EXP. N.º
03706-2007-PA/TC
JUNÍN
MARCIAL LÓPEZ
HUAMÁN
En Lima, a los 17 días del mes de setiembre de 2008, el Pleno del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don
Marcial López Huamán contra la resolución de
ANTECEDENTES
Con fecha 17 de febrero de 2006 el recurrente
interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda expresando que el
certificado médico presentado por el demandante carece de valor al haber sido
emitido por autoridad incompetente, dado que la única entidad capaz de
diagnosticar las enfermedades profesionales y determinar el grado de
incapacidad que causan es
El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 3 de noviembre de 2006, declara fundada, en parte, la demanda en el extremo relativo al otorgamiento de pensión de renta vitalicia, estimando que el actor ha acreditado padecer de neumoconiosis; e improcedente respecto a los demás extremos de la demanda.
La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda argumentando que el actor debe plantear su pretensión en un proceso más lato, puesto que en dicha vía existe estación probatoria.
Procedencia de la demanda
1. En
Delimitación del petitorio
2. En el presente caso el demandante solicita que se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846 y su Reglamento. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3. Este
Colegiado, en
4. El
Decreto Ley 18846 fue derogado por
5. Mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, cuyo artículo 3 define enfermedad profesional como todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.
6. A
fojas 5 de autos obra el certificado médico de invalidez expedido por el
Hospital Daniel Alcides Carrión – Huancayo, perteneciente a
7. Sobre
el particular conviene precisar que este Colegiado, en las sentencias
mencionadas en el fundamento 3, supra, estableció que en los procesos de
amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto
Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a
8. En ese sentido, mediante Resolución de fecha 17 de enero de 2008 (fojas 37 del cuaderno del Tribunal), se solicitó al demandante que, dentro del plazo de 60 días hábiles desde la notificación de dicha resolución, presente el dictamen o certificado médico expedido por las entidades en mención.
9. En la hoja de cargo corriente a fojas 39 del cuaderno del Tribunal consta que el abogado del recurrente fue notificado con la referida resolución el 24 de abril del presente año, por lo que a la fecha ha transcurrido en exceso el plazo otorgado para que el demandante presente la documentación solicitada por este Colegiado para la acreditación de la enfermedad alegada.
10. No obstante lo anterior cabe
señalar que en
11. Consecuentemente se advierte que existen informes médicos contradictorios, por lo que se trata de una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; dejándose a salvo el derecho del recurrente para que lo haga valer en la vía correspondiente.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA