EXP. N.º 3655-2006-PA/TC

LIMA

CARMELO ELAR

ARANIBAR VILCHEZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de diciembre de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carmelo Elar Aranibar Vilchez contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 81, su fecha 8 de setiembre de 2005, que declara infundada la demanda.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 18 de marzo de 2004 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicables las Resoluciones 0000013021-2002-ONP/DC/DL 19990 y 775-2003-GO/ONP, de fecha 8 de abril de 2002 y 28 de enero de 2003, respectivamente, y que en consecuencia se le otorgue pensión de jubilación marítima conforme al artículo 1º del Decreto Ley N 21952.

 

La emplazada contesta la demanda afirmando que la vía del amparo no es la idónea para dilucidar la pretensión del demandante, por carecer de estación probatoria.

 

El Décimo Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 13 de octubre de 2004, declara improcedente la demanda para lo que argumenta que el demandante no ha acreditado contar con los 30 años de aportaciones para acceder a un derecho pensionario.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda estimando que el recurrente no ha demostrado suficientemente que reúne los requisitos necesarios para que se le reconozca pensión de jubilación dentro del régimen especial del trabajador marítimo, lacustre y fluvial, ni tampoco dentro del artículo 44º del Decreto Ley N.º 19990.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.    En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

Delimitación del petitorio

 

2.    En el presente caso el demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación marítima dentro de los alcances del artículo 1º del  Decreto Ley N 21952. En consecuencia, teniendo en cuenta que la pretensión del recurrente está referida a la obtención de la pensión que se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.    El Decreto Ley N.º 21952, modificado por la Ley N.º 23370, establece como requisitos para acceder a una pensión marítima contar con 55 años de edad y 5 años de aportaciones, en caso de haber adquirido su derecho con anterioridad a la vigencia del Decreto Ley N.º 25967, o 20 años, con posterioridad a ella, correspondiendo aplicar –para la determinación de la remuneración de referencia– el artículo 73º del Decreto Ley N.º 19990, o de ser el caso su modificatoria, el artículo 2º del Decreto Ley N.º 25967, conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 1º de la Ley N.º 23370. Asimismo es necesario demostrar haber laborado en la actividad marítima, fluvial o lacustre.

 

4.    Con el Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 7 se constata que el demandante cumplió la edad requerida para obtener pensión marítima el 31 de julio de 1998, es decir, cuando ya se encontraba en vigencia el Decreto Ley 25967, por lo que, en el presente caso corresponde la aplicación del precitado dispositivo legal.

 

5.    De la Resolución 775-2003-GO/ONP que corre a fojas 4, se advierte que a pesar de haber acreditado 20 años y 10 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, la demandada le denegó pensión de jubilación marítima al actor por considerar que no realizó labores propias de un trabajador marítimo, fluvial lacustre sino como marinero, así como que tampoco cuenta con los años de aportaciones para percibir una pensión bajo los alcances del artículo 44º del Decreto Ley N 19990.

 

6.    En efecto a fojas 2 obra el certificado de trabajo expedido por la empresa naviera Petrolera Transoceánica S.A., del que se evidencia que el actor laboró para dicha empresa eventualemente desde el 12 de febrero de 1973 hasta octubre de 1974 y en forma permanente desde el 13 de octubre de 1975 hasta el 31 de julio de 1991, desempeñando labores de marinero de conformidad a lo establecido en el Reglamento de Capitanías y Actividades Marítimas, Fluviales y Lacustres de la Marina Mercante Nacional.

 

7.    En consecuencia al habérsele denegado pensión de jubilación marítima al demandante no obstante reunir los requisitos para su obtención, se ha vulnerado su derecho fundamental a la pensión, por lo que la demanda debe ser estimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, nulas las Resoluciones N  0000013021-2002-ONP/DC/DL 19990 y 775-2003-GO/ONP.

 

2.    Ordena que la demandada expida una nueva resolución otorgando al demandante la pensión de jubilación que le corresponda de acuerdo con lo expuesto en la presente, debiéndose disponer el abono de los devengados con arreglo a ley, así como los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA