EXP. N.° 03702-2007-PHC/TC
LIMA
MEBES
QUISPE
QUINCHO
Y OTRA
En Lima, a los 3 días del mes de setiembre de 2008, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Presidente; Mesía Ramírez, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, y con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Mebes Quispe Quincho contra la resolución de
ANTECEDENTES
Realizada la investigación sumaria, la jueza emplazada, señora María Gutarra Morote, manifiesta que la resolución cuestionada ha sido expedida con sujeción a lo dispuesto por el artículo 77° del Código de Procedimientos Penales, por lo que no se ha vulnerado derecho constitucional alguno de los recurrentes. Agrega también que tienen plena libertad para ejercer su derecho de defensa de acuerdo a los mecanismos que la ley prevé.
El Cuadragésimo Séptimo Juzgado Penal de Lima, con fecha 21 de marzo de 2007, declara improcedente la demanda por considerar que la pretensión de los demandantes atiende más bien a un reexamen de los hechos que fueron materia de investigación en sede ordinaria, análisis que no es objeto de los procesos constitucionales de la libertad.
La recurrida confirma la apelada por considerar que la determinación de la responsabilidad penal es una aspecto que concierne de manera exclusiva a la justicia ordinaria.
1. Los demandantes alegan que el auto de apertura de instrucción de fecha 13 de mayo de 2005 vulnera sus derechos a la defensa, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y al debido proceso, toda vez que en el proceso penal N.° 63-2005, que se les sigue por la presunta comisión del delito de colusión desleal, existe una imputación genérica e imprecisa en su contra.
2.
El artículo 77° del
Código de Procedimientos Penales establece como requisitos para el dictado del
auto de apertura de instrucción, que de los actuados aparezcan indicios
suficientes o elementos de juicio reveladores de la existencia de un delito,
que se haya individualizado a los inculpados y que la acción penal no haya
prescrito o no concurra otra causa de extinción de la acción penal. Sin embargo
constituye una exigencia derivada del derecho de defensa, elemento del debido
proceso reconocido expresamente en el artículo 139,14 de
3. Del estudio de autos se advierte que el auto de apertura de instrucción dictado en el marco del proceso penal N° 63-2005 (que consta a fojas 157) establece lo siguiente:
“(...) Cuarto.-
Fluye de autos que: A) La imputación criminosa en contra de los denunciados
Terrones Montano, Quispe Quincho, Delgado de
4.
Tal como se aprecia
de la resolución cuestionada, la imputación contenida en el auto de apertura de
instrucción es lo suficientemente clara como para permitir a los procesados Quispe Quincho y Llamoja Leandro
conocer la conducta concreta que se les atribuye. Así, queda claro del texto
citado que el recurrente Quispe Quincho viene siendo
procesado debido a que en su condición de miembro del Comité del programa “Vaso
de Leche” de
5. En consecuencia, las conductas por las cuales se les inicia proceso penal a los recurrentes se encuentran señaladas de manera clara, por lo que no se advierte afectación alguna del derecho de defensa y a la debida motivación.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
EXP. N.° 03702-2007-PHC/TC
LIMA
MEBES
QUISPE
QUINCHO
Y OTRA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI
Si bien suscribo la sentencia que declara infundada la demanda, considero que en puridad la demanda podría haberse improcedente por los fundamentos que paso a exponer:
1.
Los recurrentes
demandan a
2. Los demandante cuestionan el auto que abrió instrucción en su contra por la presunta comisión del delito de colusión desleal afirmando que dicha resolución no se encuentra debidamente motivada por cuanto no precisa de manera adecuada la conducta que habrían cometido individualmente hecho que limita su defensa de los cargos imputados. Agrega que el auto en referencia menciona de manea general la comisión de “una serie de irregularidades de orden administrativo”. Consideran que ello lesiona sus derechos constitucionales antes invocados .
3. Al respecto este Supremo Tribunal en jurisprudencia uniforme ha señalado que la sede constitucional no es una instancia en la que pueda dictar pronunciamiento para determinar si existe o no responsabilidad penal del inculpado o calificando el tipo penal por el que se le procesa, toda vez que dichas facultades son exclusivas de la jurisdicción penal ordinaria por lo que el juzgador constitucional no puede invadir el ámbito de lo que es propio y exclusivo del juez ordinario.
4.
Así, el Tribunal
Constitucional se ha pronunciado respecto a impugnaciones contra el auto de
apertura de instrucción, en el caso del proceso N.º
0799-2004-HC, señalando que “No resulta atendible la solicitud de dejar sin
efecto un auto de apertura de instrucción alegando la inexistencia de pruebas
de la comisión del delito, por cuanto es la etapa de la instrucción la que
tiene por objeto reunir elementos probatorios de la realización del ilícito
penal”. Del mismo modo en
5. El Código Procesal Constitucional, Ley 28237, en el Artículo 4º, segundo párrafo, prevé la revisión de una resolución judicial vía proceso de habeas corpus siempre que se cumplan 2 presupuestos: 1) que se trate de una resolución judicial firme y 2) que la vulneración a la libertad individual y a la tutela procesal efectiva sea de forma manifiesta.
6. Consecuentemente, para legitimar el ingreso del Tribunal Constitucional a la revisión de una resolución judicial que en este caso constituye la expresión misma de la autonomía del Juez y la independencia del Poder Judicial debe acreditarse fehacientemente el cumplimiento de dichos presupuestos; caso contrario estaremos convirtiendo a este Supremo Tribunal en una suprainstancia capaz de revisar todos los autos de apertura de instrucción evacuados por la jurisdicción ordinaria a nivel nacional.
7. Debemos tener en cuenta primero que tratándose del cuestionamiento al auto que abre instrucción con el argumento de una indebida o deficiente motivación, la pretensa vulneración no puede ser conocida a través del habeas corpus sino del amparo puesto que el auto de apertura, en puridad, no está vinculado directamente con la medida cautelar de naturaleza personal que se dicta al interior de dicha resolución, medida contra la que la ley procesal permite la apelación. Este mandato se emite en función a otros presupuestos procesales, señalando el Artículo 135 del Código Procesal Penal, taxativamente, los requisitos mínimos que deben concurrir para su procedencia, que no son los mismos que los exigidos para el auto que abre instrucción establecidos en el Artículo 77º del Código de Procedimientos Penales. En consecuencia considero que si se denuncia que el juez ordinario, abusando de sus facultades, abre instrucción contra determinada persona cometiendo con ello una arbitrariedad manifiesta, se estaría acusando la violación del debido proceso ya sea este formal o sustantivo, para lo que resulta vía idónea la del amparo reparador. La medida coercitiva de naturaleza personal sí incide directamente sobre la libertad; empero, contra esta medida existen medios impugnatorios previstos en la ley procesal penal que tendrían que agotarse para obtener la firmeza de la resolución en lo referente a la detención preventiva u otras limitaciones a la libertad personal.
8.
Sin perjuicio de lo
anterior creo pertinente considerar que si bien es cierto la normatividad
procesal penal no ha previsto expresamente un medio impugnatorio
para cuestionar el auto de apertura de instrucción, también lo es que de
existir vacíos en el tratamiento por dicho ordenamiento procesal, éste se rige
supletoriamente por el Código Procesal Civil, en cuanto le sea aplicable, según
la previsión de
9. Los recurrentes afirman que el auto de apertura de instrucción carece de motivación suficiente pues no expone las razones que el Juez ha tenido en cuenta para imputar la comisión del delito de colusión desleal a cada uno de los instruidos, ni los hechos por los que tendrían que responder durante la investigación judicial, es decir afirma que el acto procesal no cumple con los requisitos mínimos de validez. Siendo así los recurrentes tuvieron a su alcance el remedio previsto en el artículo 171º del C.P.C. a través de la formulación de la nulidad del referido acto procesal y lograr en sede ordinaria la corrección del vicio que se acusa o, en su defecto, conseguir la resolución firme que lo habilite a recurrir a la vía excepcional y sumarísima del extraordinario proceso de urgencia.
10. En cuanto a la exigencia referida a que la vulneración a la libertad individual y a la tutela procesal efectiva sea de forma manifiesta, de la revisión de autos considero que no existe tal manifiesta vulneración que como presupuesto requiere el segundo párrafo del artículo 4º del Código Procesal Constitucional para ingresar al análisis de fondo, por los siguientes argumentos: a) las consideraciones que ha tenido el Juez emplazado para dictar el auto de apertura han sido en función a las investigaciones realizadas en el atestado policial, por resolución de fecha 25 de noviembre del 2004, mediante el cual se le ordena abrir instrucción contra los recurrentes, por haberse configurado los requisitos señalados en el artículo 77 del Código de Procedimientos Penales; b) mediante los fundamentos del auto de apertura de instrucción, resolución cuestionada, se motiva claramente las razones por las que la emplazada consideran que la actuación de los recurrentes encuadra en el delito que se les imputa; y c) la invocación de la alegada vulneración del principio de motivación es prematura, pues tratándose de un proceso penal en etapa inicial, obviamente aún no existe una sentencia firme que sindique a los accionantes como responsables de la comisión del delito instruido, permaneciendo inalterable su presunción de inocencia, no resultando posible determinar el grado de participación de cada uno de ellos, lo que será materia precisamente de la investigación en el proceso judicial. Por tanto, no existe la manifiesta vulneración a la libertad individual ni a la tutela procesal efectiva.
11. Es preciso dejar sentado que el imperio del Estado delegado a sus jueces ordinarios para que en su representación hagan posible el ius puniendi, no puede ser desconocido con la afirmación de que dicha facultad se está ejerciendo arbitrariamente para sustraerse de la jurisdicción, que constituye expresión de la soberanía. En todo caso existe el proceso de responsabilidad civil de los jueces previsto en el Artículo 509º y siguientes del C.P.C. como vía alterna suficiente para sancionar, por dolo o culpa, a los representantes jurisdiccionales del Estado que en el ejercicio de su autonomía causan agravios insuperables.
12. Por las precedentes consideraciones no encuentro capacidad en el Tribunal Constitucional para ingresar al proceso penal de su referencia y convertirse, de motu propio, en el ultra revisor de lo determinado por Juez competente en un proceso regular en trámite, máxime cuando estando al cuatro del mes de enero del dos mil seis el diario Gestión, en su página veinte, informa de una multiplicación de procesos de habeas corpus por demandas de cada uno de los imputados en distintos juzgados, lo que además significaría abrir las puertas a muchos miles de imputados que vendrían al Tribunal con iguales impugnaciones cada vez que un juzgado penal dé trámite a la denuncia del Fiscal abriendo el correspondiente proceso.
Pero algo más, con el mismo derecho y por la misma puerta, otros miles de emplazados recurrirían también al proceso constitucional cada vez que un Juez Civil admita a trámite una demanda de acuerdo al Artículo 430º del C.Procesal Civil, ley procesal que no ha previsto la vía recursiva para cuestionar la decisión del Juez que da origen a un proceso ordinario. Y para ambos casos - penal y civil – todo imputado y todo emplazado tendrán los “argumentos” necesarios para exigir el mismo tratamiento, lo que, a no dudarlo, al poco tiempo la carga procesal sería inmanejable para este Tribunal ampliando sus facultades cuando hoy las viene reduciendo.
Por lo expuesto considero la demanda debiera ser declarada improcedente.
SR. JUAN FRANCISCO VERGARA GOTELLI