EXP. N 03702-2007-PHC/TC

LIMA

MEBES QUISPE

QUINCHO Y OTRA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de setiembre de 2008, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Presidente; Mesía Ramírez, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, y con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mebes Quispe Quincho contra la resolución de la Quinta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 289, su fecha 18 de mayo de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 6 de diciembre de 2006 don Mebes Quispe Quincho (a fojas 191 de autos) y con fecha 19 de diciembre de 2006, Doña Rosa Zarela Llamoja Leandro (a fojas 1 de autos) interponen demandas de hábeas corpus, procesos que fueron acumulados mediante resolución de fecha 24 de enero de 2007. Dirigen sus respectivas demandas contra el titular del Décimo Tercer Juzgado Penal de Lima, por haber vulnerado sus derechos de defensa, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y al debido proceso, en conexión con la libertad individual. Refieren que mediante auto de apertura de instrucción emitido por el juzgado emplazado de fecha 13 de mayo de 2005, se les inició proceso penal por la presunta comisión del delito de colusión desleal (Exp. 63-2005); y que dicha resolución no se encuentra debidamente motivada por cuanto no se precisa de manera adecuada las circunstancias en las cuales habrían cometido el presunto hecho criminal, mencionándose únicamente la comisión de “una serie de irregularidades de orden administrativo”, lo que lesiona sus derechos constitucionales antes invocados. 

 

Realizada la investigación sumaria, la jueza emplazada, señora María Gutarra Morote, manifiesta que la resolución cuestionada ha sido expedida con sujeción a lo dispuesto por el artículo 77° del Código de Procedimientos Penales, por lo que no se ha vulnerado derecho constitucional alguno de los recurrentes. Agrega también que tienen plena libertad para ejercer su derecho de defensa de acuerdo a los mecanismos que la ley prevé.

 

            El Cuadragésimo Séptimo Juzgado Penal de Lima, con fecha 21 de marzo de 2007, declara improcedente la demanda por considerar que la pretensión de los demandantes atiende más bien a un reexamen de los hechos que fueron materia de investigación en sede ordinaria, análisis que no es objeto de los procesos constitucionales de la libertad.

 

La recurrida confirma la apelada por considerar que la determinación de la responsabilidad penal es una aspecto que concierne de manera exclusiva a la justicia ordinaria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Los demandantes alegan que el auto de apertura de instrucción de fecha 13 de mayo de 2005 vulnera sus derechos a la defensa, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y al debido proceso, toda vez que en el proceso penal N.° 63-2005, que se les sigue por la presunta comisión del delito de colusión desleal, existe una imputación genérica e imprecisa en su contra.

 

2.      El artículo 77° del Código de Procedimientos Penales establece como requisitos para el dictado del auto de apertura de instrucción, que de los actuados aparezcan indicios suficientes o elementos de juicio reveladores de la existencia de un delito, que se haya individualizado a los inculpados y que la acción penal no haya prescrito o no concurra otra causa de extinción de la acción penal. Sin embargo constituye una exigencia derivada del derecho de defensa, elemento del debido proceso reconocido expresamente en el artículo 139,14 de la Constitución, el conocer de forma clara los hechos que se imputan. En este mismo sentido se ha pronunciado este Tribunal, ya que ha señalado que en caso el auto apertorio de instrucción no permita al imputado conocer de manera cierta los cargos que se le imputan, resulta vulneratorio del derecho de defensa [Exp. N.º 8125-2005-PHC/TC]. Por tanto no basta la plena individualización de los autores o partícipes si es que la misma no incluye la conducta concreta que se imputa.

 

3.      Del estudio de autos se advierte que el auto de apertura de instrucción dictado en el marco del proceso penal 63-2005 (que consta a fojas 157) establece lo siguiente:

 

“(...) Cuarto.- Fluye de autos que: A) La imputación criminosa en contra de los denunciados Terrones Montano, Quispe Quincho, Delgado de la Flor Castillo y Arias Castilla radica en la presunción de que dichas personas valiéndose de su condición de funcionarios de la Municipalidad de San Juan de Lurigancho, miembros del Comité encargado del programa del “Vaso de Leche” en dicha comuna, habrían concertado de modo indebido con sus co denunciados Alfaro Barreto y Llamoja Leandro, representantes de la empresa Consorcio Negocios e Inversiones Internacionales Sociedad Anónima-NIISA-, a efectos de favorecerlos con la Buena Pro en la licitación pública número cero cero uno dos mil tres-CE-MDSJL, para la adquisición de leche evaporada entera y hojuela de quinua enriquecida, productos que iban a ser distribuidos entre los beneficiarios del programa de Vaso de Leche en la comuna en mención, cometiendo para cuyo efecto una serie de irregularidades de orden administrativo, y provocando un perjuicio a las arcas de la entidad edil ascedente a la suma de dieciocho mil nuevos soles (...)” [el resaltado es nuestro].

 

4.      Tal como se aprecia de la resolución cuestionada, la imputación contenida en el auto de apertura de instrucción es lo suficientemente clara como para permitir a los procesados Quispe Quincho y Llamoja Leandro conocer la conducta concreta que se les atribuye. Así, queda claro del texto citado que el recurrente Quispe Quincho viene siendo procesado debido a que en su condición de miembro del Comité del programa “Vaso de Leche” de la Municipalidad de San Juan de Lurigancho, ha concertado de manera ilícita con los representantes de la empresa NIISA (siendo uno de dichos representantes la demandante Llamoja Leandro) a fin de favorecer a estos en la licitación 001-2003-CE-MDSJL y otorgarles la Buena  Pro. En suma, se le atribuye a los recurrentes haberse coludido para favorecer a la representada de uno de ellos, en total contravención con lo dispuesto por la ley.

 

5.      En consecuencia, las conductas por las cuales se les inicia proceso penal a los recurrentes se encuentran señaladas de manera clara, por lo que no se advierte afectación alguna del derecho de defensa y a la debida motivación.

  

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

                    

                                    

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N 03702-2007-PHC/TC

LIMA

MEBES QUISPE

QUINCHO Y OTRA

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Si bien suscribo la sentencia que declara infundada la demanda, considero que en puridad la demanda podría haberse improcedente por los fundamentos que paso a exponer:

 

1.       Los recurrentes demandan a la Jueza del Décimo Tercer Juzgado Penal de Lima por considerar que el auto de apertura de instrucción dictado contra ellos por el delito de concusión en agravio del Estado ha vulnerado sus derechos de defensa, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y al debido proceso, en conexión con la libertad individual.

 

2.       Los demandante cuestionan el auto que abrió instrucción en su contra por la presunta comisión del delito de colusión desleal afirmando que dicha resolución no se encuentra debidamente motivada por cuanto no precisa de manera adecuada la conducta que habrían cometido individualmente hecho que limita su defensa de los cargos imputados. Agrega que el auto en referencia menciona de manea general  la comisión de “una serie de irregularidades de orden administrativo”. Consideran que ello lesiona sus derechos constitucionales antes invocados  .

 

3.       Al respecto este Supremo Tribunal en jurisprudencia uniforme ha señalado que la sede constitucional no es una instancia en la que pueda dictar pronunciamiento para determinar si existe o no responsabilidad  penal del inculpado o calificando el tipo penal por el que se le procesa, toda vez que dichas facultades son exclusivas de la jurisdicción penal ordinaria por lo que el juzgador constitucional no puede invadir el ámbito de lo que es propio y exclusivo del juez ordinario.

 

4.       Así, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado respecto a impugnaciones contra el auto de apertura de instrucción, en el caso del proceso N 0799-2004-HC, señalando que “No resulta atendible la solicitud de dejar sin efecto un auto de apertura de instrucción alegando la inexistencia de pruebas de la comisión del delito, por cuanto es la etapa de la instrucción la que tiene por objeto reunir elementos probatorios de la realización del ilícito penal”. Del mismo modo en la STC N.° 2365-2002-HC ha señalado que atendiendo al objeto de dicho proceso, dejar sin efecto el auto de apertura de instrucción constituye “pretensión imposible de satisfacer mediante esta acción de garantía, toda vez que ésta no se puede instrumentalizar con el objeto de impedir que se realicen las investigaciones judiciales derivadas del auto apertorio de instrucciónel Tribunal Constitucional considera que cualquier anormalidad o irregularidad que pueda presentar el auto cuestionado deberá remediarse mediante el ejercicio de los recursos que la ley procesal penal prevé, y no vía este proceso que tiene como finalidad proteger la libertad individual y los derechos conexos con ella”. En síntesis, el Tribunal Constitucional tras reproducir parte del texto del artículo 77 del Código de Procedimientos Penales ha dicho que no es instancia revisora para dilucidar si los fundamentos que sustentan el auto de apertura de instrucción son suficientes o cumplen con los requisitos legales, dejando en claro que dicha reclamación deberá de ser impugnada al interior del proceso penal en trámite pues es prerrogativa de la judicatura ordinaria resolver dichas controversias.

 

5.       El Código Procesal Constitucional,  Ley 28237,  en el Artículo 4º, segundo párrafo, prevé la revisión de una resolución judicial vía proceso de habeas corpus siempre que se cumplan 2 presupuestos: 1) que se trate de una resolución judicial firme y 2) que la vulneración a la libertad individual y a la tutela procesal efectiva sea de forma manifiesta.

 

6.       Consecuentemente, para legitimar el ingreso del Tribunal Constitucional a la revisión de una resolución judicial que en este caso constituye la expresión misma de la autonomía del Juez y la independencia del Poder Judicial debe acreditarse fehacientemente el cumplimiento de dichos presupuestos; caso contrario estaremos convirtiendo a este Supremo Tribunal en una suprainstancia capaz de revisar todos los autos de apertura de instrucción evacuados por la jurisdicción ordinaria a nivel nacional.

 

7.        Debemos tener en cuenta primero que tratándose del cuestionamiento al auto que abre instrucción con el argumento de una indebida o deficiente motivación, la pretensa vulneración no puede ser conocida a través del habeas corpus sino del amparo puesto que el auto de apertura, en puridad, no está vinculado directamente con la medida cautelar de naturaleza personal que se dicta al interior de dicha resolución, medida contra la que la ley procesal permite la apelación. Este mandato se emite en función a otros presupuestos procesales, señalando el Artículo 135 del Código Procesal Penal, taxativamente,  los requisitos mínimos que deben concurrir para su procedencia, que no son los mismos que los exigidos para el auto que abre instrucción establecidos en el Artículo 77º del Código de Procedimientos Penales. En consecuencia considero que si se denuncia que el juez ordinario, abusando de sus facultades, abre instrucción contra determinada persona cometiendo con ello una arbitrariedad manifiesta, se estaría acusando la violación del debido proceso ya sea este formal o sustantivo, para lo que resulta vía idónea la del amparo reparador. La medida coercitiva de naturaleza personal sí incide directamente sobre la libertad; empero, contra esta medida existen medios impugnatorios previstos en la ley procesal penal que tendrían que agotarse para obtener la firmeza de la resolución en lo referente a la detención preventiva u otras limitaciones a la libertad personal.

 

8.        Sin perjuicio de lo anterior creo pertinente considerar que si bien es cierto la  normatividad procesal penal no ha previsto expresamente un medio impugnatorio para cuestionar el auto de apertura de instrucción, también lo es que de existir vacíos en el tratamiento por dicho ordenamiento procesal, éste se rige supletoriamente por el Código Procesal Civil, en cuanto le sea aplicable, según la previsión de la Primera Disposición Complementaria y Final del aludido Código que a la letra dice:  “las disposiciones de este Código se aplican supletoriamente a los demás ordenamientos procesales, siempre que sean compatibles con su naturaleza”. Si esto es así, encontramos que en el Artículo 171º del referido complexo legal se prevé que la nulidad de un acto procesal  “(...) puede declararse cuando el acto procesal careciera de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad”.

