EXP. N.º 03706-2007-PA/TC

JUNÍN

MARCIAL LÓPEZ

HUAMÁN

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de setiembre de 2008, el Pleno del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli, Landa Arroyo,  Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y  Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marcial López Huamán contra la resolución de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 175, su fecha 8 de mayo de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 17 de febrero de 2006 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 186-PCPE-ESSALUD-99, de fecha 12 de marzo de 1999, y que en consecuencia se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846 y su Reglamento, debiendo disponerse el pago de los reintegros, los intereses legales y los costos procesales.

 

La emplazada contesta la demanda expresando que el certificado médico presentado por el demandante carece de valor al haber sido emitido por autoridad incompetente, dado que la única entidad capaz de diagnosticar las enfermedades profesionales y determinar el grado de incapacidad que causan es la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales, conforme lo estipula el artículo 61 del Decreto Supremo 002-72-TR, Reglamento del Decreto Ley 18846.

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 3 de noviembre de 2006, declara fundada, en parte, la demanda en el extremo relativo al otorgamiento de pensión de renta vitalicia, estimando que el actor ha acreditado padecer de neumoconiosis; e improcedente respecto a los demás extremos de la demanda.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda argumentando que el actor debe plantear su pretensión en un proceso más lato, puesto que en dicha vía existe estación probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de fondo.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso el demandante solicita que se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846 y su Reglamento. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Este Colegiado, en la STC 10063-2006-PA/TC, cuyas reglas han sido ratificadas como precedentes vinculantes en las STC 6612-2005-PA/TC y 10087-2005-PA/TC, ha establecido los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes y enfermedades profesionales).

 

4.        El Decreto Ley 18846 fue derogado por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP.

 

5.        Mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, cuyo artículo 3 define enfermedad profesional como todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.

 

6.        A fojas 5 de autos obra el certificado médico de invalidez expedido por el Hospital Daniel Alcides Carrión – Huancayo, perteneciente a la Unidad Territorial de Establecimientos de Salud (UTES) de Junín, perteneciente del Ministerio de Salud, de fecha 30 de noviembre de 2004, en el que consta que el demandante padece de neumoconiosis con 70% de incapacidad.

 

7.        Sobre el particular conviene precisar que este Colegiado, en las sentencias mencionadas en el fundamento 3, supra, estableció que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26.º del Decreto Ley 19990.

 

8.        En ese sentido, mediante Resolución de fecha 17 de enero de 2008 (fojas 37 del cuaderno del Tribunal), se solicitó al demandante que, dentro del plazo de 60 días hábiles desde la notificación de dicha resolución, presente el dictamen o certificado médico expedido por las entidades en mención.

 

9.        En la hoja de cargo corriente a fojas 39 del cuaderno del Tribunal consta que el abogado del recurrente fue notificado con la referida resolución el 24 de abril del presente año, por lo que a la fecha ha transcurrido en exceso el plazo otorgado para que el demandante presente la documentación solicitada por este Colegiado para la acreditación de la enfermedad alegada.

 

10.    No obstante lo anterior cabe señalar que en la Resolución 053931-98-ONP/DC, corriente a fojas 4 de autos, consta que se le otorgó al demandante pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009, en virtud a que, de acuerdo con el Informe 509-CMEI-SALUD, expedido por la Comisión Médica de Evaluación y Calificación de Invalidez con fecha 27 de noviembre de 1998, el recurrente padecía del primer grado de silicosis o su equivalente en la tabla de enfermedades profesionales. De otro lado, en la resolución impugnada de fojas 6, se indica que la Comisión Evaluadora del Decreto Ley 18846, mediante Dictamen 380-SATEP del 10 de febrero de 1999, determinó que a la fecha de practicada la segunda evaluación, el recurrente no evidenciaba el porcentaje de incapacidad por neumoconiosis requerido para el otorgamiento de renta vitalicia.

 

11.     Consecuentemente se advierte que existen informes médicos contradictorios, por lo que se trata de una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional;  dejándose a salvo el derecho del recurrente para que lo haga valer en la vía correspondiente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA