EXP 3642-2007-PA/TC

LIMA

DIEGO MIGUEL

CALLE MOTTA

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 14 de noviembre de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Diego Miguel Calle Motta contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 94, su fecha 10 de abril de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 3 de julio de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 0000003293-2006-ONP/DC/DL 18846, de fecha 24 de mayo de 2006; y que, por consiguiente, se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional con arreglo al Decreto Ley 18846 y su Reglamento. Asimismo, solicita que se disponga el pago de los devengados correspondientes.

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que el examen médico presentado por el actor no puede ser tomado en cuenta ya que la única entidad facultada para determinar las enfermedades profesionales es la Comisión Evaluadora de Incapacidades.

 

            El Trigésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 29 de setiembre de 2006, declara fundada la demanda, considerando que con la documentación presentada por el demandante se acredita que padece de enfermedad profesional.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda argumentando que de los documentos obrantes en autos no se acredita que la enfermedad sea consecuencia de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral, ya que esta fue diagnosticada 14 años después de su cese.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, el demandante solicita renta vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846, por padecer de hipoacusia neurosensorial bilateral. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Este Colegiado, en la STC 1008-2004-AA/TC, ha precisado los criterios para otorgar la renta vitalicia por enfermedad profesional, determinando el grado de incapacidad generado por la enfermedad según su estadio de evolución, así como la procedencia del reajuste del monto de la renta percibida conforme se acentúa la enfermedad y se incrementa la incapacidad laboral.

 

4.  El Decreto Ley 18846 fue derogado por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP.

 

5.      Mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgos, cuyo artículo 3 define enfermedad profesional como todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.

 

6.      Resulta pertinente precisar que, a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad.

 

7.      En cuanto a la hipoacusia como enfermedad, debe señalarse que cualquier persona expuesta a ruido de forma repetida puede desarrollar dicha dolencia, la cual produce una lesión auditiva inducida por el ruido. En tal sentido, la hipoacusia puede ser tanto una enfermedad común, ya que se genera como consecuencia de la exposición continua al ruido, como profesional, es decir, de origen ocupacional.

 

8.      De ahí que, tal como lo viene precisando este Tribunal en las STC 00549-2005-PA/TC, 8390-2005-PA/TC, 4513-2005-PA/TC, 3639-2004-AA/TC y 3697-2005-PA/TC, para establecer que la hipoacusia se ha producido como enfermedad profesional es necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Para ello se deberá tener en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo.

 

9.      En el certificado de trabajo de fojas 4, consta que el actor ha desempeñado los cargos de auxiliar IV en Superintendencia General Minería, oficial en Faja Transportadora y en Cuadrilla de Trabajos Generales, ayudante en taller eléctrico y ayudante operario de Planeamiento Mina, cesando en sus actividades laborales el 31 de enero de 1992. Asimismo, la enfermedad de hipoacusia neurosensorial bilateral que padece le fue diagnosticada el 1 de abril de 2006 (tal como consta en el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad – D.L. 18846 emitido por la Comisión Evaluadora de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de EsSalud, obrante a fojas 7), es decir, después de 14 años de haber cesado, por lo que no es posible objetivamente determinar la relación de causalidad antes referida.

 

10.  A mayor abundamiento, debe señalarse que en el documento expedido por Shougang Hierro Perú S.A.A., corriente a fojas 5 y 6, se especifica que los riesgos a los que estuvo expuesto el actor durante el ejercicio de sus labores estuvieron referidos a accidentes por descarga eléctrica, caídas de altura, resbalones, golpes y quemaduras con material caliente, no apreciándose la existencia de riesgos que conlleven la pérdida de audición.

 

11.  Consecuentemente, aun cuando el recurrente adolece de hipoacusia neurosensorial, no se ha acreditado que dicha enfermedad sea consecuencia de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral; motivo por el cual la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