EXP.
N.° 03683-2007-PA/TC
LA LIBERTAD
CARLOTA
ARROYO PALACIOS
DE
HUAMANCHUMO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Trujillo, a los 17 días del
mes de agosto de 2007 la
Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Landa Arroyo, Mesía Ramírez y Beaumont Callirgos, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por doña Carlota Arroyo Palacios de Huamanchumo contra la sentencia de la Tercera Sala
Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de la Libertad, de fojas 96, su
fecha 4 de mayo de 2007, que declara infundada la demanda.
ANTECEDENTES
Con fecha 31 de
octubre de 2005, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables
la
Resolución Administrativa N.º 019136-DIV-PENS-GDLL-IPSS-94,
de fecha 11 de abril de 1991, y la Resolución Administrativa
N.º 00378-99-ONP/DC, de fecha 19 de enero de 1997; y que en consecuencia, se
expida una nueva resolución aplicando el sistema de cálculo de la pensión
inicial, otorgando pensión mínima equivalente a tres remuneraciones mínimas
vitales, desde la fecha de la contingencia, y la indexación conforme a la Ley 23908; el pago de los
reintegros y los intereses de la pensiones devengadas.
La demandada contesta la demanda alegando que la regulación establecida por la Ley 23908 fue sustituida a
partir del 13 de enero de 1988, por la
Ley 24786, Ley General del Instituto Peruano de Seguridad
Social –IPSS, y que este nuevo régimen sustituyó el SMV, como factor de
referencia para el cálculo de la pensión mínima, por el de IML eliminando la
referencia a tres SMV.
El Sétimo Juzgado Especializado Civil de Trujillo, con fecha 14 de diciembre de
2006, declara fundada en parte la demanda considerando que le corresponde el
beneficio de la pensión mínima dispuesto por la citada ley, debiendo ordenarse
que se regularice su monto, por ser más beneficioso; se abonen la pensiones
devengadas generadas así como los intereses.
La recurrida revocó la apelada y reformándola declaró infundada la demanda
estimando que no le corresponde aplicar a la pensión de jubilación del cónyuge
causante de la actora los alcances del artículo 1º de la Ley N.º
23908, de lo que se concluye que no le corresponde a la actora incremento
alguno en la pensión de viudez otorgada a su favor.
FUNDAMENTOS
1.
En atención a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1), y 38º del
Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso,
aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la
demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra
comprometido el derecho al mínimo vital.
2.
En el presente
caso, la recurrente solicita el reajuste de su pensión de jubilación en un
monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, en aplicación de lo dispuesto
por la Ley N.º
23908.
Análisis
de la controversia
3.
Conforme consta en
las Resoluciones N.º 19136-DIV-PENS-GDLL-IPSS-94, de fecha 11 de abril de 1991
y 000378-99-ONP/DC, de fecha 19 de enero de 1999, obrantes a fojas 3 y 5
de autos, la demandante goza de pensión reducida de conformidad con el
artículo 42º del Decreto Ley N.º 19990.
4.
Al respecto, el
artículo 3º, inciso b), de la
Ley N.º 23908 señala, expresamente, que quedan excluidas de
sus alcances las pensiones reducidas de invalidez y jubilación establecidas por
los artículos 28º y 42º del Decreto Ley N.º 19990; consecuentemente, no cabe
reajustar la pensión de la recurrente con arreglo a la Ley N.º 23908.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar
INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS