EXP. N.° 3645-2007-PA-TC

LA LIBERTAD

LUZ ANGÉLICA GUEVARA

TAMAYO VDA. DE CORREA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Trujillo a los 17 días del mes de agosto de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Mesía Ramirez y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio interpuesto por doña Luz Angélica Guevara Tamayo Vda. de Correa contra la sentencia de la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 111, de fecha 18 de abril de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 22 de mayo de 2006, la recurrente interpone demanda contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando un incremento a su pensión de viudez, en aplicación de la Ley 23908, en una cantidad igual a tres sueldos mínimo vitales, así como la indexación o el reajuste automático de dicha pensión, disponiéndose el pago de las pensiones devengadas y de los intereses legales que correspondan.

 

La emplazada, contestando la demanda, alega que, conforme establece la jurisprudencia vinculante del Tribunal Constitucional, los efectos de la Ley 23908 cesaron completamente con la entrada en vigencia del Decreto Ley 25967, por lo que, tratándose de contingencias acaecidas en fechas posteriores, como es el caso de autos, no existe el derecho de otorgarse la pensión mínima.

 

El Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de la Libertad, con fecha 29 de noviembre de 2006, declara fundada en parte la demanda y ordena que se expida nueva resolución reajustando la pensión de jubilación del cónyuge causante en aplicación de la Ley 23908; infundada en cuanto a la aplicación de la Ley 23908 a la pensión de viudez de la actora, e improcedente en cuanto al reajuste automático, por considerar que aunque la dación de la Ley 23908 es posterior a la contingencia del cónyuge causante, el monto señalado como pensión mínima resulta más beneficioso, por lo que debe otorgársele este incremento.

 

La recurrida revoca la apelada y declara improcedente la demanda respecto a la aplicación de la Ley 23908 a la pensión del cónyuge causante, y la confirma en lo demás que contiene, por estimar que, al inicio de la pensión del causante, no se encontraba en vigencia la Ley 23908 y que resultaba imposible por ausencia de prueba instrumental determinar si al entrar en aplicación dicha norma el actor estuvo percibiendo una cantidad por debajo de la pensión mínima.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede que este Colegiado efectúe su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).

 

Delimitación del petitorio

 

2.      La demandante pretende que se le otorgue un incremento al monto de su pensión de viudez, en aplicación de los beneficios establecidos en la Ley 23908 y se le conceda también un reajuste automático trimestral.

 

Análisis de la competencia

 

3.      En la STC 5189-2005-PA, del 13 de septiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en el STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908, durante su período de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.      En el caso de autos, de la Resolución N° 4057-A-1464-CH-79 se evidencia que se otorgó al cónyuge causante la pensión de jubilación del Decreto Ley 21952 bajo el régimen del Decreto Ley 19990, por el monto de S/. 1,298.62, a partir del 2 de enero de 1978, y que acreditó 27 años de aportaciones, con anterioridad a la vigencia de la Ley N° 23908.

 

5.      Asimismo, debemos señalar que de la Resolución N° 0000024929-2004-ONP/DC/DL19990, de fecha 12 de abril de 2004, obrante a fojas 4, se aprecia que a la demandante se le otorgó pensión de viudez a partir del 10 de mayo de 2002, es decir, con posterioridad a la derogación de la Ley N ° 23908, por lo que dicha norma no resulta aplicable a su caso.

 

6.      En consecuencia, a la pensión de jubilación del demandante, le sería aplicable el beneficio de la pensión mínima establecido en el artículo 1° de la Ley N° 23908, desde el 8 de septiembre de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992. Sin embargo, teniendo en consideración que la demandante no ha demostrado que con posterioridad al otorgamiento del a pensión, ha venido percibiendo un monto inferior al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago, se deja a salvo su derecho para reclamar los montos dejados de percibir en la forma correspondiente, por no haberse desvirtuado la presunción de legalidad de los actos de la Administración.

 

7.      De otro lado, conforme a los criterios de observancia obligatoria establecidos en el STC 198-2003-AC, se precisa y reitera que a la fecha, conforme a lo dispuesto por las leyes Nros. 27617 y 27655, la pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista; y que en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/ 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes).

 

8.      Por consiguiente, al constatarse de autos que la demandante percibe una suma mayor a la pensión mínima vigente, concluimos que no se está vulnerando su derecho al mínimo legal.

 

9.      En cuanto al reajuste automático de la pensión, el Tribunal ha señalado que se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar INFUNDADA la demanda en los extremos relativos a la afectación a la pensión mínima vital vigente y a la aplicación de la Ley 23908 a la pensión inicial.

 

2.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda en cuanto a la aplicación de la Ley 23908 con posterioridad al otorgamiento de la pensión hasta el 18 de diciembre de 1992, dejando a salvo el derecho de la demandante, para hacerlo valer en la forma correspondiente.

 

3.      Declarar INFUNDADA la pretensión relativa a la indexación automática.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS