a lo previsto por el artículo 75º; numeral 6 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, y dentro del marco del  derecho de petición previsto por la Constitución.

 

  1. Que el artículo 2 inciso 20 de la Constitución Política cuyo cumplimiento es, en última instancia, materia del presente proceso, reconoce el derecho a formular peticiones por escrito ante la autoridad competente y a recibir de ésta respuesta también por escrito y dentro del plazo legal.

 

  1. Que el artículo 75º, numeral 6 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, establece entre los deberes de las autoridades respecto del procedimiento administrativo y de sus partícipes, el de “Resolver explícitamente todas las solicitudes presentadas, salvo en aquellos procedimientos de aprobación automática”.

 

  1. Que como se desprende de autos la accionante pretende cuestionar determinadas conductas omisivas que en realidad se corresponderían con la presunta afectación de derechos de petición y debido procedimiento administrativo.

 

  1. Que el medio procesal de defensa de los derechos de petición y debido procedimiento administrativo es el proceso de Amparo. En tal virtud debe declararse la improcedencia de la demanda en aplicación del artículo 70º del Código Procesal Constitucional, que establece que no procede el proceso de Cumplimiento para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante los procesos de Amparo, Hábeas Data y Hábeas Corpus.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN