EXP.
N.° 03677-2008-PA/TC
AREQUIPA
FRANCISCA
RUTH LELY
PONCE
CONTRERAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Arequipa, a los 17 días del
mes de noviembre de 2008, la
Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Vergara Gotelli, Eto
Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por doña Francisca Ruth Lely Ponce Contreras, en representación de doña Francisca
Contreras de Ponce, contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Arequipa, de fojas 189, su fecha 8 de mayo de 2008, que declara
infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
La
recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando la aplicación de la Ley 23908 a su pensión de
viudez por haberse determinado en un monto inferior a la pensión mínima mensual
establecida por la referida ley, más el pago de los reintegros
correspondientes, intereses legales y costas y costos del proceso.
La ONP contesta
la demanda expresando que existe una vía igualmente satisfactoria para la
cautela de los derechos invocados.
El Segundo Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 9 de agosto de 2007, declara
infundada la demanda por considerar que a la fecha del fallecimiento del
causante la Ley
23908 no se encontraba vigente, y que éste percibía una pensión mayor a la
mínima del Sistema Nacional de Pensiones.
La instancia superior confirma la apelada por considerar que la contingencia
fue posterior a la vigencia de la Ley N.º 23908, por lo
que no le resulta aplicable a la demandante; y porque al causante se le pagó un
monto mayor a los tres sueldos mínimos vitales.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la
demanda
1.
En atención a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5.º, inciso 1), y 38.º del
Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso,
aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la
demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra
comprometido el derecho al mínimo vital.
Delimitación
del petitorio
2.
La demandante
pretende la aplicación de la
Ley N.º 23908 a su pensión de
viudez, más el pago de los devengados y los intereses legales.
Análisis de la controversia
3.
En la sentencia
recaída en el Exp. N.º 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función
ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del
Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los
criterios adoptados en la sentencia recaída en el expediente N.º 198-2003-AC
para la aplicación de la Ley
N.º 23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la
observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
4.
En dicho sentido se
ha establecido que todo pensionista que hubiese alcanzado el punto de
contingencia hasta antes de la derogatoria de la Ley N.º 23908 –18 de
diciembre de 1992-, tiene derecho al reajuste de su pensión en un monto
mínimo equivalente a tres sueldos mínimos vitales o su sustitutorio,
el Ingreso Mínimo Legal, en cada oportunidad en que estos se hubieran
incrementado, no pudiendo percibir un monto inferior a tres veces el referente,
en cada oportunidad de pago de la pensión, durante el referido periodo.
5.
Al respecto en el
fundamento 9 de la sentencia antes referida, este Tribunal ha señalado que “el
artículo 1º de la Ley N.º 23908 estableció un beneficio con
la finalidad de mejorar el monto del inicio -pensión inicial- de aquellas
pensiones que resultan inferiores a la pensión mínima legal”. Es decir, si
efectuado el cálculo establecido en el Decreto Ley N.º
19990 se obtenía un monto inferior a la pensión mínima legal, se debía abonar
esta última.
6.
En el presente
caso, conforme se aprecia de la Resolución N.° 11000-PJ-DZP-GZA-IPSS-87, fojas
12, se otorgó al causante pensión de jubilación a partir del 1 de agosto
de 1986, por un monto de I/. 2,026.84. Al respecto se debe precisar que
en ese momento se encontraba vigente el Decreto Supremo N.°11-86-TR,
que establecía en I/.135.00, el sueldo mínimo vital, por lo que en aplicación
de la Ley N.°
23908 la pensión mínima legal equivalía a I/.405.00 intis.
Por consiguiente, como el monto de dicha pensión superó el mínimo, el beneficio
de la Ley N.º
23908 no le resulta aplicable.
7.
Asimismo teniendo
en consideración que la demandante no ha demostrado que con posterioridad al
otorgamiento de la referida pensión inicial hubiera percibido un monto inferior
al de la pensión mínima legal en cada oportunidad de pago, se desestima también
este extremo de la pretensión por no haberse desvirtuado la presunción de
legalidad de los actos de la ONP;
de no ser así queda, obviamente, la demandante en facultad de ejercitar su
derecho de acción en la forma y el modo correspondientes para reclamar con la prueba
pertinente los montos dejados de percibir ante el juez competente.
8.
De la Resolución
0000020164-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 22 de febrero de 2006, obrante a
fojas 7, se evidencia que se otorgó a la demandante pensión de viudez a partir del
11 de febrero de 2006, es decir, con posterioridad a la derogación de la Ley N.º
23908, por lo que dicha norma no resulta aplicable a su caso.
9.
En cuanto a la
pensión mínima vigente, debe precisarse que, conforme a lo dispuesto por las
Leyes N.os 27617 y 27655, la
pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está
determinada por el número de años de aportaciones acreditadas por el
pensionista. En ese sentido y, en concordancia con las disposiciones legales,
mediante la Resolución
Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP
(publicada el 03-01-2002) se dispuso incrementar los montos mínimos mensuales
de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se
refiere el Decreto Ley N.º 19990, estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo
de las pensiones derivadas (sobrevivientes).
10.
Por consiguiente al
constatarse de autos (fojas 6) que la demandante percibe S/. 270.00, es
decir, la pensión mínima vigente, no se ha vulnerado su derecho.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
- Declarar
IMPROCEDENTE la aplicación de la Ley N.º 23908 a la pensión de
jubilación de su cónyuge causante durante su período de vigencia, quedando
a salvo el derecho de la demandante para que lo haga valer en la forma
correspondiente.
- Declarar
INFUNDADA la demanda respecto a la aplicación de la Ley N.º
23908 a
la pensión de viudez de la demandante y a la afectación del derecho al
mínimo vital.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA