EXP. N.° 03704-2008-PA/TC
LIMA
ÁGUEDA ARTEMIA
CARBAJAL CAMARGO
VDA. DE COYURE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del mes
de octubre de 2008, la
Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Mesía Ramírez, Beaumont
Callirgos y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por doña Águeda Artemia Carvajal Camargo
Vda. de Coyure contra la sentencia expedida por la Sétima Sala de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 85, su fecha 28 de agosto 2007, que declaró
infundada la demanda de autos
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda
de amparo contra la Oficina
de Normalización Previsional (ONP), solicitando la
aplicación de la Ley N.º 23908 a su pensión de viudez a partir del
fallecimiento de su cónyuge causante, así como la indexación trimestral
automática, más el pago de los devengados correspondientes.
La emplazada contesta la demanda solicitando se la declare
improcedente argumentando que la pretensión de la demandante no se encuentra
comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido; asimismo, sostiene que la
actora viene percibiendo por concepto de viudez un monto superior al mínimo.
Finalmente, alega que el proceso de amparo no es la vía idónea.
El Trigésimo Tercer Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 26 de diciembre de 2006, declara
fundada en parte la demanda por considerar que la contingencia se produjo antes
de la derogación de la Ley Nº
23908, por lo que corresponde su aplicación a la pensión del demandante desde
la entrada en vigencia hasta su derogación.
La recurrida, revocando la apelada, declara
infundada la demanda, estimando que el cónyuge causante percibió un monto
superior a la pensión mínima.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la
demanda
1.
En atención a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5.º, inciso 1), y 38.º del
Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso,
aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la
demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra
comprometido el derecho al mínimo vital.
Delimitación
del petitorio
2.
La demandante
pretende la aplicación de la
Ley N.º 23908 a su pensión de
viudez, y los reajustes trimestrales, más el pago de los devengados y los
intereses legales.
Análisis de la controversia
3.
En la sentencia
recaída en el expediente N.º 5189-2005-PA, del 13 de setiembre
de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en
mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código
Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la
sentencia recaída en el expediente N.º 198-2003-AC para la aplicación de la Ley N.º 23908, durante su
periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos
jurídicos 5 y del 7 al 21.
4.
En dicho sentido,
se ha establecido que todo pensionista que hubiese alcanzado el punto de
contingencia hasta antes de la derogatoria de la Ley N.º 23908 –18 de
diciembre de 1992–, tiene derecho al reajuste de su pensión en un monto
mínimo equivalente a tres sueldos mínimos vitales o su sustitutorio,
el Ingreso Mínimo Legal, en cada oportunidad en que estos se hubieran
incrementado, no pudiendo percibir un monto inferior a tres veces el referente,
en cada oportunidad de pago de la pensión, durante el referido periodo.
5.
Al respecto, en el
fundamento 9 de la sentencia antes referida, este Tribunal ha señalado que “el
artículo 1º de la Ley Nº
23908 estableció un beneficio con la finalidad de mejorar el monto
del inicio –pensión inicial– de aquellas pensiones
que resultan inferiores a la pensión mínima legal. Es decir, si efectuado el
cálculo establecido en el Decreto Ley N.º 19990 se
obtenía un monto inferior a la pensión mínima legal, se debía abonar esta
última.
6.
En el presente
caso, conforme se aprecia de la Resolución N.° 15152-78, de fecha 3 de febrero de
1978, fojas 3, se otorgó a la recurrente la pensión de viudez a partir del
13 de agosto de 1976, por un monto de S/. 5,153.19 esto es, cuando aún no se
encontraba vigente la Ley N.º 23908, promulgada el 7 de setiembre de 1984; en consecuencia, a dicha pensión le fue
aplicable el beneficio de la pensión mínima establecido en el artículo 2 de la Ley N.º 23908, desde el 8
de setiembre de 1984 hasta el 18 de diciembre de
1992. Sin embargo, la parte demandante no ha demostrado que durante el referido
período haya venido percibiendo un monto inferior al de la pensión mínima
legal, en cada oportunidad de pago, por lo que se deja a salvo, de ser el caso,
su derecho de reclamar los montos dejados de percibir en la forma
correspondiente en tanto no se ha desvirtuado la presunción de legalidad de los
actos de la
Administración.
7.
En cuanto al
reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra
condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del
Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o
automática. Asimismo, que ello fue previsto desde la creación del sistema
Nacional de Pensiones y fue posteriormente recogido por la Segunda Disposición
Final y Transitoria de la
Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico
de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las
previsiones presupuestarias.
8.
En cuanto a la
pensión mínima vigente, debe precisarse que, conforme a lo dispuesto por las
Leyes N.os 27617 y 27655, la
pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está
determinada en atención al número de años de aportaciones acreditadas por el
pensionista. En ese sentido y, en concordancia con las disposiciones legales,
mediante la
Resolución Jefatural N.º 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002) se dispuso
incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas
en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.º 19990,
estableciéndose en S/. 270.00 monto mínimo de las pensiones derivadas
(sobrevivientes).
9.
Por consiguiente al
verificarse a fojas 4 que la demandante percibe una suma superior a la pensión
mínima vigente; concluimos que no se está vulnerando su derecho.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar
INFUNDADA la demanda en los extremos referidos a la aplicación de la Ley N.º
23908 ala pensión de viudez y a la afectación del derecho mínimo vital y
al reajuste trimestral automático.
2.
Declarar
IMPROCEDENTE la aplicación de la
Ley N.º 23908 durante su período de
vigencia, dejando a salvo el derecho de la demandante para que lo haga valer en
la forma correspondiente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ
MIRANDA