EXP. N 03703-2007-PHC/TC

LIMA

SONIA AZUCENA

HILARIO CRUZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de diciembre de 2007.

 

VISTO

 

      El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Teresa Otiniano Castillo a favor de doña Sonia Azucena Hilario Cruz contra la resolución de la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la  Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 330, su fecha 27 de abril de 2007, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 16 de febrero de 2007 se  interpone demanda de hábeas corpus a favor de la beneficiaria y contra don César Espinoza Huaraca, Fiscal Provincial de la Tercera Fiscalía Penal de Santa Anita, don Víctor Benjamín Beas, ex Juez del Segundo Juzgado Penal de Lima Este Chosica, y don Edgard Vizcarra Pacheco, Juez Titular del Juzgado Especializado en lo Civil del Cono Este de Lima a fin de que se deje sin efecto el auto de apertura de instrucción de fecha 8 de enero de 2007,  dictado en el proceso penal N.° 780-2006 por el Segundo Juzgado Penal de Chosica, en el que se le atribuye a la favorecida la presunta comisión de delito contra la administración pública. Expresa  que la beneficiaria, sin que fuera notificada para rendir su declaración indagatoria ante la Fiscalía Penal de Santa Anita por los hechos que está siendo procesada, y con la sola presentación de un parte policial cuyo contenido no tiene sustento legal, se le formalizó denuncia penal y que el Juzgado penal emplazado, pese a las irregularidades señaladas, dictó auto de apertura de instrucción, situación que vulneraría sus derechos constitucionales de defensa, presunción de inocencia y debido proceso.

 

2.      Que el artículo 25º último párrafo del Código Procesal Constitucional establece que el hábeas corpus procede ante la acción u omisión que amenace o vulnere la libertad individual y otros derechos que conforman este atributo, los mismos que están enunciativamente previstos en la mencionada disposición legal, que prescribe asimismo: “(...) También procede el hábeas corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso y la inviolabilidad del domicilio”.

 

Esta previsión legal ha permitido que el Tribunal Constitucional admita la posibilidad de que también, dentro de un proceso constitucional de hábeas corpus, se pueda tutelar el derecho al debido proceso, pero para ello es necesario que exista un vínculo, en cada caso concreto, entre aquél y el derecho fundamental a la libertad personal.

 

3.      Que este supuesto sin embargo no se configura en el presente caso, pues si bien en la demanda se alega la violación de diversos derechos conformantes del debido proceso, sin embargo, no se advierte que los actos que configurarían estas infracciones impliquen  una afectación actual y concreta o una amenaza cierta e inminente de la libertad personal de la beneficiaria, antes bien contra ella el Juzgado Penal emplazado dictó en el auto de apertura de instrucción mandato de comparecencia simple, lo que no habilita al Tribunal Constitucional a realizar el control constitucional del derecho al debido proceso en el marco del presente proceso constitucional de hábeas corpus.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confieren la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESIA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA