EXP. N.° 03671-2008-PA/TC

LIMA

MARCIANA CANO

SERNA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de octubre de 2008, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Marciana Cano Serna contra la sentencia expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 130, su fecha 25 de junio de 2007, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 24 de agosto de 2006 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina Nacional de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución  de Jubilación Nº 12781-91-IPSS de fecha 10 de enero de 1992, por haberle otorgado pensión de jubilación sin aplicar lo dispuesto en la Ley N.º 23908. Asimismo pide se le reajuste su pensión en un monto equivalente a tres remuneraciones mínimas vitales, más el reajuste trimestral desde el inicio de la pensión, y se le abone los reintegros e intereses legales correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda expresando que la pensión otorgada a la demandante superaba al inicio los tres sueldos mínimos vitales vigentes a la fecha de la contingencia, por lo que de ampararse su pretensión se reduciría su pensión y le correspondería un monto inferior al que percibe.

 

El Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima con fecha 31 de octubre del año 2006, declara fundada la demanda considerando que la demandante alcanzó el punto de contingencia durante la vigencia de la Ley Nº 23908, en consecuencia, le corresponde el reajuste de la pensión equivalente a tres sueldos mínimos vitales.

 

La recurrida revocando la apelada declara infundada la demanda estimando que a la demandante se le otorgó una pensión cuyo monto es superior a los tres sueldos mínimos vitales establecidos por la Ley N 23908.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En atención a los criterios de establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1, y 38 del Código Procesal Constitucional, este Colegiado estima que, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación a fin de evitar consecuencias irreparables, teniendo en cuenta el grave estado de salud de la demandante.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso la recurrente pretende que se reajuste su pensión de jubilación en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, en aplicación de lo dispuesto por la Ley Nº 23908, más el reajuste trimestral; asimismo solicita se le abone los reintegros e intereses correspondientes.

 

Análisis de la controversia

 

3.      En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.      De la Resolución N 12781-91 obrante a fojas 3, se evidencia que a la demandante se le otorgó su pensión de jubilación a partir del 1 de mayo de 1991, por la cantidad de I/m. 52.18 mensuales. Al respecto se debe precisar que a la fecha de inicio de dicha pensión se encontraba vigente el Decreto Supremo Nº 002-91-TR, que estableció en I/m. 12.00 el ingreso mínimo legal, por lo que en aplicación de la Ley N 23908 la pensión mínima se encontraba establecida en I/m. 36.00 intis. Por consiguiente, como el monto de dicha pensión superó el mínimo el beneficio de la Ley N 23908 no le resulta aplicable.

 

5.      No obstante importa precisar que conforme a lo dispuesto por la Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada por el número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista; en el presente caso se acreditan 42 años de aportaciones. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural N.° 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se dispuso incrementar los montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el decreto Ley N.° 19990, estableciéndose en S/. 415.00 el monto mínimo de las pensiones con 20 o más años de aportaciones.

 

6.      En cuanto al reajuste automático de la pensión este Tribunal ha señalado que se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias

 

7.      Por consiguiente, al constatarse de autos que la demandante percibe una suma superior a la pensión mínima, se advierte que no se ha vulnerado su derecho.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

ÁLVAREZ MIRANDA