EXP. N.° 03683-2007-PA/TC

LA LIBERTAD

CARLOTA ARROYO PALACIOS

DE HUAMANCHUMO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Trujillo, a los 17 días del mes de agosto de 2007 la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Mesía Ramírez y  Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Carlota Arroyo Palacios de Huamanchumo contra la sentencia de la Tercera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de la Libertad, de fojas 96, su fecha 4 de mayo de 2007, que declara infundada la demanda.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 31 de octubre de 2005, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables la Resolución Administrativa N.º 019136-DIV-PENS-GDLL-IPSS-94, de fecha 11 de abril de 1991, y la Resolución Administrativa N.º 00378-99-ONP/DC, de fecha 19 de enero de 1997; y que en consecuencia, se expida una nueva resolución aplicando el sistema de cálculo de la pensión inicial, otorgando pensión mínima equivalente a tres remuneraciones mínimas vitales, desde la fecha de la contingencia, y la indexación conforme a la Ley 23908; el pago de los reintegros y los intereses de la pensiones devengadas.

 

            La demandada contesta la demanda alegando que la regulación establecida por la Ley 23908 fue sustituida a partir del 13 de enero de 1988, por la Ley 24786, Ley General del Instituto Peruano de Seguridad Social –IPSS, y que este nuevo régimen sustituyó el SMV, como factor de referencia para el cálculo de la pensión mínima, por el de IML eliminando la referencia a tres SMV.

 

            El Sétimo Juzgado Especializado Civil de Trujillo, con fecha 14 de diciembre de 2006, declara fundada en parte la demanda considerando que le corresponde el beneficio de la pensión mínima dispuesto por la citada ley, debiendo ordenarse que se regularice su monto, por ser más beneficioso; se abonen la pensiones devengadas generadas así como los intereses.

 

            La recurrida revocó la apelada y reformándola declaró infundada la demanda estimando que no le corresponde aplicar a la pensión de jubilación del cónyuge causante de la actora los alcances del artículo 1º de la Ley N 23908, de lo que se concluye que no le corresponde a la actora incremento alguno en la pensión de viudez otorgada a su favor.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1), y 38º del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

2.      En el presente caso, la recurrente solicita el reajuste de su pensión de jubilación en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, en aplicación de lo dispuesto por la Ley N 23908.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Conforme consta en las Resoluciones N.º 19136-DIV-PENS-GDLL-IPSS-94, de fecha 11 de abril de 1991 y 000378-99-ONP/DC, de fecha 19 de enero de 1999, obrantes a fojas 3 y  5 de autos,  la demandante goza de pensión reducida de conformidad con el artículo 42º del Decreto Ley N.º 19990.

 

4.      Al respecto, el artículo 3º, inciso b), de la Ley N.º 23908 señala, expresamente, que quedan excluidas de sus alcances las pensiones reducidas de invalidez y jubilación establecidas por los artículos 28º y 42º del Decreto Ley N.º 19990; consecuentemente, no cabe reajustar la pensión de la recurrente con arreglo a la Ley N.º 23908.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS