EXP. N.° 03660-2008-PA/TC

LIMA

SAÚL SUÁREZ

GUEVARA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

En Lima, a los 25 días del mes de noviembre de 2008, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Saúl Suárez Guevara contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 89, su fecha 10 de junio de 2008, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 2 de octubre de 2007 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando se declare inaplicable la Resolución N 15542-1999-ONP/DC, de fecha 30 de junio de 1999; y en consecuencia se le otorgue pensión de jubilación en aplicación de la Ley N.º 23908, y se proceda al reajuste en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales. Asimismo solicita se disponga el pago respectivo de las pensiones devengadas.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, alegando que al actor se le otorgó la pensión con fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley N.° 25967, por lo que no le corresponde la aplicación de los beneficios de la Ley N 23908. Asimismo aduce que el recurrente percibe una cantidad superior al monto mínimo establecido en la Resolución Jefatural N 001-2002- JEFATURA/ONP.

 

El Vigésimo Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 15 de noviembre de 2007, declara infundada la demanda considerando que la contingencia se produjo con fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley N 25967, es decir, cuando ya no se encontraba en vigencia la Ley N.º 23908.

 

La instancia superior, confirmando la apelada declara infundada la demanda por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5.º, inciso 1), y 38.º del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vita.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso el recurrente pretende que se reajuste su pensión de jubilación en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, en aplicación de lo dispuesto por la Ley N 23908, y se le abone las pensiones devengadas correspondientes.

 

Análisis de la controversia

 

3.     En la sentencia recaída en el Exp. N.º 5189-2005-PA, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.      En dicho sentido se ha establecido que todo pensionista que hubiese alcanzado el punto de contingencia hasta antes de la derogatoria de la Ley N.º 23908 (18 de diciembre de 1992), tiene derecho al reajuste de su pensión en un monto mínimo equivalente a tres sueldos mínimos vitales o su sustitutorio, el Ingreso Mínimo Legal, en cada oportunidad en que estos se hubieran incrementado, no pudiendo percibir un monto inferior a tres veces el referente, en cada oportunidad de pago de la pensión, durante el referido periodo.

 

5.      De la Resolución N  15542-1999-ONP/DC, obrante a fojas 4, se evidencia que se otorgó al demandante pensión de jubilación a partir del 27 de diciembre de 1992, es decir, con posterioridad al 18 de diciembre de 1992 (fecha en que entró en vigencia el Decreto Ley 25967), por lo que no le corresponde el beneficio de la pensión mínima establecida por la Ley 23908.

 

6.      De otro lado, conforme a los criterios de observancia obligatoria establecidos en la STC 198-2003-AC, se precisa y reitera que, a la fecha, conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones está determinada por el número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista; en el presente caso, se acreditan 16 años de aportaciones. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se dispuso incrementar los montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/. 346.00 el monto mínimo de las pensiones con más de 10 y menos de 20 años de aportaciones.

 

7.      Por consiguiente al constatarse de autos que el demandante percibe la pensión de jubilación mínima, se advierte que no se ha vulnerado su derecho.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

ÁLVAREZ MIRANDA