EXP. N 3655-2007-PHC/TC

HUÁNUCO

ÁLEX ARISTÓTELES

SOTO PÉREZ

 

  

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

            En Lima, a 1 de octubre de 2007, el pleno del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Landa Arroyo, Mesía Ramírez, Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos, Eto Cruz, Álvarez Miranda y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Álex Aristóteles Soto Pérez contra la resolución de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 55, su fecha 15 de junio de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 8 de mayo de 2007 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el vocal de la Primera Sala Penal Superior de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, don Ricardo Beraún Rodríguez. Expresa el demandante que es procesado por la presunta comisión del delito  de peculado y malversación de fondos ante el Juzgado Mixto de la Provincia de Lauricocha-Jesús (Exp. 04-07-P), que el juez dictó medida de coerción contra él, la que fue apelada por recurso que luego fue resuelto en segunda instancia por la Sala que  integra el vocal superior emplazado, quien actuó como ponente de la resolución de fecha 27 de abril de 2007 que  desestimó su recurso. Acota el actor que la confirmación del mandato de detención se hizo sobre la base de la existencia de peligro procesal, no obstante que desde el inicio del proceso presentó documentos que desvirtúan este presupuesto legal de la detención; más aún se declaró no ha lugar a su pedido de informe oral, situación que vulnera sus derechos constitucionales de defensa y a la libertad individual.

 

            El Segundo Juzgado Penal de Huánuco, con fecha 9 de mayo de 2007, declara improcedente de plano la demanda por considerar que lo que en realidad pretende el demandante es que el Juez constitucional actúe como instancia de revisión de una decisión jurisdiccional emitida en un proceso regular.

 

            La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos. 

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El demandante cuestiona la resolución judicial que confirma el mandato de detención dictado contra él, por considerar que el magistrado superior emplazado no ha tenido en cuenta los elementos de juicio que desvirtuaban el peligro procesal que argumentó en su decisión de revisión, más aún, se le denegó su petición de informe oral para el incidente de apelación, lo que vulnera los derechos constitucionales invocados en la demanda.

 

2.      En el presente caso la controversia radica en establecer si la motivación, con respecto al mandato de detención es suficiente, toda vez que dicho auto precisa la concurrencia de determinados requisitos de ineludible cumplimiento para que la autoridad judicial pueda decretar, legítimamente, la detención de una persona.

 

3.      Sobre esto cabe señalar que la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y al mismo tiempo un derecho fundamental de los justiciables. Mediante ella por un lado se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138º de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. El Tribunal Constitucional ha sostenido (Exp. N.° 1230-2002-HC/TC) que dicho derecho no garantiza una determinada extensión de la motivación o que se tenga que pronunciarse expresamente sobre cada uno de los aspectos controvertidos o alegados por la defensa, ni se excluye que se pueda presentar la figura de la motivación por remisión.

 

4.      Sin embargo tratándose de la detención judicial preventiva, la exigencia de la motivación en la adopción o el mantenimiento de la medida debe ser más estricta, pues sólo de esa manera será posible despejar la ausencia de arbitrariedad en la decisión judicial, así como evaluar si el juez penal ha obrado de conformidad con la naturaleza excepcional, subsidiaria y proporcional de la detención judicial preventiva. Dos son, en ese sentido, las características que debe tener la motivación de la detención judicial preventiva. En primer lugar tiene que ser "suficiente", esto es, debe expresar por sí misma las condiciones de hecho y de derecho que sirven para dictarla o mantenerla. En segundo lugar debe ser "razonada", en el sentido de que en ella se observe la ponderación judicial en torno a la concurrencia de todos los aspectos que justifican la adopción de la medida cautelar, pues de otra forma no podría evaluarse si es arbitraria por injustificada.

 

5.      Al respecto se debe señalar que si bien es cierto que el Tribunal Constitucional no es competente para determinar la concurrencia, en cada caso, de las circunstancias que legitiman la adopción o el mantenimiento de la detención judicial preventiva, lo cual es una tarea que incumbe en esencia al juez penal, también lo es que el Tribunal tiene competencia para verificar que la adopción de la medida cautelar sea constitucionalmente legítima, lo que exige que lo haya sido de forma fundada, completa y acorde con los fines y carácter excepcional de la institución en referencia. Este Tribunal Constitucional, en anterior oportunidad (Exp. N.º 0139-2002-HC/TC), ha precisado que los tres incisos del artículo 135º del Código Procesal Penal deben concurrir copulativamente, a fin de que proceda la medida de detención, lo que a juicio de este Colegiado se produce en el presente caso.

 

6.      En efecto se aprecia que la cuestionada resolución que obra a fojas 17 contiene un análisis y valoración de aquellos elementos –suficiencia probatoria, pena probable y peligro procesal– que confirman válidamente un mandato de detención. Con ello el órgano judicial que integra el demandado Vocal superior ha evaluado y descartado, justificadamente, la posibilidad de dictar una medida menos restrictiva de la libertad personal. En consecuencia este Colegiado estima que no se ha vulnerado el derecho fundamental a la libertad personal ni el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, al haberse merituado suficientemente los hechos a la luz del artículo 135º del Código Procesal Penal.

 

7.      Finalmente se puede precisar que el demandante al apelar el mandato de detención (a fojas 20), denota que en el proceso penal que se le sigue se viene respetando su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que está haciendo valer los recursos que la Constitución y las leyes correspondientes establecen, y si aduce también que se ha vulnerado su derecho de defensa al denegársele su pedido de informe oral, cabe señalar que  esta alegación constituye una incidencia de carácter infraconstitucional nivel en el que ha sido resuelto por la Sala penal que integra el demandado.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA