EXP.
N.° 3645-2007-PA-TC
LA LIBERTAD
LUZ
ANGÉLICA GUEVARA
TAMAYO
VDA. DE CORREA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Trujillo a los 17 días del mes de agosto de
2007, la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Mesía Ramirez y Beaumont Callirgos, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio interpuesto por doña Luz
Angélica Guevara Tamayo Vda. de Correa contra la sentencia de la sentencia de la Primera Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de La Libertad,
de fojas 111, de fecha 18 de abril de 2007, que declara improcedente la demanda
de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 22 de mayo de 2006, la recurrente
interpone demanda contra la
Oficina de Normalización Previsional
(ONP), solicitando un incremento a su pensión de viudez, en aplicación de la Ley 23908, en una cantidad
igual a tres sueldos mínimo vitales, así como la indexación o el reajuste
automático de dicha pensión, disponiéndose el pago de las pensiones devengadas
y de los intereses legales que correspondan.
La emplazada, contestando la
demanda, alega que, conforme establece la jurisprudencia vinculante del
Tribunal Constitucional, los efectos de la Ley 23908 cesaron completamente con la entrada en
vigencia del Decreto Ley 25967, por lo que, tratándose de contingencias
acaecidas en fechas posteriores, como es el caso de autos, no existe el derecho
de otorgarse la pensión mínima.
El Sétimo Juzgado Especializado
en lo Civil de la Libertad,
con fecha 29 de noviembre de 2006, declara fundada en parte la demanda y ordena
que se expida nueva resolución reajustando la pensión de jubilación del cónyuge
causante en aplicación de la Ley
23908; infundada en cuanto a la aplicación de la Ley 23908 a la pensión de viudez de la actora, e
improcedente en cuanto al reajuste automático, por considerar que aunque la
dación de la Ley
23908 es posterior a la contingencia del cónyuge causante, el monto señalado
como pensión mínima resulta más beneficioso, por lo que debe otorgársele este
incremento.
La recurrida revoca la apelada y
declara improcedente la demanda respecto a la aplicación de la Ley 23908 a la pensión del
cónyuge causante, y la confirma en lo demás que contiene, por estimar que, al
inicio de la pensión del causante, no se encontraba en vigencia la Ley 23908 y que resultaba
imposible por ausencia de prueba instrumental determinar si al entrar en
aplicación dicha norma el actor estuvo percibiendo una cantidad por debajo de
la pensión mínima.
FUNDAMENTOS
1.
En atención a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que, en el presente
caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica
de la pensión que percibe la parte demandante, procede que este Colegiado
efectúe su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al
mínimo vital (S/. 415.00).
Delimitación del
petitorio
2.
La demandante
pretende que se le otorgue un incremento al monto de su pensión de viudez, en
aplicación de los beneficios establecidos en la Ley 23908 y se le conceda también un reajuste
automático trimestral.
Análisis de la
competencia
3.
En la STC 5189-2005-PA, del 13 de
septiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y
pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título
Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados
en el STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908, durante su período de vigencia, y
dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al
21.
4.
En el caso de autos, de
la Resolución N°
4057-A-1464-CH-79 se evidencia que se otorgó al cónyuge causante la pensión de
jubilación del Decreto Ley 21952 bajo el régimen del Decreto Ley 19990, por el
monto de S/. 1,298.62, a partir del 2 de enero de 1978, y que acreditó 27 años
de aportaciones, con anterioridad a la vigencia de la Ley N° 23908.
5.
Asimismo, debemos
señalar que de la
Resolución N°
0000024929-2004-ONP/DC/DL19990, de fecha 12 de abril de 2004, obrante a fojas
4, se aprecia que a la demandante se le otorgó pensión de viudez a partir del
10 de mayo de 2002, es decir, con posterioridad a la derogación de la Ley N ° 23908, por lo que
dicha norma no resulta aplicable a su caso.
6.
En consecuencia, a la
pensión de jubilación del demandante, le sería aplicable el beneficio de la
pensión mínima establecido en el artículo 1° de la Ley N° 23908, desde el 8 de septiembre de 1984 hasta el 18 de
diciembre de 1992. Sin embargo, teniendo en consideración que la demandante no
ha demostrado que con posterioridad al otorgamiento del a pensión, ha venido
percibiendo un monto inferior al de la pensión mínima legal, en cada
oportunidad de pago, se deja a salvo su derecho para reclamar los montos
dejados de percibir en la forma correspondiente, por no haberse desvirtuado la
presunción de legalidad de los actos de la Administración.
7.
De otro lado, conforme
a los criterios de observancia obligatoria establecidos en el STC 198-2003-AC,
se precisa y reitera que a la fecha, conforme a lo dispuesto por las leyes Nros. 27617 y 27655, la pensión mínima del Sistema Nacional
de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones
acreditadas por el pensionista; y que en concordancia con las disposiciones
legales, mediante la
Resolución Jefatural
001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se dispuso incrementar los
niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema
Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en
S/ 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes).
8.
Por consiguiente, al
constatarse de autos que la demandante percibe una suma mayor a la pensión
mínima vigente, concluimos que no se está vulnerando su derecho al mínimo
legal.
9.
En cuanto al reajuste
automático de la pensión, el Tribunal ha señalado que se encuentra condicionado
a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional
de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática.
Asimismo, que ello fue previsto por la Segunda Disposición
Final y Transitoria de la
Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico
de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las
previsiones presupuestarias.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar INFUNDADA
la demanda en los extremos relativos a la afectación a la pensión mínima vital
vigente y a la aplicación de la
Ley 23908
a la pensión inicial.
2.
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda en cuanto a la aplicación de la Ley 23908 con posterioridad al otorgamiento de la
pensión hasta el 18 de diciembre de 1992, dejando a salvo el derecho de la
demandante, para hacerlo valer en la forma correspondiente.
3.
Declarar INFUNDADA
la pretensión relativa a la indexación automática.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS