EXP. 3693-2006-PA/TC
LIMA
AGUSTÍN LLOCLLA
NÚÑEZ
RAZÓN
DE RELATORÍA
La resolución recaída en el Expediente N.° 3693-2006-PA/TC, que declara INFUNDADA la demanda, es aquella
conformada por los votos de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen
y Beaumont Callirgos, magistrado que fue llamado para que conozca de la causa
debido al cese en funciones del ex magistrado García Toma. El voto de los
magistrados Alva Orlandini y Bardelli Lartirigoyen aparece firmado en hoja
membretada aparte, y no junto con la firma del magistrado integrante de la Sala debido al cese en
funciones de este magistrado.
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a
los 31 días del mes de enero de 2008, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva
Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Beaumont Callirgos, magistrado que fue
llamado para que conozca de la causa debido al cese en funciones del ex
magistrado García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Agustín Lloclla Núñez contra la sentencia de
la Quinta Sala
Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas 94, su fecha 24 de
agosto de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 10 de marzo de
2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), solicitando que se actualice y se nivele su pensión de
jubilación, en aplicación de la
Ley 23908, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos
vitales, más la indexación trimestral automática; y se disponga el pago de los
devengados, los intereses legales, así como las costas y los costos procesales.
La emplazada contesta la
demanda alegando que la Ley
23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales,
pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un
servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser igual al Ingreso Mínimo Legal,
que estaba compuesto por el Sueldo Mínimo Vital más las bonificaciones por
costo de vida y suplementaria.
El Trigésimo Noveno Juzgado
Civil de Lima, con fecha 18 de junio de 2004, declara fundada, en parte, la
demanda, considerando que la contingencia se produjo cuando la Ley 23908 estaba vigente; e
improcedente en cuanto al pago de las costas y costos procesales.
La recurrida, revocando la
apelada, declara improcedente la demanda, argumentando que la pretensión no se
encuentra comprendida en el contenido constitucionalmente protegido del derecho
fundamental a la pensión, conforme se ha establecido en la STC 1417-2005-PA.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1. En atención a los criterios
de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1, y 38 del Código
Procesal Constitucional, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona
la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede
efectuar su verificación a fin de evitar consecuencias irreparables, dado que
de fojas 97 a
101 de autos, obran documentos de los que se desprende que el actor se
encuentra en grave estado de salud.
Delimitación del petitorio
2. En el presente caso, el
recurrente pretende que se reajuste su pensión de jubilación en un monto
equivalente a tres sueldos mínimos vitales, en aplicación de lo dispuesto por la Ley 23908.
Análisis de la controversia
3. En la STC 5189-2005-PA, del 13 de
setiembre de 2006, el Tribunal Constitucional, atendiendo
a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el
artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó
los criterios adoptados en la STC
198-2003-AC para la aplicación de la
Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la
observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y 7 al 21.
4. De la Resolución
0000026672-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 20 de marzo de 2003, se evidencia que
a) se le otorgó al demandante pensión de jubilación a partir del 1 de noviembre
de 1991; b) acreditó 22 años de aportaciones; y c) el monto inicial de la
pensión otorgada fue de S/. 36.16, actualizada a la fecha de expedición de la
resolución en S/. 415.00.
5. La Ley 23908 –publicada el 7-9-1984– dispuso en su
artículo 1: “Fíjase en una cantidad igual
a tres sueldos mínimos vitales, establecidos por la actividad industrial en la Provincia de Lima, el
monto mínimo de las pensiones de invalidez y jubilación a cargo del Sistema
Nacional de Pensiones”.
6. Para determinar el monto de
la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia, se debe recordar que
conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo 018-84-TR, del 1 de setiembre de
1984, la remuneración mínima de los
trabajadores era el resultado de la adición de tres conceptos remunerativos,
uno de los cuales era el sueldo mínimo vital.
7. Cabe precisar que, en el
presente caso, para la determinación de la pensión mínima, resulta aplicable el
Decreto Supremo 002-91-TR, del 17 de enero de 1991, que fijó el Ingreso Mínimo
Legal en la suma de I/m.12.00; quedando establecida una pensión mínima legal de
I/m. 36.00, equivalentes a S/. 36.16.
8. En tal sentido,
advirtiéndose que en beneficio del demandante se aplicó lo dispuesto en la Ley 23908, puesto que se le
otorgó pensión por una suma superior a la pensión mínima legal, no se ha
vulnerado el derecho al mínimo legal.
9. Este Tribunal ha señalado
que la Ley 23908
quedó tácitamente derogada por el Decreto Ley 25967, del 18 de diciembre de
1992, resultando aplicable el beneficio de la pensión mínima establecido en el
artículo 1 de la Ley
23908 hasta dicha fecha. Sin embargo, teniendo en consideración que el
demandante no ha demostrado que con posterioridad al otorgamiento de la
pensión, ha venido percibiendo un monto inferior al de la pensión mínimo legal,
en cada oportunidad de pago, de ser caso, se deja a salvo su derecho para
reclamar los montos dejados de percibir en la forma correspondientes, por no
haberse desvirtuado la presunción de legalidad de los actos de la Administración.
10. De otro lado, importa
precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión
mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en
atención al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista, y
que en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural
001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se dispuso incrementar los
niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema
Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en
S/. 415.00 el monto mínimo de las pensiones con 20 años de aportaciones o más.
11. Por consiguiente, al
constatarse de autos que el demandante percibe una suma superior a la pensión
mínima vigente, concluimos que no se está vulnerando su derecho al mínimo
legal.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar
INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
BEAUMONT
CALLIRGOS
EXP. 3693-2006-PA/TC
LIMA
AGUSTÍN LLOCLLA
NÚÑEZ
VOTO
DE LOS MAGISTRADOS ALVA ORLANDINI Y BARDELLI LARTIRIGOYEN
Voto de los magistrados Alva Orlandini y Bardelli
Lartirigoyen en el recurso de agravio constitucional interpuesto por don
Agustín Lloclla Núñez contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 94, su fecha 24 de agosto de 2005, que declara
improcedente la demanda de autos.
1. Con fecha 10 de marzo de
2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), solicitando que se actualice y se nivele su pensión de
jubilación, en aplicación de la
Ley 23908, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos
vitales, más la indexación trimestral automática; y se disponga el pago de los
devengados, los intereses legales, así como las costas y los costos procesales.
2. La emplazada contesta la
demanda alegando que la Ley
23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales,
pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un
servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser igual al Ingreso Mínimo Legal,
que estaba compuesto por el Sueldo Mínimo Vital más las bonificaciones por
costo de vida y suplementaria.
3. El Trigésimo Noveno Juzgado
Civil de Lima, con fecha 18 de junio de 2004, declara fundada, en parte, la
demanda, considerando que la contingencia se produjo cuando la Ley 23908 estaba vigente; e
improcedente en cuanto al pago de las costas y costos procesales.
4. La recurrida, revocando la
apelada, declara improcedente la demanda, argumentando que la pretensión no se
encuentra comprendida en el contenido constitucionalmente protegido del derecho
fundamental a la pensión, conforme se ha establecido en la STC 1417-2005-PA.
FUNDAMENTOS
12. En atención a los criterios
de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen
precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII
del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1, y 38 del Código Procesal
Constitucional, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma
específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su
verificación a fin de evitar consecuencias irreparables, dado que de fojas 97 a 101 de autos, obran
documentos de los que se desprende que el actor se encuentra en grave estado de
salud.
13. En el presente caso, el
recurrente pretende que se reajuste su pensión de jubilación en un monto
equivalente a tres sueldos mínimos vitales, en aplicación de lo dispuesto por la Ley 23908.
14. En la STC 5189-2005-PA, del 13 de
setiembre de 2006, el Tribunal Constitucional, atendiendo
a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el
artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó
los criterios adoptados en la STC
198-2003-AC para la aplicación de la
Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la
observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y 7 al 21.
15. De la Resolución
0000026672-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 20 de marzo de 2003, se evidencia que
a) se le otorgó al demandante pensión de jubilación a partir del 1 de noviembre
de 1991; b) acreditó 22 años de aportaciones; y c) el monto inicial de la
pensión otorgada fue de S/. 36.16, actualizada a la fecha de expedición de la
resolución en S/. 415.00.
16. La Ley 23908 –publicada el 7-9-1984– dispuso en su
artículo 1: “Fíjase en una cantidad igual
a tres sueldos mínimos vitales, establecidos por la actividad industrial en la Provincia de Lima, el
monto mínimo de las pensiones de invalidez y jubilación a cargo del Sistema
Nacional de Pensiones”.
17. Para determinar el monto de
la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia, se debe recordar que
conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo 018-84-TR, del 1 de setiembre de
1984, la remuneración mínima de los
trabajadores era el resultado de la adición de tres conceptos remunerativos,
uno de los cuales era el sueldo mínimo vital.
18. Cabe precisar que, en el
presente caso, para la determinación de la pensión mínima, resulta aplicable el
Decreto Supremo 002-91-TR, del 17 de enero de 1991, que fijó el Ingreso Mínimo
Legal en la suma de I/m.12.00; quedando establecida una pensión mínima legal de
I/m. 36.00, equivalentes a S/. 36.16.
19. En tal sentido,
advirtiéndose que en beneficio del demandante se aplicó lo dispuesto en la Ley 23908, puesto que se le
otorgó pensión por una suma superior a la pensión mínima legal, no se ha
vulnerado el derecho al mínimo legal.
20. Este Tribunal ha señalado
que la Ley 23908
quedó tácitamente derogada por el Decreto Ley 25967, del 18 de diciembre de
1992, resultando aplicable el beneficio de la pensión mínima establecido en el
artículo 1 de la Ley
23908 hasta dicha fecha. Sin embargo, teniendo en consideración que el
demandante no ha demostrado que con posterioridad al otorgamiento de la
pensión, ha venido percibiendo un monto inferior al de la pensión mínimo legal,
en cada oportunidad de pago, de ser caso, se deja a salvo su derecho para
reclamar los montos dejados de percibir en la forma correspondientes, por no
haberse desvirtuado la presunción de legalidad de los actos de la Administración.
21. De otro lado, importa
precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión
mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en
atención al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista, y
que en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural
001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se dispuso incrementar los
niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema
Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en
S/. 415.00 el monto mínimo de las pensiones con 20 años de aportaciones o más.
22. Por consiguiente, al
constatarse de autos que el demandante percibe una suma superior a la pensión
mínima vigente, concluimos que no se está vulnerando su derecho al mínimo
legal.
Por
estos fundamentos, se debe declarar INFUNDADA
la demanda.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN