EXP. N.°
03693-2007-PHC/TC
HUÁNUCO
WALTER
JAIME
HINOSTROZA
ROQUE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 1 días del mes de octubre de 2007, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Landa Arroyo, Mesía Ramírez, Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto
por don Walter Jaime Hinostroza Roque contra la resolución de
ANTECEDENTES
Con fecha 7 de mayo de 2007 el
recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los vocales de
Realizada la investigación sumaria
el vocal demandado, don Jorge Enrique Picón Ventocilla, señala que la resolución emitida se sustenta en
hechos intervenidos por el representante del Ministerio Público y autoridades
policiales de
El Tercer Juzgado Penal de Huánuco, con fecha 22 de mayo de 2007, declara infundada la demanda por considerar que no se encuentran causas que afecten arbitrariamente el derecho a la libertad individual del favorecido, advirtiendo que el accionante ha recurrido al hábeas corpus como una suprainstancia del proceso penal.
La recurrida confirma la apelada agregando que se satisfacen los requisitos de proporcionalidad y razonabilidad exigidos para la correcta fundamentación.
FUNDAMENTOS
1.
El objeto de la demanda
es que se declare la nulidad de
2. Al respecto debe precisarse que las medidas coercitivas se encuentran sometidas a la cláusula rebus sic stantibus, lo que significa que su permanencia o modificación a lo largo del proceso estará siempre subordinada a la estabilidad o cambio de los presupuestos que posibilitaron su adopción inicial, por lo que es plenamente posible que, alterado el estado sustancial de los presupuestos fácticos respecto de los cuales la medida se adoptó, la misma sea variada; criterio que guarda concordancia con la condición legal prevista en el último párrafo del artículo 135.° del Código Procesal Penal.
3. En el presente caso se aprecia que la resolución judicial (fojas 2) que es objeto de cuestionamiento está debidamente motivada por cuanto detalla las razones que sustentan que las pruebas obtenidas en el proceso penal y las ofrecidas por el demandante no logran variar sustancialmente la suficiencia probatoria que dio lugar al dictado del mandato de detención contra su persona; siendo así, no resulta acreditada la vulneración de los derechos invocados por el recurrente, no siendo de aplicación el artículo 2 del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA