EXP. N.° 03670-2008-PA/TC

LIMA

CLEMENTE PRADO

CHUCHÓN

 

             

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de setiembre de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Clemente Prado Chuchón contra la sentencia expedida por la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 75, su fecha 8 de noviembre de 2007, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El  recurrente  interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución Nº 338-DP-88, expedida por el ex Instituto Peruano de Seguridad Social-IPSS, por vulnerar sus derechos al haberle calculado una pensión diminuta sin tener en cuenta la aplicación del Decreto Ley Nº 19990 y la Ley Nº 23908. Asimismo pide se le abone los devengados e intereses correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que la Ley Nº 23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un servidor en actividad; asimismo, sostiene que al demandante le correspondería una pensión menor a la que percibe.

 

El Quincuagésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 10 de abril del 2007, declara fundada la demanda considerando que el demandante alcanzó su punto de contingencia durante la vigencia de la Ley Nº 23908; y que en consecuencia le corresponde el reajuste de la pensión equivalente a tres sueldos mínimos vitales.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda, estimando que, si bien es cierto el demandante alcanzó su punto de contingencia durante la vigencia de la Ley Nº 23908, no es menos cierto que se le otorgó una pensión cuyo monto es superior al beneficio establecido en la referida norma legal.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5.º, inciso 1), y 38.º del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

Delimitación del Petitorio

 

2.      En el presente caso, el recurrente pretende que se reajuste su pensión de jubilación en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, en aplicación de lo dispuesto por la Ley Nº 23908; asimismo, solicita se le abone los devengados e intereses correspondientes.

 

Análisis de la controversia

 

3.      En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.      De la Resolución N 338-DP-88, obrante a fojas 3, se evidencia que al demandante se le otorgó su pensión de jubilación a partir del 26 de octubre de 1987, por la cantidad de I/. 3,393.18 mensuales. Al respecto, se debe precisar que a la fecha de inicio de dicha pensión se encontraba vigente el Decreto Supremo Nº 010-87-TR, que estableció en I/. 135.00 el sueldo mínimo vital, por lo que, en aplicación de la Ley N 23908, la pensión mínima equivalía a I/.405.00. Por consiguiente, como el monto de dicha pensión superó el mínimo, el beneficio de la Ley N 23908 no le resulta aplicable.

 

5.      Asimismo, teniendo en consideración que el demandante no ha demostrado que, con posterioridad al otorgamiento de la referida pensión inicial, haya venido percibiendo un monto inferior al de la pensión mínima en cada oportunidad de pago, se desestima también este extremo de la pretensión por no haberse desvirtuado la presunción de legalidad de los actos de la ONP; de no ser así queda obviamente el demandante en facultad de ejercitar su derecho de acción en la forma y el modo correspondientes para reclamar con la prueba pertinente los montos dejados de percibir ante el juez competente.

 

6.      De otro lado, importa precisar que conforme a lo dispuesto por la Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista; en el presente caso, se acreditan 19 años de aportaciones. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural N.° 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema nacional de Pensiones a que se refiere el decreto Ley N.° 19990, estableciéndose en S/. 346.00 el monto mínimo de las pensiones con más de 10 y menos de 20 años de aportaciones.

 

7.      Por consiguiente, al constatarse de autos que el demandante percibe una suma superior a la pensión mínima concluimos que no se está vulnerando su derecho.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la alegada afectación de la pensión inicial mínima del recurrente y respecto a la vulneración de la pensión mínima vital vigente.

 

2.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda en cuanto a la aplicación de la Ley 23908 con posterioridad al otorgamiento a la pensión hasta el 18 de diciembre de 1992, dejando a salvo el derecho del demandante, de ser el caso, para hacerlo valer en la forma correspondiente

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA