EXP.
N.° 03671-2008-PA/TC
LIMA
MARCIANA
CANO
SERNA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del mes
de octubre de 2008, la
Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo y Álvarez
Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por Marciana Cano Serna contra la sentencia expedida
por la Sétima Sala
Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas 130, su fecha 25 de
junio de 2007, que declara infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 24 de agosto de 2006 la
recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina Nacional
de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se
declare inaplicable la
Resolución de Jubilación Nº 12781-91-IPSS de fecha 10
de enero de 1992, por haberle otorgado pensión de jubilación sin aplicar lo
dispuesto en la Ley N.º
23908. Asimismo pide se le reajuste su pensión en un monto equivalente a tres
remuneraciones mínimas vitales, más el reajuste trimestral desde el inicio de
la pensión, y se le abone los reintegros e intereses legales correspondientes.
La emplazada contesta la demanda
expresando que la pensión otorgada a la demandante superaba al inicio los tres
sueldos mínimos vitales vigentes a la fecha de la contingencia, por lo que de
ampararse su pretensión se reduciría su pensión y le correspondería un monto
inferior al que percibe.
El Sexto Juzgado Especializado en lo
Civil de Lima con fecha 31 de octubre del año 2006, declara fundada la demanda
considerando que la demandante alcanzó el punto de contingencia durante la
vigencia de la Ley Nº
23908, en consecuencia, le corresponde el reajuste de la pensión equivalente a
tres sueldos mínimos vitales.
La recurrida revocando la apelada
declara infundada la demanda estimando que a la demandante se le otorgó una pensión
cuyo monto es superior a los tres sueldos mínimos vitales establecidos por la Ley N.º
23908.
FUNDAMENTOS
1.
En atención a los
criterios de establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1, y 38 del Código
Procesal Constitucional, este Colegiado estima que, en el presente caso, aun
cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la
parte demandante, procede efectuar su verificación a fin de evitar
consecuencias irreparables, teniendo en cuenta el grave estado de salud de la
demandante.
Delimitación del petitorio
2.
En el presente caso
la recurrente pretende que se reajuste su pensión de jubilación en un monto
equivalente a tres sueldos mínimos vitales, en aplicación de lo dispuesto por la Ley Nº 23908, más el reajuste
trimestral; asimismo solicita se le abone los reintegros e intereses
correspondientes.
Análisis de la controversia
3.
En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función
ordenadora y pacificadora y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del
Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios
adoptados en la STC
198-2003-AC para la aplicación de la
Ley 23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la
observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
4.
De la Resolución N.º
12781-91 obrante a fojas 3, se evidencia que a la demandante se le otorgó su
pensión de jubilación a partir del 1 de mayo de 1991, por la cantidad de I/m.
52.18 mensuales. Al respecto se debe precisar que a la fecha de inicio de dicha
pensión se encontraba vigente el Decreto Supremo Nº 002-91-TR, que estableció
en I/m. 12.00 el ingreso mínimo legal, por lo que en aplicación de la Ley N.º
23908 la pensión mínima se encontraba establecida en I/m. 36.00 intis. Por consiguiente, como el monto de dicha pensión
superó el mínimo el beneficio de la
Ley N.º 23908 no le resulta
aplicable.
5.
No obstante importa
precisar que conforme a lo dispuesto por la Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima
establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada por el
número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista; en el presente
caso se acreditan 42 años de aportaciones. En ese sentido y en concordancia con
las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural
N.° 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se dispuso incrementar los
montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional
de Pensiones a que se refiere el decreto Ley N.° 19990, estableciéndose en S/.
415.00 el monto mínimo de las pensiones con 20 o más años de aportaciones.
6.
En cuanto al reajuste
automático de la pensión este Tribunal ha señalado que se encuentra
condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del
Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o
automática. Asimismo, que ello fue previsto por la Segunda Disposición
Final y Transitoria de la
Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico
de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las
previsiones presupuestarias
7.
Por consiguiente,
al constatarse de autos que la demandante percibe una suma superior a la
pensión mínima, se advierte que no se ha vulnerado su derecho.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
ÁLVAREZ
MIRANDA