EXP. N.°
3655-2007-PHC/TC
HUÁNUCO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a 1 de octubre de 2007, el pleno del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Landa Arroyo, Mesía Ramírez, Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos, Eto Cruz, Álvarez Miranda y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Álex
Aristóteles Soto Pérez contra la resolución de
ANTECEDENTES
Con fecha 8 de mayo de 2007 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus
contra el vocal de
El Segundo Juzgado Penal de Huánuco, con fecha 9 de mayo de 2007, declara improcedente de plano la demanda por considerar que lo que en realidad pretende el demandante es que el Juez constitucional actúe como instancia de revisión de una decisión jurisdiccional emitida en un proceso regular.
La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1. El demandante cuestiona la resolución judicial que confirma el mandato de detención dictado contra él, por considerar que el magistrado superior emplazado no ha tenido en cuenta los elementos de juicio que desvirtuaban el peligro procesal que argumentó en su decisión de revisión, más aún, se le denegó su petición de informe oral para el incidente de apelación, lo que vulnera los derechos constitucionales invocados en la demanda.
2. En el presente caso la controversia radica en establecer si la motivación, con respecto al mandato de detención es suficiente, toda vez que dicho auto precisa la concurrencia de determinados requisitos de ineludible cumplimiento para que la autoridad judicial pueda decretar, legítimamente, la detención de una persona.
3.
Sobre esto cabe señalar
que la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un
principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y al mismo
tiempo un derecho fundamental de los justiciables. Mediante ella por un lado se
garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con
4. Sin embargo tratándose de la detención judicial preventiva, la exigencia de la motivación en la adopción o el mantenimiento de la medida debe ser más estricta, pues sólo de esa manera será posible despejar la ausencia de arbitrariedad en la decisión judicial, así como evaluar si el juez penal ha obrado de conformidad con la naturaleza excepcional, subsidiaria y proporcional de la detención judicial preventiva. Dos son, en ese sentido, las características que debe tener la motivación de la detención judicial preventiva. En primer lugar tiene que ser "suficiente", esto es, debe expresar por sí misma las condiciones de hecho y de derecho que sirven para dictarla o mantenerla. En segundo lugar debe ser "razonada", en el sentido de que en ella se observe la ponderación judicial en torno a la concurrencia de todos los aspectos que justifican la adopción de la medida cautelar, pues de otra forma no podría evaluarse si es arbitraria por injustificada.
5. Al respecto se debe señalar que si bien es cierto que el Tribunal Constitucional no es competente para determinar la concurrencia, en cada caso, de las circunstancias que legitiman la adopción o el mantenimiento de la detención judicial preventiva, lo cual es una tarea que incumbe en esencia al juez penal, también lo es que el Tribunal tiene competencia para verificar que la adopción de la medida cautelar sea constitucionalmente legítima, lo que exige que lo haya sido de forma fundada, completa y acorde con los fines y carácter excepcional de la institución en referencia. Este Tribunal Constitucional, en anterior oportunidad (Exp. N.º 0139-2002-HC/TC), ha precisado que los tres incisos del artículo 135º del Código Procesal Penal deben concurrir copulativamente, a fin de que proceda la medida de detención, lo que a juicio de este Colegiado se produce en el presente caso.
6. En efecto se aprecia que la cuestionada resolución que obra a fojas 17 contiene un análisis y valoración de aquellos elementos –suficiencia probatoria, pena probable y peligro procesal– que confirman válidamente un mandato de detención. Con ello el órgano judicial que integra el demandado Vocal superior ha evaluado y descartado, justificadamente, la posibilidad de dictar una medida menos restrictiva de la libertad personal. En consecuencia este Colegiado estima que no se ha vulnerado el derecho fundamental a la libertad personal ni el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, al haberse merituado suficientemente los hechos a la luz del artículo 135º del Código Procesal Penal.
7.
Finalmente se puede
precisar que el demandante al apelar el mandato de detención (a fojas 20),
denota que en el proceso penal que se le sigue se viene respetando su derecho
fundamental al debido proceso, toda vez que está haciendo valer los recursos
que
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA