EXP. N.° 03701-2007-PHC/TC

LIMA

MÁXIMO SEVERIANO

GARCÍA JAVIER

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de noviembre de 2007

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Celia Silvestre Ibarra contra la resolución de fojas 262 expedida por la Quinta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha 8 de mayo de 2007, que confirmando la apelada, declaró improcedente el hábeas corpus de autos, y;

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 19 de diciembre de 2006 la recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Máximo Severiano García Javier y la dirige contra la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, así como contra la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, por haber vulnerado el Principio de Legalidad penal, así como sus derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Manifiesta que el favorecido fue sentenciado con fecha 18 de agosto de 2003 por la comisión del delito de tráfico de drogas (Exp. N.° 191-02), condena que fue confirmada con fecha 28 de enero de 2004. Alega que los hechos investigados no se condicen con el artículo 297° inciso 6 del Código Penal (modificado por la Ley N.° 28002) toda vez que dicho tipo penal exige que exista coautoría entre los partícipes del delito, lo que no se ha dado en el caso de autos.

 

2.      Que se invoca la vulneración del principio de legalidad penal, reconocido en el artículo 2.24,d de nuestra Constitución, el cual se configura como un derecho fundamental que garantiza a toda persona sometida a un proceso o procedimiento sancionatorio que lo prohibido se encuentre previsto en una norma previa, estricta y escrita y también que la sanción se encuentre contemplada previamente en una norma jurídica. Una de sus garantías derivadas de este derecho fundamental, la lex stricta permite efectuar un control constitucional sobre una resolución judicial en aquellos casos en los que, al aplicar un tipo penal o imponer una sanción, el juez penal se aparte del tenor literal del precepto o cuando la aplicación de un determinado precepto obedezca a pautas interpretativas manifiestamente extravagantes o irrazonables, incompatibles con el ordenamiento constitucional y su sistema material de valores. Ello, desde luego, no habilita a la justicia constitucional a determinar cuál es la mejor interpretación de la ley penal, puesto que se estaría ingresando a evaluar asuntos de mera legalidad, los que resultan totalmente ajenos a la labor de la justicia constitucional (Cfr. Exp N.º 2758-2004-HC/TC).

 

3.      Que del estudio de autos se advierte que si bien se invoca el principio de legalidad penal, al petitorio de la demanda subyace un argumento de mera legalidad, pretendiéndose que este Tribunal determine si el supuesto por el que fue condenado el favorecido exige necesariamente que se configure un supuesto de coautoría. En consecuencia, este Colegiado considera aplicable lo dispuesto por el artículo 5° inciso 1) del referido Código Procesal Constitucional que señala que: “No proceden los procesos constitucionales cuando: (...) Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA