EXP 3642-2007-PA/TC
LIMA
DIEGO MIGUEL
CALLE MOTTA
En Lima, a 14 de noviembre de 2007,
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Diego Miguel Calle Motta contra
la sentencia de
Con
fecha 3 de julio de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra
La
emplazada contesta la demanda alegando que el examen médico presentado por el
actor no puede ser tomado en cuenta ya que la única entidad facultada para
determinar las enfermedades profesionales es
El Trigésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 29 de setiembre de 2006, declara fundada la demanda, considerando que con la documentación presentada por el demandante se acredita que padece de enfermedad profesional.
La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda argumentando que de los documentos obrantes en autos no se acredita que la enfermedad sea consecuencia de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral, ya que esta fue diagnosticada 14 años después de su cese.
1.
En
2. En el presente caso, el demandante solicita renta vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846, por padecer de hipoacusia neurosensorial bilateral. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
3.
Este Colegiado, en
4. El Decreto Ley 18846 fue derogado por
5. Mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgos, cuyo artículo 3 define enfermedad profesional como todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.
6. Resulta pertinente precisar que, a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad.
7. En cuanto a la hipoacusia como enfermedad, debe señalarse que cualquier persona expuesta a ruido de forma repetida puede desarrollar dicha dolencia, la cual produce una lesión auditiva inducida por el ruido. En tal sentido, la hipoacusia puede ser tanto una enfermedad común, ya que se genera como consecuencia de la exposición continua al ruido, como profesional, es decir, de origen ocupacional.
8. De ahí que, tal como lo viene precisando este Tribunal en las STC 00549-2005-PA/TC, 8390-2005-PA/TC, 4513-2005-PA/TC, 3639-2004-AA/TC y 3697-2005-PA/TC, para establecer que la hipoacusia se ha producido como enfermedad profesional es necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Para ello se deberá tener en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo.
9.
En el certificado de trabajo de fojas 4, consta que el
actor ha desempeñado los cargos de auxiliar IV en Superintendencia General
Minería, oficial en Faja Transportadora y en Cuadrilla de Trabajos Generales,
ayudante en taller eléctrico y ayudante operario de Planeamiento Mina, cesando
en sus actividades laborales el 31 de enero de 1992. Asimismo, la enfermedad de
hipoacusia neurosensorial bilateral que padece le fue diagnosticada el 1 de
abril de 2006 (tal como consta en el Informe de Evaluación Médica de
Incapacidad – D.L. 18846 emitido por
10. A mayor abundamiento, debe señalarse que en el documento expedido por Shougang Hierro Perú S.A.A., corriente a fojas 5 y 6, se especifica que los riesgos a los que estuvo expuesto el actor durante el ejercicio de sus labores estuvieron referidos a accidentes por descarga eléctrica, caídas de altura, resbalones, golpes y quemaduras con material caliente, no apreciándose la existencia de riesgos que conlleven la pérdida de audición.
11. Consecuentemente, aun cuando el recurrente adolece de hipoacusia neurosensorial, no se ha acreditado que dicha enfermedad sea consecuencia de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral; motivo por el cual la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA
RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO