EXP. N.° 03665-2008-PA/TC

LIMA

EDGARD ALFONSO

O´BRIEN CHÁVEZ

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

En Lima, a los 13 días del mes de octubre de 2008, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo y Alvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edgard Alfonso O’brien Chavez contra la sentencia expedida por la  Sétima Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 69, su fecha 29 de octubre de 2007, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando se declare inaplicable la Resolución de jubilación N 22807-93-IPSS de fecha 27 de julio de 1993, y que en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación en aplicación de la Ley 23908 y se proceda al reajuste en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, más la indexación trimestral. Asimismo solicita que se disponga el pago de los devengados e intereses correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, expresando que al actor se le otorgó derecho de pensión con fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley N.° 25967, por lo que no le corresponde la aplicación de los beneficios de la Ley 23908.

 

El Quincuagésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima con fecha 30 de marzo de 2007, declara infundada la demanda considerando que  la contingencia se dio con fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley N 25967. Asimismo sostiene que la pensión de jubilación otorgada se ajusta a las disposiciones legales.

 

La recurrida confirmando la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1, y 38 del Código Procesal Constitucional, este Colegiado estima que en el presente caso aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante resulta procedente efectuar su verificación a fin de evitar consecuencias irreparables teniendo en cuenta el grave estado de salud del demandante.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        En el presente caso el recurrente pretende que se reajuste su pensión de jubilación en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, en aplicación de lo dispuesto por la Ley 23908, más la indexación trimestral, y se le abone los devengados e intereses legales correspondientes.

 

Análisis de la controversia

 

3.       En la sentencia recaída en el expediente N 5189-2005-PA, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.        En dicho sentido se ha establecido que todo pensionista que hubiese alcanzado el punto de contingencia hasta antes de la derogatoria de la Ley N.º 23908 – 18 de diciembre de 1992- tiene derecho al reajuste de su pensión en un monto mínimo equivalente a tres sueldos mínimos vitales o su sustitutorio, el Ingreso Mínimo Legal, en cada oportunidad en que estos se hubieran incrementado, no pudiendo percibir un monto inferior a tres veces el referente, en cada oportunidad de pago de la pensión, durante el referido periodo.

 

5.        De la Resolución N  22807-93-IPSS obrante a fojas 2, se evidencia que se otorgó al demandante su pensión de jubilación a partir del 19 de marzo de 1993, es decir, con posterioridad al 18 de diciembre de 1992 (fecha en que entró en vigencia el Decreto Ley 25967), por lo que no le corresponde el beneficio de la pensión mínima establecida por la Ley 23908.

 

6.        De otro lado, conforme a los criterios de observancia obligatoria establecidos en la STC 198-2003-AC, se precisa que a la fecha conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/.415.00 el monto mínimo de las pensiones con 20 o más años de aportaciones.

 

7.        Por consiguiente, al constatarse de autos (f. 5) que el demandante percibe la pensión de jubilación mínima vigente concluimos que no se ha vulnerado su derecho.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

ÁLVAREZ MIRANDA