EXP. N.° 03643-2006-PA/TC

LIMA

ERNESTO JULIO

OLORTEGUI TARAZONA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 20 días del mes de diciembre de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda pronuncia la siguiente sentencia.

 

I.                   ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ernesto Julio Olortegui Tarazona contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Lima, de fojas 162, que, declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

II.                ANTECEDENTES

 

a)      Demanda

Con fecha 22 de setiembre de 2004 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que expida nueva resolución de otorgamiento de Pensión de Jubilación teniendo en consideración la aplicación de la Ley N.° 23908, más el pago de reintegro y devengados desde la fecha de la contingencia. Manifiesta el recurrente que cesó sus actividades laborales el 23 de enero de 1988, contando con sesenta años de edad y veinticuatro años completos de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones (SNP), por consiguiente considera que cumple SNP Nacional de Pensiones para jubilarse por el régimen especial del Decreto Ley N.° 19990.     

 

b)      Contestación de Demanda

Con fecha 14 de octubre de 2004 la emplazada contesta la demanda alegando que no le corresponde al demandante la aplicación de la Ley N 23908.

 

c)      Resolución de primera instancia

Con fecha 27 de octubre de 2004 el Decimonoveno Juzgado Especializado en lo                   Civil de Lima declara fundada la demanda por considerar que el cese de las actividades laborales del actor ocurrió el 23 de enero de 1988, es decir antes de la entrada en vigencia el Decreto Legislativo N.° 817, resulta aplicable al actor los beneficios de la Ley N 23908.

 

d)      Resolución de segunda instancia

 

La recurrida revocando la apelada declara improcedente la demanda por considerar que la vía idónea para resolver la materia controvertida es la vía contenciosa-administrativa.

 

III.      FUNDAMENTOS

 

1.      De acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC N.º 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1, y 38º del Código Procesal Constitucional, se determina que en el presente caso, aún cuando la pretensión tiene por objeto cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente que este Colegiado efectúe su verificación por las objetivas circunstancias del caso (grave estado de salud, tal como consta de los informes médicos que recibiera este Colegiado y que constan en su Cuadernillo, a fojas 24 y ss.), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

2.      En el presente caso la demandante solicita que se ordene el pago de su pensión de jubilación de conformidad con la Ley N 23908.

 

3.      En la STC N.º 5189-2005-PA/TC, del 13 de setiembre de 2006 este Tribunal atendiendo a su función ordenadora y pacificadora y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC N.º 0198-2003-AC/TC para la aplicación de la Ley N.º 23908, durante su periodo de vigencia, y ha dispuesto la observancia obligatoria de los fundamentos 5 y del 7 al 21.

 

4.      En el presente caso de la Resolución N.° 1673-88, de fecha 20 de octubre de 1988, se evidencia lo siguiente: a) que se incluyó al demandante en el régimen especial de pensión de jubilación, establecido en los artículos 47º a 49º del Decreto Ley N 19990; b) que el derecho se generó desde el 24 de enero de 1988; c) el monto inicial de la pensión otorgada fue de I/. 5 516,96.

 

5.      Entonces como se puede observar, en el presente caso, a través de la Resolución N 1673-ES, se otorga al demandante la pensión de jubilación a partir del 24 de enero de 1988, por el monto de I/. 5 156,96, según obra en el Expediente a fojas

 

6.      Mediante la Ley N.º 23908, publicada el 7 de setiembre de 1984, se dispuso que “Fíjase en una cantidad igual a tres sueldos mínimos vitales, establecidos por la actividad industrial en la Provincia de Lima, el monto mínimo de las pensiones de invalidez y jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones”.

 

7.      Para determinar el monto de la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia, se debe recordar que conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo N 018-84-TR, del 1 de setiembre de 1984, la remuneración mínima de los trabajadores era el resultado de la adición de tres conceptos remunerativos, uno de los cuales era el sueldo mínimo vital.

 

8.      Asimismo que para establecer la pensión mínima a la fecha de la contingencia, en el presente caso, resulta de aplicación el Decreto Supremo N 017-87-TR, que estableció el Sueldo Mínimo Vital en I/. 726,00, resultando que a dicha fecha, la pensión mínima del SNP se encontraba establecida en I/. 2 178,00.

 

9.      En consecuencia se advierte que a la fecha de la contingencia no correspondía aplicar la pensión mínima de la Ley N 23908 a la pensión de jubilación del demandante, dado que el monto de la pensión otorgada resultaba mayor.

 

10.  Por otro lado teniendo en consideración que la demandante no ha demostrado que con posterioridad al otorgamiento de la pensión hubiere percibido un monto inferior al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago, se deja a salvo, de ser el caso, su derecho para reclamar los montos dejados de percibir, en la forma correspondiente, por no haberse desvirtuado la presunción de legalidad de los actos de la Administración.

 

11.  Se puede señalar además que conforme a lo dispuesto por las Leyes N.o 27617 y N 27655, la pensión mínima del SNP está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural N 001-2002-JEFATURA-ONP, publicada el 3 de enero de 2002, se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el SNP a que se refiere el Decreto Ley N.º 19990, estableciéndose en S/. 346,00 el monto mínimo de las pensiones con 10 y menos de 20 años de aportaciones.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

  1. Declarar INFUNDADA la demanda con relación a la aplicación de la Ley N 23908 a la pensión inicial de la demandante.
  2. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respectiva a la aplicación de la Ley N 23908 con posterioridad al otorgamiento de la pensión hasta el 18 de diciembre de 1992, quedando a salvo el derecho de la demandante, para hacerlo valer en la forma correspondiente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA