EXP.
N.° 03660-2008-PA/TC
LIMA
SAÚL
SUÁREZ
GUEVARA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes
de noviembre de 2008, la
Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo y Álvarez
Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por Saúl Suárez Guevara contra la sentencia expedida
por la Primera Sala
Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas 89, su fecha 10 de
junio de 2008, que declara infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 2 de octubre de 2007
el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando se declare inaplicable la Resolución N.º
15542-1999-ONP/DC, de fecha 30 de junio de 1999; y en consecuencia se le
otorgue pensión de jubilación en aplicación de la Ley N.º 23908, y se
proceda al reajuste en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales.
Asimismo solicita se disponga el pago respectivo de las pensiones devengadas.
La emplazada contesta la demanda
solicitando que se la declare infundada, alegando que al actor se le otorgó la
pensión con fecha
posterior a la entrada en vigencia de la Ley N.° 25967, por lo que no le corresponde la aplicación de
los beneficios de la Ley N.º 23908. Asimismo aduce que el recurrente
percibe una cantidad superior al monto mínimo establecido en la Resolución Jefatural
N.º 001-2002- JEFATURA/ONP.
El Vigésimo Octavo Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 15 de noviembre de 2007, declara
infundada la demanda considerando que la contingencia se produjo con fecha
posterior a la entrada en vigencia de la Ley N.º 25967, es decir,
cuando ya no se encontraba en vigencia la Ley N.º 23908.
La instancia superior, confirmando
la apelada declara infundada la demanda por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
1.
En atención a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5.º, inciso 1), y 38.º del
Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso,
aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la
demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra
comprometido el derecho al mínimo vita.
Delimitación del petitorio
2.
En el presente caso
el recurrente pretende que se reajuste su pensión de jubilación en un monto
equivalente a tres sueldos mínimos vitales, en aplicación de lo dispuesto por la Ley N.º
23908, y se le abone las pensiones devengadas correspondientes.
Análisis
de la controversia
3.
En la sentencia
recaída en el Exp. N.º 5189-2005-PA, este Tribunal, atendiendo
a su función ordenadora y pacificadora y en mérito de lo dispuesto en el
artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó
precisar los criterios adoptados en la
STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908, durante su periodo
de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos
5 y del 7 al 21.
4.
En dicho sentido se
ha establecido que todo pensionista que hubiese alcanzado el punto de
contingencia hasta antes de la derogatoria de la Ley N.º 23908 (18 de
diciembre de 1992), tiene derecho al reajuste de su pensión en un monto
mínimo equivalente a tres sueldos mínimos vitales o su sustitutorio,
el Ingreso Mínimo Legal, en cada oportunidad en que estos se hubieran
incrementado, no pudiendo percibir un monto inferior a tres veces el referente,
en cada oportunidad de pago de la pensión, durante el referido periodo.
5.
De la Resolución N.º
15542-1999-ONP/DC, obrante a fojas 4, se evidencia que se otorgó al demandante
pensión de jubilación a partir del 27 de diciembre de 1992, es decir, con
posterioridad al 18 de diciembre de 1992 (fecha en que entró en vigencia el
Decreto Ley 25967), por lo que no le corresponde el beneficio de la pensión
mínima establecida por la Ley
23908.
6.
De otro lado,
conforme a los criterios de observancia obligatoria establecidos en la STC 198-2003-AC, se precisa y
reitera que, a la fecha, conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655,
la pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones está determinada por el
número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista; en el presente
caso, se acreditan 16 años de aportaciones. En ese sentido y en concordancia
con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural
001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se dispuso incrementar los
montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional
de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/.
346.00 el monto mínimo de las pensiones con más de 10 y menos de 20 años de
aportaciones.
7.
Por consiguiente al
constatarse de autos que el demandante percibe la pensión de jubilación mínima,
se advierte que no se ha vulnerado su derecho.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
ÁLVAREZ
MIRANDA