EXP. N.° 03643-2006-PA/TC
LIMA
ERNESTO JULIO
OLORTEGUI TARAZONA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de
diciembre de 2007, la
Sala Segunda del Tribunal Constitucional integrada por los
magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda pronuncia la siguiente sentencia.
I.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Ernesto Julio Olortegui Tarazona contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de
Lima, de fojas 162, que, declara improcedente la demanda de amparo de autos.
II.
ANTECEDENTES
a)
Demanda
Con fecha 22 de
setiembre de 2004 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), a fin de que expida nueva resolución de otorgamiento de
Pensión de Jubilación teniendo en consideración la aplicación de la Ley N.° 23908, más el pago
de reintegro y devengados desde la fecha de la
contingencia. Manifiesta el recurrente que cesó sus actividades laborales el 23
de enero de 1988, contando con sesenta años de edad y veinticuatro años
completos de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones (SNP), por
consiguiente considera que cumple SNP Nacional de Pensiones para jubilarse por
el régimen especial del Decreto Ley N.° 19990.
b)
Contestación de Demanda
Con fecha 14 de octubre de 2004
la emplazada contesta la demanda alegando que no le corresponde al demandante
la aplicación de la Ley N.º 23908.
c)
Resolución de primera
instancia
Con fecha 27 de octubre de 2004
el Decimonoveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima declara
fundada la demanda por considerar que el cese de las actividades laborales del
actor ocurrió el 23 de enero de 1988, es decir antes de la entrada en vigencia
el Decreto Legislativo N.° 817, resulta aplicable al actor los beneficios de la Ley N.º
23908.
d)
Resolución de segunda
instancia
La recurrida revocando la
apelada declara improcedente la demanda por considerar que la vía idónea para
resolver la materia controvertida es la vía contenciosa-administrativa.
III. FUNDAMENTOS
1.
De acuerdo a los criterios de procedencia establecidos
en el fundamento 37 de la STC
N.º 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante y en
concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los
artículos 5º, inciso 1, y 38º del Código Procesal Constitucional, se determina
que en el presente caso, aún cuando la pretensión tiene por objeto cuestionar
la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, resulta
procedente que este Colegiado efectúe su verificación por las objetivas
circunstancias del caso (grave estado de salud, tal como consta de los informes
médicos que recibiera este Colegiado y que constan en su Cuadernillo, a fojas
24 y ss.), a fin de evitar consecuencias
irreparables.
2.
En el presente caso la demandante solicita que se
ordene el pago de su pensión de jubilación de conformidad con la Ley N.º
23908.
3.
En la
STC N.º 5189-2005-PA/TC, del 13 de setiembre de 2006 este
Tribunal atendiendo a su función
ordenadora y pacificadora y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del
Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los
criterios adoptados en la STC
N.º 0198-2003-AC/TC para la aplicación de la Ley N.º 23908, durante su
periodo de vigencia, y ha dispuesto la observancia obligatoria de los
fundamentos 5 y del 7 al 21.
4.
En el presente caso de la Resolución N.°
1673-88, de fecha 20 de octubre de 1988, se evidencia lo siguiente: a) que se
incluyó al demandante en el régimen especial de pensión de jubilación, establecido
en los artículos 47º a 49º del Decreto Ley N.º 19990;
b) que el derecho se generó desde el 24 de enero de 1988; c) el monto inicial
de la pensión otorgada fue de I/. 5 516,96.
5.
Entonces como se puede observar, en el presente caso, a
través de la Resolución
N.º 1673-ES, se otorga al demandante
la pensión de jubilación a partir del 24 de enero de 1988, por el monto de I/.
5 156,96, según obra en el Expediente a fojas
6.
Mediante la
Ley N.º 23908, publicada el 7 de setiembre de 1984, se
dispuso que “Fíjase en una cantidad igual a tres sueldos mínimos vitales,
establecidos por la actividad industrial en la Provincia de Lima, el
monto mínimo de las pensiones de invalidez y jubilación a cargo del Sistema
Nacional de Pensiones”.
7.
Para determinar el monto de la pensión mínima vigente a
la fecha de la contingencia, se debe recordar que conforme a lo dispuesto en el
Decreto Supremo N.º 018-84-TR, del 1 de setiembre de
1984, la remuneración mínima de los
trabajadores era el resultado de la adición de tres conceptos remunerativos,
uno de los cuales era el sueldo mínimo vital.
8.
Asimismo que para establecer la pensión mínima a la
fecha de la contingencia, en el presente caso, resulta de aplicación el Decreto
Supremo N.º 017-87-TR, que estableció el Sueldo Mínimo
Vital en I/. 726,00, resultando que a dicha fecha, la pensión mínima del SNP se
encontraba establecida en I/. 2 178,00.
9.
En consecuencia se advierte que a la fecha de la
contingencia no correspondía aplicar la pensión mínima de la Ley N.º
23908 a
la pensión de jubilación del demandante, dado que el monto de la pensión
otorgada resultaba mayor.
10. Por
otro lado teniendo en consideración que la demandante no ha demostrado que con
posterioridad al otorgamiento de la pensión hubiere percibido un monto inferior
al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago, se deja a salvo, de
ser el caso, su derecho para reclamar los montos dejados de percibir, en la
forma correspondiente, por no haberse desvirtuado la presunción de legalidad de
los actos de la
Administración.
11. Se
puede señalar además que conforme a lo dispuesto por las Leyes N.o
27617 y N.º 27655, la pensión mínima del SNP está
determinada en atención al número de años de aportaciones acreditadas por el
pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales,
mediante la
Resolución Jefatural N.º 001-2002-JEFATURA-ONP, publicada el 3 de enero de 2002,
se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones
comprendidas en el SNP a que se refiere el Decreto Ley N.º 19990,
estableciéndose en S/. 346,00 el monto mínimo de las pensiones con 10 y menos
de 20 años de aportaciones.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
- Declarar INFUNDADA la
demanda con relación a la aplicación de la Ley N.º
23908 a
la pensión inicial de la demandante.
- Declarar IMPROCEDENTE
la demanda respectiva a la aplicación de la Ley N.º
23908 con posterioridad al otorgamiento de la pensión hasta el 18 de
diciembre de 1992, quedando a salvo el derecho de la demandante, para
hacerlo valer en la forma correspondiente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA