EXP. N.° 03665-2008-PA/TC
LIMA
EDGARD ALFONSO
O´BRIEN CHÁVEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes
de octubre de 2008, la
Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
Magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo y Alvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Edgard Alfonso O’brien
Chavez contra la sentencia expedida por la
Sétima Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 69, su fecha 29 de octubre de 2007, que declaró
infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda
de amparo contra la Oficina
de Normalización Previsional (ONP) solicitando se
declare inaplicable la
Resolución de jubilación N.º
22807-93-IPSS de fecha 27 de julio de 1993, y que en consecuencia, se le
otorgue pensión de jubilación en aplicación de la Ley 23908 y se proceda al
reajuste en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, más la
indexación trimestral. Asimismo solicita que se disponga el pago de los
devengados e intereses correspondientes.
La emplazada contesta la demanda
solicitando que se la declare infundada, expresando que al actor se le otorgó
derecho de pensión con
fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley N.° 25967, por lo que no le corresponde la
aplicación de los beneficios de la
Ley 23908.
El Quincuagésimo Quinto Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima con fecha 30 de marzo de 2007, declara
infundada la demanda considerando que la contingencia se dio con fecha
posterior a la entrada en vigencia de la Ley N.º 25967. Asimismo
sostiene que la pensión de jubilación otorgada se ajusta a las disposiciones
legales.
La recurrida confirmando la apelada,
por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1. En atención a los criterios de
procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1, y 38 del Código
Procesal Constitucional, este Colegiado estima que en el presente caso aun
cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la
parte demandante resulta procedente efectuar su verificación a fin de evitar
consecuencias irreparables teniendo en cuenta el grave estado de salud del
demandante.
Delimitación del petitorio
2. En el presente caso el
recurrente pretende que se reajuste su pensión de jubilación en un monto
equivalente a tres sueldos mínimos vitales, en aplicación de lo dispuesto por la Ley 23908, más la indexación
trimestral, y se le abone los devengados e intereses legales correspondientes.
Análisis
de la controversia
3.
En la sentencia
recaída en el expediente N.º 5189-2005-PA, este
Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito
de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal
Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la
aplicación de la Ley
23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de
los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
4.
En dicho sentido se
ha establecido que todo pensionista que hubiese alcanzado el punto de
contingencia hasta antes de la derogatoria de la Ley N.º 23908 – 18 de
diciembre de 1992- tiene derecho al reajuste de su pensión en un monto
mínimo equivalente a tres sueldos mínimos vitales o su sustitutorio,
el Ingreso Mínimo Legal, en cada oportunidad en que estos se hubieran
incrementado, no pudiendo percibir un monto inferior a tres veces el referente,
en cada oportunidad de pago de la pensión, durante el referido periodo.
5. De la Resolución N.º
22807-93-IPSS obrante a fojas 2, se evidencia que se otorgó al demandante su
pensión de jubilación a partir del 19 de marzo de 1993, es decir, con
posterioridad al 18 de diciembre de 1992 (fecha en que entró en vigencia el
Decreto Ley 25967), por lo que no le corresponde el beneficio de la pensión
mínima establecida por la Ley
23908.
6. De otro lado, conforme a los
criterios de observancia obligatoria establecidos en la STC 198-2003-AC, se precisa
que a la fecha conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión
mínima del Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número
de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en
concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural
001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se dispuso incrementar los
niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema
Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en
S/.415.00 el monto mínimo de las pensiones con 20 o más años de aportaciones.
7.
Por consiguiente,
al constatarse de autos (f. 5) que el demandante percibe la pensión de
jubilación mínima vigente concluimos que no se ha vulnerado su derecho.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
ÁLVAREZ
MIRANDA