EXP. N 03693-2007-PHC/TC

HUÁNUCO

WALTER JAIME

HINOSTROZA ROQUE

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 1 días del mes de octubre de 2007, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Landa Arroyo, Mesía Ramírez, Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Walter Jaime Hinostroza Roque contra la resolución de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 809, su fecha 9 de junio de 2007, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 7 de mayo de 2007 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los vocales de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, don Jorge Enrique Picón Ventocilla y don Ricardo Beraún Rodríguez, solicitando la nulidad de la resolución que revoca el mandato de comparecencia restringida por el de detención. Alega que se le abrió proceso penal por el delito de cohecho pasivo propio con mandato de detención el cual fue variado a comparecencia restringida y posteriormente fue revocado a pedido del fiscal mediante resolución de fecha 26 de abril de 2007; que dicha resolución carece de motivación y que no existen suficientes medios probatorios que lo vinculen con la comisión del delito y, por el contrario, han aparecido nuevas pruebas tales como las contradicciones de las declaraciones testimoniales sobre el registro practicado al vehículo policial que conducía y que el propio agraviado refiera no reconocerlo como autor del acto delictivo. Agrega que todo ello vulnera sus derechos a la tutela procesal efectiva y a la libertad personal.

 

Realizada la investigación sumaria el vocal demandado, don Jorge Enrique Picón Ventocilla, señala que la resolución emitida se sustenta en hechos intervenidos por el representante del Ministerio Público y autoridades policiales de la DIVPOL y además atendiendo a que las pruebas aludidas por el procesado no modificaban su situación inicial. 

 

El Tercer Juzgado Penal de Huánuco, con fecha 22 de mayo de 2007, declara infundada la demanda por considerar que no se encuentran causas que afecten arbitrariamente el derecho a la libertad individual del favorecido, advirtiendo que el accionante ha recurrido al hábeas corpus como una suprainstancia del proceso penal. 

 

La recurrida confirma la apelada agregando que se satisfacen los requisitos de proporcionalidad y razonabilidad exigidos para la correcta fundamentación

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 26 de julio de 2007, emitida por los demandados, que dispone revocar la medida de comparecencia por la de detención del actor y declara improcedente la variación del mandato de detención, alegándose que no se han motivado debidamente los nuevos medios probatorios surgidos con posterioridad al dictado del auto de apertura de instrucción, los cuales descartarían el presupuesto de suficiencia probatoria que regula el artículo 135º del Código Procesal Penal, afectando ello los derechos a la libertad personal y a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

2.      Al respecto debe precisarse que las medidas coercitivas se encuentran sometidas a la cláusula rebus sic stantibus, lo que significa que su permanencia o modificación a lo largo del proceso estará siempre subordinada a la estabilidad o cambio de los presupuestos que posibilitaron su adopción inicial, por lo que es plenamente posible que, alterado el estado sustancial de los presupuestos fácticos respecto de los cuales la medida se adoptó, la misma sea variada; criterio que guarda concordancia con la condición legal prevista en el último párrafo del artículo 135.° del Código Procesal Penal.

 

3.      En el presente caso se aprecia que la resolución judicial (fojas 2) que es objeto de cuestionamiento está debidamente motivada por cuanto detalla las razones que sustentan que las pruebas obtenidas en el proceso penal y las ofrecidas por el demandante no logran variar sustancialmente la suficiencia probatoria que dio lugar al dictado del mandato de detención contra su persona; siendo así, no resulta acreditada la vulneración de los derechos invocados por el recurrente, no siendo de aplicación el artículo 2 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA  la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA