EXP. N.° 03704-2008-PA/TC

LIMA

ÁGUEDA ARTEMIA

CARBAJAL CAMARGO

VDA. DE COYURE

            

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de octubre de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Águeda Artemia Carvajal Camargo Vda. de Coyure contra la sentencia expedida por la Sétima Sala de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 85, su fecha 28 de agosto 2007, que declaró infundada la demanda de autos

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando la aplicación de la Ley N 23908 a su pensión de viudez a partir del fallecimiento de su cónyuge causante, así como la indexación trimestral automática, más el pago de los devengados correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando se la declare improcedente argumentando que la pretensión de la demandante no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido; asimismo, sostiene que la actora viene percibiendo por concepto de viudez un monto superior al mínimo. Finalmente, alega que el proceso de amparo no es la vía idónea.

 

El Trigésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 26 de diciembre de 2006, declara fundada en parte la demanda por considerar que la contingencia se produjo antes de la derogación de la Ley Nº 23908, por lo que corresponde su aplicación a la pensión del demandante desde la entrada en vigencia hasta su derogación.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda, estimando que el cónyuge causante percibió un monto superior  a la pensión mínima.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5.º, inciso 1), y 38.º del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      La demandante pretende la aplicación de la Ley N 23908 a su pensión de viudez, y los reajustes trimestrales, más el pago de los devengados y los intereses legales.

 

Análisis de la controversia

 

3.      En la sentencia recaída en el expediente N.º 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la sentencia recaída en el expediente N.º 198-2003-AC para la aplicación de la Ley N.º 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.      En dicho sentido, se ha establecido que todo pensionista que hubiese alcanzado el punto de contingencia hasta antes de la derogatoria de la Ley N.º 23908 –18 de diciembre de 1992–, tiene derecho al reajuste de su pensión en un monto mínimo equivalente a tres sueldos mínimos vitales o su sustitutorio, el Ingreso Mínimo Legal, en cada oportunidad en que estos se hubieran incrementado, no pudiendo percibir un monto inferior a tres veces el referente, en cada oportunidad de pago de la pensión, durante el referido periodo.

 

5.      Al respecto, en el fundamento 9 de la sentencia antes referida, este Tribunal ha señalado que “el artículo 1º de la Ley Nº 23908 estableció un beneficio con la finalidad de mejorar el monto del inicio –pensión inicial– de aquellas pensiones que resultan inferiores a la pensión mínima legal. Es decir, si efectuado el cálculo establecido en el Decreto Ley N 19990 se obtenía un monto inferior a la pensión mínima legal, se debía abonar esta última.

 

6.      En el presente caso, conforme se aprecia de la Resolución N.° 15152-78, de fecha 3 de febrero de 1978, fojas 3, se otorgó a la recurrente la pensión de viudez a partir del 13 de agosto de 1976, por un monto de S/. 5,153.19 esto es, cuando aún no se encontraba vigente la Ley N 23908, promulgada el 7 de setiembre de 1984; en consecuencia, a dicha pensión le fue aplicable el beneficio de la pensión mínima establecido en el artículo 2 de la Ley N.º 23908, desde el 8 de setiembre de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992. Sin embargo, la parte demandante no ha demostrado que durante el referido período haya venido percibiendo un monto inferior al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago, por lo que se deja a salvo, de ser el caso, su derecho de reclamar los montos dejados de percibir en la forma correspondiente en tanto no se ha desvirtuado la presunción de legalidad de los actos de la Administración.

 

7.      En cuanto al reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto desde la creación del sistema Nacional de Pensiones y fue posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.

 

8.      En cuanto a la pensión mínima vigente, debe precisarse que, conforme a lo dispuesto por las Leyes N.os 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y, en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural N 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002) se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.º 19990, estableciéndose en S/. 270.00 monto mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes).

 

9.      Por consiguiente al verificarse a fojas 4 que la demandante percibe una suma superior a la pensión mínima vigente; concluimos que no se está vulnerando su derecho.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú 

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar INFUNDADA la demanda en los extremos referidos a la aplicación de la Ley N 23908  ala pensión de viudez y a la afectación del derecho mínimo vital y al reajuste trimestral automático.

 

2.      Declarar IMPROCEDENTE la aplicación de la Ley N 23908 durante su período de vigencia, dejando a salvo el derecho de la demandante para que lo haga valer en la forma correspondiente. 

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA