EXP. N.° 03677-2008-PA/TC

AREQUIPA

FRANCISCA RUTH LELY

PONCE CONTRERAS

 

          

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Arequipa, a los 17 días del mes de noviembre de 2008, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO   

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Francisca Ruth Lely Ponce Contreras, en representación de doña Francisca Contreras de Ponce, contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 189, su fecha 8 de mayo de 2008, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

        La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando la aplicación de la Ley 23908 a su pensión de viudez por haberse determinado en un monto inferior a la pensión mínima mensual establecida por la referida ley,  más el pago de los reintegros correspondientes, intereses legales y costas y costos del proceso.

 

         La ONP contesta la demanda expresando que existe una vía igualmente satisfactoria para la cautela de los derechos invocados.

 

         El Segundo Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 9 de agosto de 2007, declara infundada la demanda por considerar que  a la fecha del fallecimiento del causante la Ley 23908 no se encontraba vigente, y que éste percibía una pensión mayor a la mínima del Sistema Nacional de Pensiones.

 

         La instancia superior confirma la apelada por considerar que la contingencia fue posterior a la  vigencia de la Ley N 23908, por lo que no le resulta aplicable a la demandante; y porque al causante se le pagó un monto mayor a los tres sueldos mínimos vitales.

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5.º, inciso 1), y 38.º del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        La demandante pretende la aplicación de la Ley N 23908 a su pensión de viudez, más el pago de los devengados y los intereses legales.

 

Análisis de la controversia

 

3.        En la sentencia recaída en el Exp. N.º 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la sentencia recaída en el expediente N.º 198-2003-AC para la aplicación de la Ley N.º 23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.        En dicho sentido se ha establecido que todo pensionista que hubiese alcanzado el punto de contingencia hasta antes de la derogatoria de la Ley N.º 23908 –18 de diciembre de 1992-, tiene derecho al reajuste de su pensión en un monto mínimo equivalente a tres sueldos mínimos vitales o su sustitutorio, el Ingreso Mínimo Legal, en cada oportunidad en que estos se hubieran incrementado, no pudiendo percibir un monto inferior a tres veces el referente, en cada oportunidad de pago de la pensión, durante el referido periodo.

 

5.        Al respecto en el fundamento 9 de la sentencia antes referida, este Tribunal ha señalado que “el artículo 1º de la Ley N 23908 estableció un beneficio con la finalidad  de mejorar el monto del inicio -pensión inicial- de aquellas pensiones que resultan inferiores a la pensión mínima legal”. Es decir, si efectuado el cálculo establecido en el Decreto Ley N 19990 se obtenía un monto inferior a la pensión mínima legal, se debía abonar esta última.

 

 

6.        En el presente caso, conforme se aprecia de la Resolución N.° 11000-PJ-DZP-GZA-IPSS-87, fojas 12, se otorgó al causante  pensión de jubilación a partir del 1 de agosto de 1986, por un monto de I/. 2,026.84.  Al respecto se debe precisar que en ese momento se encontraba vigente el Decreto Supremo N11-86-TR, que establecía en I/.135.00, el sueldo mínimo vital, por lo que en aplicación de la Ley N.° 23908 la pensión mínima legal equivalía a  I/.405.00 intis. Por consiguiente, como el monto de dicha pensión superó el mínimo, el beneficio de la Ley N 23908 no le resulta aplicable.

 

7.        Asimismo teniendo en consideración que la demandante no ha demostrado que con posterioridad al otorgamiento de la referida pensión inicial hubiera percibido un monto inferior al de la pensión mínima legal en cada oportunidad de pago, se desestima también este extremo de la pretensión por no haberse desvirtuado la presunción de legalidad de los actos de la ONP; de no ser así queda, obviamente, la demandante en facultad de ejercitar su derecho de acción en la forma y el modo correspondientes para reclamar con la prueba pertinente los montos dejados de percibir ante el juez competente.

 

8.        De la Resolución 0000020164-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 22 de febrero de 2006, obrante a fojas 7, se evidencia que se otorgó a la demandante pensión de viudez a partir del 11 de febrero de 2006, es decir, con posterioridad a la derogación de la Ley N 23908, por lo que dicha norma no resulta aplicable a su caso.

 

9.        En cuanto a la pensión mínima vigente, debe precisarse que, conforme a lo dispuesto por las Leyes N.os 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada por el número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y, en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002) se dispuso incrementar los montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.º 19990, estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes).

 

10.    Por consiguiente al constatarse de autos (fojas 6) que la demandante percibe S/. 270.00, es decir,  la pensión mínima vigente, no se ha vulnerado su derecho.

  

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

 

  1. Declarar IMPROCEDENTE la aplicación de la Ley N 23908 a la pensión de jubilación de su cónyuge causante durante su período de vigencia, quedando a salvo el derecho de la demandante para que lo haga valer en la forma correspondiente.

 

  1. Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la aplicación de la Ley N 23908 a la pensión de viudez de la demandante y a la afectación del derecho al mínimo vital.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ  MIRANDA