 

9.       Los recurrentes afirman que el auto de apertura de instrucción carece de motivación suficiente pues no expone las razones que el Juez ha tenido en cuenta para imputar la comisión del delito de colusión desleal a cada uno de los instruidos, ni los hechos por los que tendrían que responder  durante la investigación judicial, es decir afirma que el acto procesal no cumple con los  requisitos mínimos de validez. Siendo así los recurrentes tuvieron a su alcance el remedio previsto en el artículo 171º del C.P.C. a través de la formulación de la nulidad del referido acto procesal y lograr en sede ordinaria la corrección del vicio que se acusa o, en su defecto, conseguir  la resolución firme que lo habilite a recurrir a la vía excepcional y sumarísima del extraordinario proceso de urgencia.

 

10.    En cuanto a la exigencia referida a que la vulneración a la libertad individual y a la tutela procesal efectiva sea de forma manifiesta, de la revisión de autos considero que no existe tal manifiesta vulneración que como presupuesto  requiere el segundo párrafo del artículo 4º del Código Procesal Constitucional para ingresar al análisis de fondo, por los siguientes argumentos: a) las consideraciones que ha tenido el Juez emplazado para dictar el auto de apertura han sido en función a las investigaciones realizadas en el atestado policial, por resolución de fecha 25 de noviembre del 2004, mediante el cual se le ordena abrir instrucción contra los recurrentes, por haberse configurado los requisitos señalados en el artículo 77 del Código de Procedimientos Penales; b) mediante los fundamentos del auto de apertura de instrucción, resolución cuestionada, se motiva claramente las razones por las que la emplazada consideran que la actuación de los recurrentes encuadra en el delito que se les imputa; y c) la invocación de la alegada vulneración del principio de motivación es prematura, pues tratándose de un proceso penal en etapa inicial, obviamente aún no existe una sentencia firme que sindique a los accionantes como responsables de la comisión del delito instruido, permaneciendo inalterable su presunción de inocencia, no resultando posible determinar el grado de participación de cada uno de ellos, lo que será materia precisamente de la investigación en el proceso judicial. Por tanto, no existe la manifiesta vulneración a la libertad individual ni a la tutela procesal efectiva.

 

11.      Es preciso dejar sentado que el imperio del Estado delegado a sus jueces ordinarios para que en su representación hagan posible el ius puniendi, no puede ser desconocido con la afirmación de que dicha facultad se está ejerciendo arbitrariamente para sustraerse de la jurisdicción, que constituye expresión de la soberanía. En todo caso existe el proceso de responsabilidad civil de los jueces previsto en el Artículo 509º y siguientes del C.P.C. como vía alterna suficiente para sancionar, por dolo o culpa, a los representantes jurisdiccionales del Estado que en el ejercicio de su autonomía causan agravios insuperables.

 

12.    Por las precedentes consideraciones no encuentro capacidad en el Tribunal Constitucional para ingresar al proceso penal de su referencia y convertirse, de motu propio, en el ultra revisor de lo determinado por Juez competente en un proceso regular en trámite, máxime cuando estando al cuatro del mes de enero del dos mil seis el diario Gestión, en su página veinte, informa de una multiplicación de procesos de habeas corpus por demandas de cada uno de los imputados en distintos juzgados, lo que además significaría abrir las puertas a muchos miles de imputados que vendrían al Tribunal con iguales impugnaciones cada vez que un juzgado penal dé trámite a la denuncia del Fiscal abriendo el correspondiente proceso.

 

       Pero algo más, con el mismo derecho y por la misma puerta, otros miles de emplazados recurrirían también al proceso constitucional cada vez que un Juez Civil admita a trámite una demanda de acuerdo al Artículo 430º del C.Procesal Civil, ley procesal que no ha previsto la vía recursiva para cuestionar la decisión del Juez que da origen a un proceso ordinario. Y para ambos casos  - penal y civil – todo imputado y todo emplazado tendrán los “argumentos”  necesarios para exigir el mismo tratamiento, lo que, a no dudarlo, al poco tiempo la carga procesal sería inmanejable para este Tribunal ampliando sus facultades cuando hoy las viene reduciendo. 

 

Por lo expuesto considero la demanda debiera ser declarada improcedente.

 

SR. JUAN FRANCISCO VERGARA GOTELLI