EXP. N.º 3655-2006-PA/TC
LIMA
CARMELO ELAR
ARANIBAR VILCHEZ
En Lima, a los 20 días del
mes de diciembre de 2007,
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Carmelo Elar
Aranibar Vilchez contra la sentencia de
Con fecha 18 de marzo de
2004 el recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la
demanda afirmando que la vía del amparo no es la idónea para dilucidar la
pretensión del demandante, por carecer de estación probatoria.
El Décimo Octavo Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 13 de octubre de 2004, declara
improcedente la demanda para lo que argumenta que el demandante no ha
acreditado contar con los 30 años de aportaciones para acceder a un derecho
pensionario.
La recurrida, revocando la
apelada, declara infundada la demanda estimando que el recurrente no ha demostrado
suficientemente que reúne los requisitos necesarios para que se le reconozca
pensión de jubilación dentro del régimen especial del trabajador marítimo,
lacustre y fluvial, ni tampoco dentro del artículo 44º del Decreto Ley N.º
19990.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1. En
Delimitación del
petitorio
2. En el presente caso el
demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación marítima dentro de
los alcances del artículo 1º del Decreto
Ley N.º 21952. En consecuencia, teniendo en cuenta que
la pretensión del recurrente está referida a la obtención de la pensión que se
encuentra comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la
citada sentencia corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3. El
Decreto Ley N.º 21952, modificado por
4. Con el Documento Nacional de Identidad obrante a fojas
7 se constata que el demandante cumplió la edad requerida para obtener pensión
marítima el 31 de julio de 1998, es decir, cuando ya se encontraba en vigencia
el Decreto Ley 25967, por lo que, en el presente caso corresponde la aplicación
del precitado dispositivo legal.
5.
De
6.
En efecto a fojas
2 obra el certificado de trabajo expedido por la empresa naviera Petrolera
Transoceánica S.A., del que se evidencia que el actor laboró para dicha empresa
eventualemente desde el 12 de febrero de 1973 hasta
octubre de 1974 y en forma permanente desde el 13 de octubre de 1975 hasta el
31 de julio de 1991, desempeñando labores de marinero de conformidad a lo
establecido en el Reglamento de Capitanías y Actividades Marítimas, Fluviales y
Lacustres de
7.
En consecuencia
al habérsele denegado pensión de jubilación marítima al demandante no obstante
reunir los requisitos para su obtención, se ha vulnerado su derecho fundamental
a la pensión, por lo que la demanda debe ser estimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere
1. Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, nulas las Resoluciones N.º 0000013021-2002-ONP/DC/DL 19990 y 775-2003-GO/ONP.
2. Ordena que la demandada expida una nueva resolución otorgando al demandante la pensión de jubilación que le corresponda de acuerdo con lo expuesto en la presente, debiéndose disponer el abono de los devengados con arreglo a ley, así como los costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA