EXP. N.° 03670-2008-PA/TC
LIMA
CLEMENTE PRADO
CHUCHÓN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes
de setiembre de 2008, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Mesía
Ramírez, Beaumont Callirgos
y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Clemente Prado Chuchón contra la
sentencia expedida por la
Séptima Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 75, su fecha 8 de noviembre de 2007, que declaró
infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone
demanda de amparo contra la
Oficina de Normalización Previsional
(ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución Nº
338-DP-88, expedida por el ex Instituto Peruano de Seguridad Social-IPSS, por
vulnerar sus derechos al haberle calculado una pensión diminuta sin tener en
cuenta la aplicación del Decreto Ley Nº 19990 y la Ley Nº 23908. Asimismo pide
se le abone los devengados e intereses correspondientes.
La emplazada contesta la demanda
alegando que la Ley Nº
23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales,
pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un
servidor en actividad; asimismo, sostiene que al demandante le correspondería
una pensión menor a la que percibe.
El Quincuagésimo Sexto Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 10 de abril del 2007, declara
fundada la demanda considerando que el demandante alcanzó su punto de
contingencia durante la vigencia de la
Ley Nº 23908; y que en consecuencia le corresponde el
reajuste de la pensión equivalente a tres sueldos mínimos vitales.
La recurrida, revocando la apelada,
declara infundada la demanda, estimando que, si bien es cierto el demandante
alcanzó su punto de contingencia durante la vigencia de la Ley Nº 23908, no es menos
cierto que se le otorgó una pensión cuyo monto es superior al beneficio
establecido en la referida norma legal.
FUNDAMENTOS
1. En atención a los criterios de
procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5.º, inciso 1), y 38.º del
Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso,
aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el
demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra
comprometido el derecho al mínimo vital.
Delimitación del Petitorio
2.
En el presente
caso, el recurrente pretende que se reajuste su pensión de jubilación en un
monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, en aplicación de lo dispuesto
por la Ley Nº
23908; asimismo, solicita se le abone los devengados e intereses
correspondientes.
Análisis de la controversia
3.
En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función
ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del
Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios
adoptados en la STC
198-2003-AC para la aplicación de la
Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la
observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
4.
De la Resolución N.º
338-DP-88, obrante a fojas 3, se evidencia que al demandante se le otorgó su
pensión de jubilación a partir del 26 de octubre de 1987, por la cantidad de
I/. 3,393.18 mensuales. Al respecto, se debe precisar que a la fecha de inicio
de dicha pensión se encontraba vigente el Decreto Supremo Nº 010-87-TR, que
estableció en I/. 135.00 el sueldo mínimo vital, por lo que, en aplicación de la Ley N.º
23908, la pensión mínima equivalía a I/.405.00. Por consiguiente, como el monto
de dicha pensión superó el mínimo, el beneficio de la Ley N.º
23908 no le resulta aplicable.
5.
Asimismo, teniendo
en consideración que el demandante no ha demostrado que, con posterioridad al
otorgamiento de la referida pensión inicial, haya venido percibiendo un monto
inferior al de la pensión mínima en cada oportunidad de pago, se desestima
también este extremo de la pretensión por no haberse desvirtuado la presunción
de legalidad de los actos de la ONP;
de no ser así queda obviamente el demandante en facultad de ejercitar su
derecho de acción en la forma y el modo correspondientes para reclamar con la
prueba pertinente los montos dejados de percibir ante el juez competente.
6.
De otro lado, importa
precisar que conforme a lo dispuesto por la Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima
establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención
al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista; en el
presente caso, se acreditan 19 años de aportaciones. En ese sentido y en
concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural
N.° 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se dispuso incrementar los
niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema
nacional de Pensiones a que se refiere el decreto Ley N.° 19990,
estableciéndose en S/. 346.00 el monto mínimo de las pensiones con más de 10 y
menos de 20 años de aportaciones.
7.
Por consiguiente,
al constatarse de autos que el demandante percibe una suma superior a la
pensión mínima concluimos que no se está vulnerando su derecho.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar INFUNDADA
la demanda respecto a la alegada afectación de la pensión inicial mínima del
recurrente y respecto a la vulneración de la pensión mínima vital vigente.
2.
Declarar IMPROCEDENTE la demanda en cuanto a la aplicación
de la Ley 23908
con posterioridad al otorgamiento a la pensión hasta el 18 de diciembre de
1992, dejando a salvo el derecho del demandante, de ser el caso, para hacerlo
valer en la forma correspondiente
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ
MIRANDA