EXP. N.º  03651-2007-PA/TC

LIMA

ERNESTO ASENJO

GONZALES

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 1 de octubre de 2007, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asustencia de los señores magistrados Landa Arroyo, Mesía Ramírez, Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos, Álvarez Miranda, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ernesto Asenjo Gonzáles contra la resolución de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 174, su fecha 29 de marzo de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio del Interior y la Dirección General de la Policía Nacional del Perú con el objeto que se declare inaplicable el acta de entrega del beneficio de seguro de vida, de fecha 7 de setiembre de 2004, y que en consecuencia se proceda al pago total del seguro de vida con la UIT vigente al momento del pago, de conformidad con el Decreto Ley 25755 y su Reglamento 009-93-IN, en concordancia con el Decreto Supremo 026-84-MA, modificado por Resolución Suprema 0445-DE/CIPERPEN y en virtud al Decreto Supremo 192-2003-EF, debiéndose deducir los pagos a cuenta realizados.

 

Manifiesta que mediante Resolución Directoral 958-2004-DIRGEN/DIRREUM, de fecha 5 de junio de 2004, se resolvió pasar al actor de la situación de actividad a la de retiro por causal de incapacidad psicofísica, por lesión sufrida como consecuencia del servicio; sin embargo, mediante acta de entrega del beneficio del seguro de vida, se le ha reconocido la cantidad de S/. 20.250.00, cuando se debió tomar en cuenta el valor de la UIT para el año 2004, ascendente a S/. 3.200,00, y reintegrarle la diferencia.

 

El Cuadragésimo Quinto Juzgado Civil de Lima, con fecha 21 de setiembre de 2004, declara improcedente la demanda. Posteriormente, la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 19 de octubre de 2005, declara nula la apelada y ordena que el juez admita a trámite la demanda y continúe con el proceso.

 

El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional del Perú  señala que se autorizó el pago del beneficio denominado Fondo de seguro de vida en forma oportuna y de acuerdo a ley, y que lo que pretende el actor es reclamar un supuesto derecho sin tomar en consideración el Decreto Legislativo 847, que estableció que los beneficios o cualquier otra retribución otorgada a los trabajadores y pensionistas del sector público utilizarían una base de calculo fija.

 

El Cuadragésimo Quinto Juzgado Civil de Lima, con fecha 28 de agosto de 2006, declara fundada la demanda, por considerar que para liquidar el concepto reclamado debe utilizarse el valor de la UIT vigente a la fecha en que ocurrió el evento dañoso, por lo que corresponde el pago del reintegro del seguro de vida.

 

              La recurrida revoca la apelada y, reformándola, declara improcedente la demanda, por estimar que la pretensión no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión.

 

FUNDAMENTOS

 

§             Evaluación y delimitación del petitorio

 

1.                  En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que en el presente caso corresponde un análisis de fondo por las especiales circunstancias del caso (invalidez total y permanente), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

2.                  El demandante pretende que se ordene el pago total del seguro de vida sobre la base de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente en el año 2004, el Decreto Supremo 192-2003-EF, de conformidad con el artículo 1236 del código civil.

 

            Sobre la evaluación realizada es pertinente precisar que si bien el beneficio del seguro de vida no tiene, en estricto, carácter pensionario es posible encontrar en el origen de su reconocimiento un elemento que permite identificarlo con una situación en la que todo el personal militar y policial genera el derecho a percibir una pensión. En efecto, del análisis del artículo 11 del Decreto Ley 19846, Régimen de pensiones del personal militar y policial de la Fuerza Armada y  Fuerzas Policiales, fluye que  la pensión de invalidez e incapacidad es otorgada al personal que se invalida en acto o a consecuencia del servicio, cualquiera fuese el tiempo de servicio prestado. De ahí que el seguro de vida al operar, para su reconocimiento, bajo las mismas condiciones que una pensión de invalidez o incapacidad, siempre será otorgado al personal invalidado en acto o consecuencia de servicio, correspondiendo su titularidad únicamente  al afectado con la incapacidad, con lo cual la vía del amparo permite su protección como mecanismo de tutela urgente.

 

§          Análisis de la controversia

 

3.                  Respecto al pago del seguro de vida y el valor de la UIT, este Tribunal ha establecido que corresponderá el monto de la UIT fijado a la fecha en que se produjo la invalidez (cfr. SSTC 6148-2005-PA y 1501-2005-PA).

 

4.                  De la Resolución Directoral 958-2004-DIRGEN/DIRREHUM (fs. 6), se advierte  que el demandante pasó a la situación de retiro por incapacidad psicofísica debido a las lesiones producidas como consecuencia del servicio en el accidente ocurrido el 4 de setiembre de 2002.

 

5.                  En el acta de entrega del beneficio del seguro de vida (f. 7), consta que al actor se le entregó la suma de S/. 20.250,00 (VEINTE MIL DOSCIENTOS Y 00/100 NUEVOS SOLES).

 

6.                  Por lo tanto el monto del seguro de vida debió liquidarse conforme al Decreto Supremo 241-2001-EF que estableció en S/. 3.100,00 (TRES MIL CIEN 00/100 NUEVOS SOLES)  la UIT vigente para el ejercicio gravable de 2002. Así, al haberse realizado el abono de S/. 20.250,00 (VEINTE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y 00/100 NUEVOS SOLES), se le ha desconocido al actor incapacitado su derecho constitucional irrenunciable a la seguridad social al que se refieren los artículos 10 y 7 de la Carta Magna, existiendo una diferencia a su favor de S/. 26.250,00 (VEINTISÉIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y 00/100 NUEVOS SOLES), suma que deberá ser reintegrada por concepto de seguro de vida con el valor actualizado a la fecha en que cumpla el pago, aplicándose la regla establecida en el artículo 1236 del Código Civil.

 

7.                  Por otro lado, este Colegiado considera que el pago del seguro de vida debe ser compensado, agregando los intereses legales que correspondan, según el artículo 1246 del Código Civil.                                                       

 

8.                  Finalmente, conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional, la demandada debe abonar los costos del proceso.    

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.                  Declarar FUNDADA la demanda.

 

2.                  Ordena que la emplazada pague al demandante el importe que por concepto de seguro de vida le corresponde, más los intereses legales respectivos, más los costos procesales, conforme a los fundamentos de la presente sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA