EXP.
N.° 03701-2007-PHC/TC
LIMA
MÁXIMO
SEVERIANO
GARCÍA
JAVIER
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 12 de noviembre de 2007
VISTO
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por doña Celia Silvestre Ibarra contra la resolución de fojas 262
expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que
con fecha 19 de diciembre de 2006 la recurrente interpone demanda de hábeas
corpus a favor de don Máximo Severiano García Javier y la dirige contra
2.
Que
se invoca la vulneración del principio de legalidad penal, reconocido en el
artículo 2.24,d de nuestra Constitución, el cual se configura como un derecho
fundamental que garantiza a toda persona sometida a
un proceso o procedimiento sancionatorio que lo prohibido se encuentre previsto
en una norma previa, estricta y escrita y también que la sanción se encuentre
contemplada previamente en una norma jurídica. Una de sus garantías derivadas de este derecho
fundamental, la lex stricta permite efectuar un control constitucional sobre una resolución judicial
en aquellos casos en los que, al aplicar un tipo penal o imponer una sanción,
el juez penal se aparte del tenor literal del precepto o cuando la aplicación
de un determinado precepto obedezca a pautas interpretativas manifiestamente
extravagantes o irrazonables, incompatibles con el ordenamiento constitucional
y su sistema material de valores. Ello, desde luego, no habilita a la justicia
constitucional a determinar cuál es la mejor interpretación de la ley penal,
puesto que se estaría ingresando a evaluar asuntos de mera legalidad, los que
resultan totalmente ajenos a la labor de la justicia constitucional (Cfr. Exp N.º 2758-2004-HC/TC).
3.
Que
del estudio de autos se advierte que si bien se invoca el principio de
legalidad penal, al petitorio de la demanda subyace un argumento de mera
legalidad, pretendiéndose que este Tribunal determine si el supuesto por el que
fue condenado el favorecido exige necesariamente que se configure un supuesto
de coautoría. En consecuencia, este Colegiado considera aplicable lo dispuesto
por el artículo 5° inciso 1) del referido Código Procesal Constitucional que
señala que: “No proceden los procesos
constitucionales cuando: (...) Los hechos y el petitorio de la demanda no están
referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del
derecho invocado”.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA